Sentencia nº 01160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-0728

Mediante oficio N° CSCA-2011-004197 de fecha 22 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado F.P.Y., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEYSI IRAIMA CEBALLOS REY, titular de la cédula de identidad N° 6.439.562, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 338.10 de fecha 10 de julio de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 108.10 del 1° de marzo de 2010, en la cual se impuso a la recurrente una sanción de multa por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 38.708,33), monto equivalente al diez por ciento (10 %) del ingreso total anual recibido durante el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a su cargo, por la transgresión del artículo 375 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, en su carácter de miembro integrante de la Junta Directiva del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2011 por el abogado E.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia N° 2011-0298, dictada el 9 de marzo de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercida de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 6 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2011, vista la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 6 de julio del mismo año, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Sala Político-Administrativa practicó el cómputo ordenado y certificó “…que desde el día en que se dío (sic) cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 06.07.11, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 07, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28 de julio de 2011”.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 2011-0298 dictada el 9 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, (…), pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos (…).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que el abogado F.P.Y., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gleysi Iraima Ceballos Rey, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 338.10 de fecha 10 de julio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy SUPERINTENDENCIA PARA LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO) mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el prenombrado abogado contra la Resolución N° 108.10 de fecha 1° de marzo de 2010, que le impuso una multa por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 38.708,33).

(…omissis…)

En cuanto al fumus boni iuris el recurrente alegó que ‘(…) es prueba suficiente el contenido del acto administrativo de carácter sancionatorio inserto en la Resolución Número 338.10 de fecha 02 de julio de 2010 emanada de la S.U.D.E.B.A.N., por cuanto este señala a lo largo de su escueta motivación argumentos que en ningún momento fueron esgrimidos por [su] representada en su escrito de reconsideración presentado ante esa Superintendencia en fecha 14 de mayo de 2010. Tal es el caso de la afirmación hecha por esa administración al señalar ‘considera erróneo, el aplicar la teoría del órgano para establecer la responsabilidad de la Junta Directiva con respecto al debido control que debe ejercerse sobre la toma de este tipo de decisiones’, cuando en realidad GLEYSI IRAIMA CEBALLOS REY nunca realizó ese alegato o invocó a su favor la teoría del órgano, tal y como se evidencia tanto del propio texto de la resolución cuando el ente administrativo hace mención de las defensas expuestas por el recurrente y del propio escrito de reconsideración el cual se anexó al presente escrito tal y como hiciéramos mención ut supra en líneas anteriores’. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

A este punto agregó que ‘(…) desde este momento se evidencia, la presencia de una presunción de un buen derecho de [su] mandante, por cuanto se evidencia la existencia de hechos ciertos como son el contenido carente de sustrato real de la resolución número 338.10 de fecha 02 de julio de 2010 donde se afirma un supuesto argumento esgrimida por el particular sancionado y el contenido de su escrito de descargo, de los cuales se puede inferir de entrada que el acto administrativo ahora impugnado es susceptible de anulación’. [Corchetes de esta Corte].

Así se observa, que el apoderado judicial de la ciudadana Gleysi Iraima Ceballos Rey, manifestó que el periculum in mora se encontraba configurado, toda vez ‘(…) que frente a una lesión lesiva pueda acordarse la medida preventiva típica del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra; lo que en el caso de marras es sumamente claro, ya que existe un acto administrativo de efectos particulares el cual impone una sanción con multa de Treinta y Ocho Mil Setecientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 38.708,33) lo cual ha llevado a nuestro mandante a impugnar a ese acto (…)’.

Ahora bien, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a esta Corte documentación alguna que haga presumir que el daño (en este caso económico por la naturaleza del acto impugnado) fuese irreparable, adoptando una tesitura pasiva en cuanto a los pruebas para demostrar el cumplimiento de dicho requisito, como por ejemplo, balances personales, estados de cuenta personales, etc, todo ello con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.

Es por tales motivos, y -se reitera- al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

(…omissis…)

Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide. Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide

. (Destacado del fallo).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2011 por el abogado E.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gleysi Iraima Ceballos Rey, ambos ya identificados, y, al efecto, observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Resaltado de la Sala).

El artículo transcrito establece la carga procesal de la parte apelante para consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone, como consecuencia jurídica en el caso de la falta de fundamentación de la apelación por el recurrente, la declaratoria, bien sea de oficio o a instancia de la otra parte, del desistimiento tácito de la apelación.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que en el caso de autos se dio cuenta en Sala el 6 de julio de 2011, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a la causa y se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho a la parte apelante para que presentara el escrito de fundamentación de la apelación, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, se advierte del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala por auto de fecha 2 de agosto de 2011, que la representación judicial de la apelante no consignó el escrito de fundamentación dentro del aludido lapso, el cual culminó el 28 de julio de ese mismo año.

Por esta razón, advierte la Sala que al no haber consignado la parte apelante el mencionado escrito en el cual exprese los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se declara.

En orden a lo anterior, esta Alzada declara el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Gleysi Iraima Ceballos Rey, contra la sentencia N° 2011-0298 dictada el 9 de marzo de 2011, en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercida de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apelante.

Visto que la sentencia apelada no viola normas de orden público la misma queda firme, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana GLEYSI IRAIMA CEBALLOS REY, contra la sentencia N° 2011-0298 dictada el 9 de marzo de 2011 por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01160, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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