Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SAN FELIPE 22 DE NOVIEMBRE DE 2013.

EXPEDIENTE Nº 6123-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

DEMANDANTE: GLEYS DEL C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.060.850.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. MAILYN L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.471.

DEMANDADA: G.Y.P.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.152.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS C.B.B.A. y H.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.215 y 5.180, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTO CON INFORME.-

Conoce este Juzgado Superior Civil del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2013, (f-131) por el co apoderado judicial de la parte demandada Abg. H.B.B., contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial que declaró: PRIMERO: Pagar a la parte actora por concepto de la cambial (Letra de Cambio) marcada con la nomenclatura N° /1/, librada en fecha 10/10/11 (tal cual se lee), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante en fecha 10 de Diciembre de 2011 (tal cual se lee), por la cantidad de cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 49.145,00); más los intereses moratorios a la rata del 5% anual, según lo dispone el artículo 108, concordante con el artículo 414 del Código de Comercio, desde el día siguiente a la fecha en que era exigible el cobro de la cambial hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al presente fallo, realizada por un experto contable a tales fines. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 27 de Junio de 2013, ordenándose remitir el expediente a este tribunal, donde se recibió en fecha 01 de julio de 2013, y se le dio entrada el 03 de julio de 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados, y el vigésimo (20º) día para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517. (f.136).

El acto para la presentación de informes correspondió el 08 de agosto de 2013, dejándose constancia de que la parte actora compareció y consigno escrito de informe en dos (02) folios útiles sin anexos, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (f- 137al f-139).

En fecha 23 de septiembre de 2013, se dicto auto que vencido como se encuentra el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, este Tribunal acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.(f-141)

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

  1. - DE LA DEMANDA.-

    La ciudadana Gleys del C.P., debidamente asistida por la Abg. M.P., inscrita en el IPSA Nº 108.417, presentó demanda y su reforma en los siguientes términos:

    • Que es tenedora de una (01) letra de cambio, librada contra la ciudadana G.Y.P.Z., para ser pagada sin aviso y sin protesto por valor entendido en fecha 10 de octubre de 2011; cursando la misma al folio cuatro (04) en original, señalada s/n de fecha diez (10) de diciembre de 2011 por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO (Bs. 49.145,00).

    • Que fueron inútiles las gestiones amigables para lograr el pago de lo adeudado, se vio en el caso de demandar a la ciudadana, G.Y.P.Z., domiciliada en el sector Las Mercedes, Calle 4, Casa N° 13, Sector El Paují, Municipio San F.d.E.Y..

    Que Fundamenta la acción en el artículo 456 del Código de Comercio.

    • De conformidad al artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que demanda como en efecto lo hizo, con el carácter que antecede; a la ciudadana G.Y.P.Z., plenamente identificada en autos, para que pague la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO (Bs. 49.145,00).que es el valor de la letra de cambio, equivalente a 31,11 UT, más los Intereses Moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, así como los Intereses Moratorios que se sigan causando hasta la fecha de pago definitivo; también demanda la indexación de los intereses que se acumulen, el derecho de comisión a razón de 1/6 por ciento, los honorarios de abogados, calculados al 25%, así como las costas y costos procesales que se deriven del procedimiento.

    • Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.785,90) equivalentes a SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE UT (775,49).

    Anexos:

    • Original de Letra de Cambio, consta al folio tres (03) del presente expediente, Nº /1/ de fecha 10 de Octubre de 2011, por el monto de 49.145, para ser pagadera el día 10 de Diciembre de 2011, a la orden de Gleys del C.P., en la cantidad descrita, lugar de pago San Felipe, Estado Yaracuy.

  2. - DE LA CONTESTACION.-

    En fecha quince (15) de mayo de 2013,(f-84 al f-86), los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados C.B.B.A. y H.B.B., inscritos en el Inpreabogado con los Nº 8.215 y 5.180, respectivamente;, presentaròn escrito de contestación, contentivo de dos (02) folio útil; donde alega lo siguiente:

    • Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos alegados en el libelo contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, presuntamente sustentado en una supuesta letra de cambio, y rechazo igualmente los fundamentos de derecho que también justifican la acción intentada.

    • Negó, rechazó y contradijo, que su representada ciudadana G.Y.P.Z., sea deudora de alguna cantidad y menos la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 49.145,00) y que haya aceptado en fecha 10-10-2011 la presunta letra de cambio en los términos señalados.

    • Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya aceptado en fecha 10 de diciembre de 2011, la presunta letra de cambio en los términos señalados.

    • Negó, rechazó y contradijo, que a su representada le haya sido requerido el cumplimiento de cualquier obligación cambiaria ni de otro origen por la demandante.

    • Negó, rechazó y contradijo, que su representada sea deudora de algún tipo de interés cambiario, ni de otro que deba pagar a la demandante la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.734,50) por concepto de intereses ni por otro concepto.

    • Negó, rechazó y contradijo, que su representada tenga que pagar ninguna cantidad de dinero por concepto de costas procesales ni de honorarios profesionales.

    • Que su representada mantuvo relaciones comerciales durante los años 2.010 y 2.011 con la demandante ciudadana G.D.C.P., antes identificada mediante convenio verbal se comprometía a suministrar a la ciudadana G.Y.P.Z., bajo la modalidad de crédito, diversos tipos de productos generalmente ropa, lencería y otros; eran colocados u ofertados por la demandada de autos, a otras personas bajo su responsabilidad, mediante también modalidad de crédito de usual denominación (SAM).

    • Con la finalidad de garantizar el pago por parte de la ciudadana G.D.C.P., era costumbre y usual que la demandada de autos, firmara en blanco uno o varios formatos denominados Letras de Cambios, donde a demás de firmar solo existían las expresiones tipográficas usuales en esos tipos de instrumentos, es decir no se reflejaba ni fecha de emisión, ni fecha de pago, ni nombre del librador, avalista u otro, ni cantidad que debía pagar.

    • Que los montos de las letras de cambio no siempre eran los mismos, por cuanto eran determinados por el costo de la mercancía negociada entre las partes, que nunca consistía en una cantidad fija, mediante relación normalmente de uno, dos o tres meses acordado entre las partes.

    • Que para la fecha de diciembre de 2.011, la ciudadana G.Y.P.Z., presentaba un acreencia de tan solo cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y no la cantidad abusiva de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (B. 49.145,00) por lo cual se le demanda.

    • Que la fecha de pago fue colocada por la demandante de autos, antes identificada, posterior a la firma del instrumento.

  3. - DE LA SENTENCIA APELADA, En fecha 17 de junio de 2013, consta a los folios 115 al 129 del expediente decisión del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que declaró lo siguiente:

    … “Dicho esto, así pues la parte demandada no logró probar que cumplió con la obligación de pagar la letra de cambio, por lo que de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1354 del Código Civil Venezolano y el Artículo 447 del Código de Comercio Venezolano la demanda debe declararse Con Lugar. En consecuencia, la demandada deberá pagar a la actora la cantidad que seguidamente se describe: por concepto de la cambial (Letra de Cambio) marcada con la nomenclatura N° /1/ , librada en fecha 10/10/11 (tal cual se lee), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante en fecha 10 de Diciembre de 2011 (tal cual se lee), por la cantidad de cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 49.145,00); más los intereses moratorios a la rata del 5% anual, según lo dispone el artículo 108, concordante con el artículo 414 del Código de Comercio, desde el día siguiente a la fecha en que era exigible el cobro de la cambial hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al presente fallo, realizada por un experto contable a tales fines. Así mimo se condena en costas a la parte perdidosa. Y así se decide.-VII-

    DISPOSITIVA.-Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana PORTILLO GLEYS DEL CARMEN., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.060.850, de este domicilio; en su carácter de poseedora y legítima tenedora de la cambial, en contra de la ciudadana G.Y.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.917.152 de este domicilio. Se condena a la demandada a: PRIMERO: Pagar a la parte actora por concepto de la cambial (Letra de Cambio) marcada con la nomenclatura N° /1/ , librada en fecha 10/10/11 (tal cual se lee), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante en fecha 10 de Diciembre de 2011 (tal cual se lee), por la cantidad de cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 49.145,00); más los intereses moratorios a la rata del 5% anual, según lo dispone el artículo 108, concordante con el artículo 414 del Código de Comercio, desde el día siguiente a la fecha en que era exigible el cobro de la cambial hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al presente fallo, realizada por un experto contable a tales fines. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio…”

  4. - DEL DECRETO DE INTIMACIÒN.- En fecha 11 de Junio de 2012, (f-8), el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, dicto auto de Cobro de Bolívares por Intimación, apercibiéndole de ejecución lo siguiente:

    … “en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 62.666,70), que se desglosa de la manera siguiente: 1) El monto de la obligación es Cuarenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Cinco con cero céntimos (Bs. 49.145,00); 2) Los intereses moratorios al 5% anual, por la cantidad de Mil Doscientos Treinta y Cinco con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.235,45), que equivalen desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta el día de hoy, mas lo que sigan generando hasta la totalidad y definitiva cancelación; 3) El 25% de las costas y costos calculados por el tribunal, de conformidad con el artículo 286 del código de procedimiento civil, lo que arrojo la cantidad de doce mil doscientos ochenta y seis con veinticinco céntimos (Bs. 12.286,25); se ordeno desglosar la letra de cambio consignada y guardarla en el archivo de el Juzgado, dejándose copia certificada en su lugar de acuerdo a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal decreto la medida de embargo preventivo sobre un Vehículo propiedad de la intimada, con las siguientes características: Placa: AA675BV, SERIAL DE CARROCERIA: JS3TD94V384108324, MARCA: SUZUKI, MODELO: GRAND VITARA, AÑO: 2008.

  5. - DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO, En fecha 29 de Enero de 2013 (f.-39), se recibió escrito de los abogados C.B.B.A. y H.B. B, oponiéndose al Decreto de Intimación dictado por el Tribunal, en fecha 11 de Junio de 2012, con fundamento en los términos del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - DEL AUTO APELADO, En fecha 04 de febrero de 2013 folio (f.-40), el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy dicto auto:

    … “Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por los Abogados C.B.B.A. y H.B.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.215 y 5.180, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana G.Y.P.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-7.917.152, parte demandada; este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia se deja sin efecto el Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2012, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2, que textualmente dice así: “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)” (Negrita y Cursiva del Tribunal); se le concede a la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado el Segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, en horas comprendidas de 1:00 p.m. a 2 p.m.; a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra”…

  7. - CON LUGAR LA APELACIÓN DE EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR, En fecha 19 de marzo de 2013 folio (f-48 al f-73), este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial declaró lo siguiente:

    … “En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2013 (08-02-2013) por los abogados C.B.B.A. y H.B.B., Inpreabogado Nros. 8.215 y 5.180, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana G.Y.P.Z., contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de dos mil trece (04-02-2013), por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial...”

  8. - DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO

    De la Parte Demandante:

    La Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogada Yulesky Pino, antes identificada; dentro del lapso legal para ello, presentó escrito de promoción de pruebas, folio 90, donde promueve lo siguiente:

    1- Original de Letra de Cambio, consta al folio tres (03) del presente expediente, signada con el Nº /1/ de fecha 10 de Octubre de 2011, por el monto de 49.145,= para ser pagadera el día 10 de Diciembre de 2011, a la orden de Gleys del C.P., en la cantidad descrita, lugar de pago San Felipe, Estado Yaracuy.

    De la Parte Demandada.-(f-88)

    Los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, Abogados C.B.B.A. y H.B.B., promovieron lo siguiente:

  9. - Testimoniales de los ciudadanos Á.A.T., V.B., C.J.S.M. y Hecyuri Guismeri Ilarraza de Pérez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.288.875, V-10.979.856, V-10.846.004 y V-16.483.651, respectivamente. Los cuales no comparecieron a rendir declaración en las fechas y horas fijadas por el Tribunal. En consecuencia, los actos fueron declarados desiertos.

  10. - Promovieron Experticia Grafotécnica; se dejo constancia en acta la designación de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no comparecieron en la fecha y hora fijada por el Tribunal.

    DE LOS INFORMES ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR. (f-38 al f-39).

    En fecha 08 de agosto de 2013, la Abg. Mailyn C. L.G. inscrita en el Inpreabogado con el N° 96.471, apoderada judicial de la parte actora, siendo la oportunidad para el acto de informes expuso lo siguiente:

    …Siendo la oportunidad procesal establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, Artículo 517 del CPC, para consignar informes escritos sobre la apelación recurrida, es momento justo para alegar que dicha apelación fue realizada por el recurrente fuera del lapso establecido por el Código de procedimiento Civil Vigente ya que la Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, tiene fecha del 17 de junio del 2013, y según el Artículo 891 del CPC vigente, el cual reza: “Artículo 891 De la sentencia se oirá la apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. Se observa en el FOLIO 131 del expediente que nos ocupa, apelación consignada con fecha de recibido del 26 de junio del 2013, del mismo modo en el Folio 132 del mismo expediente riela AUTO DEL TRIBUNAL natural de la causa, de fecha 27/06/2013, donde especifica los días de despacho hábiles que tuvo el mismo, a los fines de indicar cuáles fueron los idóneos Para ejercer el derecho de APELAR la Sentencia, la acción del Recurrente es TOTALMENTE EXTEMPORANEA, motivo por la que se solicita muy respetuosamente a este D.T., declare INADMISIBLE dicha apelación, y quede definitivamente firme la Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, contra la Ciudadana G.Y.P.Z., titular de la cédula de identidad N’ V-7.917.152. Del mismo modo sin menos cavar los derechos que amparan a la demandada, ha de observarse que el representante legal de la misma no formalizó dicha apelación, pudiendo de alguna manera solicitar alguna de las pruebas establecidas en Segunda Instancia según el CPC, derecho que no ejerció, pudiendo mal utilizar la maravillosa herramienta que nuestro Ordenamiento Jurídico nos otorga con la APELACION. Culminando como PETITORIO, declare la INADMISION de la presente apelación y la sentencia como definitivamente firme a favor de mi representada, para continuar con lo establecido en el artículo 892 y siguientes del CPC venezolano vigente…”

    RATIO DECIDENDI

    (Razones de la decisión.)

    Narrado todo el iter procesal en la presente causa y antes de pronunciarse sobre el fondo de esta causa es pertinente hacer un punto previo sobre lo peticionado por la parte demandante en los informes presentados ante esta instancia superior referente a la extemporaneidad de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2013 por la parte demandada sobre la sentencia proferida por el A-Quo en fecha 17 de junio de 2013.

    Sala de Casación Civil de fecha 30 de agosto de 2004 expediente 000722.

    Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala, que la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar.

    Revisando exhaustivamente las actas que conforman esta causa es necesario mencionar las actuaciones ocurridas en esta causa a partir de la sentencia del a-quo y es que dicha sentencia –como se dijo antes- fue dictada el 17 de junio de 2013 (folios del 115 al 129) y se evidencia según el computo que cursa al folio 132 emanado del A-quo que la sentencia antes mencionada fue dictada dentro del lapso correspondiente en los juicios breve que de acuerdo al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil es de cinco (5) días. Ahora bien también consta al folio 131 que la parte demandada a quien la sentencia no le favoreció ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 26 de junio por intermedio del abogado H.B.. Entonces vista dicha diligencia es que la parte actora alega que el recurso de apelación fue interpuesto de forma extemporánea y de la revisión que esta instancia superior realizó al cómputo emanado del A-Quo que cursa al folio 132 se puede constatar que efectivamente si la sentencia del a-quo fue dictada el 17 de junio de 2013 el mismo computo señala que le correspondía al demandado –que la sentencia fue en su contra- ejercer dicho recurso a partir del día siguiente y tenía hasta el 20 de junio de 2013 para ejercerlo sin embargo fue ejercido el día 26 de junio de 2013 de acuerdo a la diligencia que consta al folio 131, por lo tanto al no haber ejercido oportunamente su derecho subjetivo procesal o medio impugnativo de apelación que es de tres días después de dictar la sentencia definitiva de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil sin embargo lo ejerció de forma tardía y es importante mencionar que la Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio de que todo lo que es extemporáneo por anticipado si tiene validez pero todo lo que es extemporáneo por tardío no tiene validez y en el presente caso el recurso de apelación ejercido por la parte demandada fue hecho de forma extemporánea pero tardíamente y así quedó evidenciado por lo que dicho recurso de apelación debe ser declarado inadmisible por extemporáneo todo de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2007, y con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:

    Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

    De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío (…)

    . (Negrillas añadidas).

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2013, (f-131) por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.180, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 pm de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR