Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBESDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES

DEMANDANTE: C.G.R.E., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.073.029.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.D.J.C.C. y M.E.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.738.700 y V- 11.502.257, en su orden, abogadas en ejercicio, inscritas en Inppreabogado bajo números 21.385 y 66.575, respectivamente, según poder autenticado inserto a los folios 15 y 16.

DEMANDADA: J.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.635.005.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado D.E.S.P., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.225.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.485; según poder autenticado (fs. 31 al 33).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: N° 6930.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES E ITER PROCESAL

Conoce este Juzgado de la presente causa al serle asignada luego del trámite de distribución de expedientes en fecha 14-07-2010; mediante la misma la representante Judicial de la demandante propone acción de resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en incumplimiento contractual de la demandada en virtud de encontrarse insolvente en el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2010.

Acompañó el libelo con copia fotostática de: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 19 de julio de 2.001, bajo el N° 62, Tomo 85 de los libros respectivos; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 54, Tomo 110 de los libros respectivos; documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el N° 56, Tomo 39 de los libros respectivos y Comunicación de fecha 01 de marzo de 2010, enviada por la ciudadana T.O.G. a la ciudadana demandada; copia de telegrama de fecha 16 de marzo de 2.010 y poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 21 de mayo de 2010, bajo el N° 42, Tomo 91 de los libros respectivos. (Folios 6 al 16).

Al folio 17, consta auto de fecha 26 de julio de 2010, donde se da admisión a la demanda, en la que se ordena la citación de la demandada para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Al folio 22, consta diligencia de fecha 25 de octubre de 2.010 por la que el alguacil informó, que localizada la representante legal de la demandada, se negó a firmar el recibo de citación.

Al folio 23, consta diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, en la que la representación actoral solicita citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 24, consta auto de fecha 09 de noviembre de 2010 en el que se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta.

Al folio 25, en diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal informó que cumplió con la notificación de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 26 al 30 consta escrito de contestación de demanda presentado por el representante legal de la accionada de fecha 23 de noviembre de 2010.

A los folios 47 al 50 consta escrito de promoción de pruebas de la demandada de fecha 25 de noviembre de 2010, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010.

Al folio 117 consta nuevo escrito de pruebas de la demandante a través de su representante judicial de fecha 26 de noviembre de 2010, con admisión de fecha 02 de diciembre de 2010.

A los folios 123 al 125 consta escrito de promoción de pruebas de la representación de la demandada de fecha 07 de diciembre de 2010, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010.

II

MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO DEL FALO

Partiendo de la instrucción normativa del artículo 243.3 del Código adjetivo, es menester establecer una síntesis clara y precisa de los términos en que ha quedado planteada la controversia para determinar el Thema decidendum, que permitirá determinar los hechos que son necesario demostrar a través de los medios de prueba que precisen la certeza de las alegaciones o de las defensas y excepciones opuestas.

DEL ESCRITO LIBELAR:

Señala la representación actoral que su patrocinada es propietaria-arrendadora de un inmueble ubicado en la esquina de la Avenida Octava con calle 4 Bis, N° 7-73, anteriormente 8-73, Edificio Ruíz, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., el cual es ocupado por la demandada para local comercial; ello por haberse suscrito contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19 de julio de 2001, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 85 y sucesivas prorrogas, siendo el último contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 54, Tomo 110, de fecha 03 de julio de 2008, contrato que fue renovado convencionalmente por las partes por un año, contado desde el 01 de abril de 2009 al 01 de abril de 2010, con un canon de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales según contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 31 de marzo de 2009, Nro. 56, Tomo 39.

Señala la accionante que mediante telegrama de fecha 24 de febrero de 2010, recibido en fecha 03 de marzo de 2010 y comunicación de fecha 01 de marzo de 2010, le fue notificado a la arrendataria la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento así como del aumento del mismo, prorroga legal que se iniciaba el día 01 de abril de 2010 y canon fijado en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).

Señala que la demandada procedió a solicitar ante la Dirección de inquilinato de la alcaldía del Municipio San C.d.E.T., la regulación del local comercial que ocupa como arrendataria, con el ánimo de no hacer entrega del inmueble en la fecha de culminación de la prorroga y pretender un canon no convenido. Siendo que el inmueble fue regulado como local comercial mediante Resolución Administrativa Nro. 235 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, notificada en fecha 29 de abril de 2010, la cual fue recurrida mediante recurso contencioso administrativo, por lo que, hasta tanto no esté resuelto se encuentra vigente el canon de arrendamiento de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).

Arguye que, como a la presente fecha la arrendataria, no ha pagado el canon de arrendamiento establecido para la vigencia de la prorroga legal de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para los meses de abril, mayo y junio de 2010, infringe los artículos 38, 40 y 41 de la ley de arrendamientos, por lo que interpone acción de resolución de contrato de arrendamiento y para que consecuencialmente la demandada entregue el inmueble objeto del contrato de arrendamiento desocupado de bienes y personas, en las condiciones de conservación, limpieza y mantenimiento; el pago a titulo de indemnización de daños y perjuicios de la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo),causados por los canones de arrendamiento, así como el pago de una cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por cada mes de demora en la entrega del inmueble, con fundamento en los artículos 1159, 1160 y 167 del Código Civil, así como 33, 38, 40 y 41 de la Ley de arrendamientos; las costas y costos del juicio, y los honorarios profesionales de abogados, así como la correspondiente indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA:

Por su parte la demandada, mediante apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que no se ajustan a la verdad, expresando al respecto: Que es falso que la demandante sea quien haya suscrito el contrato de arrendamiento inicial con su representada, pues a su decir, fue la madre de la actora quien suscribió el contrato inicial. Que las notificaciones de no renovación del contrato de arrendamiento de la arrendadora hacía su mandante, fueron realizadas, la de fecha 01 de marzo de 2010, por una persona no facultada, pues a su decir, la abogada T.O.G., manifestó en la comunicación enviada, que está facultada para ello según la cláusula octava del contrato de arrendamiento, sin embargo, a decir suyo, en dicha cláusula no se faculta a persona alguna, por lo que, en su opinión dicha notificación no es válida; en cuanto al telegrama de fecha 24 de febrero de 2010, recibido por su poderdante considera que el mismo es extemporáneo, pues en la cláusula octava del contrato de arrendamiento celebrado con la demandante, se estipuló que la misma debería hacerse con un mes de anticipación a la fecha de terminación del contrato, a los efectos de que al día siguiente comenzara a correr el lapso de prórroga legal, por lo tanto, a criterio suyo, la notificación se hizo antes del vencimiento del mes, lo que la hace no válida, en razón de lo estipulado en el contrato de arrendamiento. Que según Gaceta Oficial N° 39.407 de fecha 21 de abril de 2010, los aumentos de cánones de arrendamiento están congelados; arguyendo de igual manera, que el canon de arrendamiento del inmueble ocupado por su representada fue regulado por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DEICIOCHO CENTIMOS (573,18) pues a su decir, la demandante sugirió un incremento del canon a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que no aceptó su mandante, puesto que en el contrato de prórroga legal se fijó el mismo en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), por lo que no hay ningún convenimiento por escrito donde se haya aceptado el incremento.

Señala que es falso que deba la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), ya que procedió a cancelar los meses demandados mediante consignación Nro. 820 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, según lo indicado en regulación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Queda entonces establecido en la presente litis que la misma se circunscribe a una acción de resolución de contrato de arrendamiento bajo la alegación de incumplimiento contractual por insolvencia arrendaticia, circunstancia que niega la accionada. Por tanto no es hecho controvertido, la existencia de una relación arrendaticia interpartes sobre el inmueble objeto de la litis, quedando controvertido y siendo objeto de la demostración probatoria, la solvencia de la demandada al expresar que realizó el pago demandado como insoluto mediante consignación arrendaticia.

Delimitada la litis, se pasa en la presente decisión al análisis del acervo probatorio, indicando previamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas, y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

DE LA DEMANDADA:

.- Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19 de julio de 2.001 ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 62, Tomo 85. No es objeto de apreciación y análisis pues versa sobre la ocupación de la arrendataria o sobre el inicio de la relación arrendaticia, siendo ello irrelevante.

.- Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 03 de julio de 2008 por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 54, Tomo 110 de los libros respectivos. Se valora como documento Público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y las convenciones reguladoras de la misma sobre el inmueble objeto de la pretensión.

.- Documento de Prórroga del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el N° 56, Tomo 39, suscrito por las partes de la litis. Se valora como documento Público conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las condiciones y términos de la relación arrendaticia que los une.

Se destacan con relevancia en la causa los siguientes artículos de los contratos valorados.

Del contrato de arrendamiento;

“SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año prorrogable a voluntad de las partes, contado a partir del 01 de Abril del 2008 al 01 de Abril de 2009 (…) “OCTAVA: a) a los fines de aviso o notificación de la voluntad de alguna de las partes de no prorrogar el contrato, esta notificación deberá ser con un mes de anticipación a la fecha de la terminación del contrato, a los efectos de que al día siguiente comience a correr el lapso de prorroga legal (…)”.

Igualmente en cuanto al Contrato de Prórroga aquí valorado, se desprende que las partes convinieron en la prórroga del contrato de arrendamiento desde el día 01 de abril de 2009 al 01 de abril de 2010, sin embargo, sólo modificaron la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento “QUEDANDO LOS DEMAS TERMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ORIGINAL SIN ALTERACION NINGUNA”.

- Contrato de Administración suscrito entre la demandante. Se valora conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido suscrita y ratificada por un tercero.

- Comunicación de fecha 01 de marzo de 2010, enviada por la abogada T.O.G. a la demandada, no es objeto de valoración, dado que no fue verificada en este juicio la facultad de la mencionada abogada para actuar en representación de la arrendadora-demandante; y así se decide.

- Telegrama PC con acuse de recibo remitido por la ciudadana C.G.R.E. de fecha 24 de febrero de 2010, a través de IPOSTEL, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que aún y cuando la arrendadora-demandante lo envió el 24 de febrero de 2010, no fue sino hasta el día 03 de marzo de 2010 en que se verificó la entrega del mismo a la demandada; en tal virtud, a tenor de las cláusulas segunda y octava del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ya transcritas, se considera que la notificación de la arrendataria debió haber sido realizada el día 01 de marzo de 2010, puesto que la prórroga convencional culminaba el 01 de abril de 2010, por lo que, forzosamente dictamina que la notificación realizada por telegrama, es EXTEMPORÁNEA ; y así se decide.

No obstante de lo aquí observado, a tenor de lo establecido en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 55, Tomo 110 de los libros respectivos, la cual no sufrió modificación alguna, quien Juzga considera que se encuentra corriendo una prorroga convencional del mismo, que va desde el 01 de abril de 2009 hasta el 01 de abril de 2010, por lo tanto, se establece que la relación arrendaticia es a tiempo determinado y en consecuencia la acción de Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de alquiler consigue asidero legal, dada la temporalidad del contrato; y así se decide.

- Prueba de informes a rendirse por el Juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no son objeto de valoración, en virtud de no haber sido recibidos en este Tribunal, no obstante de haber sido admitido.

- Resolución N° 235, de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.. Se valora como documento administrativo y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el canon de arrendamiento para el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que une a las partes intervinientes en este juicio, fue fijado en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.573,18); no constando en este proceso que haya sido resuelto y con sentencia firme, Recurso de Nulidad de Efectos Particulares alguno contra la mencionada Resolución dictada por el ente administrativo, se tiene dicho monto como canon de arrendamiento mensual, a partir del mes de mayo de 2010; y así se decide.

- Comprobantes de ingreso de consignaciones constantes en copia certificada de expediente de consignaciones Nro. 820 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, discriminadas así:

Del día 06 de mayo de 2.010, por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 573,18) por concepto de cancelación del mes de abril de 2010; Del día 25 de mayo de 2.010, por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 573,18) por concepto de cancelación del mes de mayo de 2010; Del día 30 de junio de 2.010, por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 573,18) por concepto de cancelación del mes de junio de 2010. Se valora, como documento Público de conformidad con los artículos 1357 y 130 del Código Civil al ser emanado de funcionario Público competente (Juez), para demostrar el pago de los meses de abril, mayo, junio del 2010 en la forma indicada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

.- Valor y mérito favorable de autos. Se indica que se considera, conforme al criterio jurisprudencial reiterado que el mérito de autos no es un medio probatorio en si, sino más bien una invocación al principio de comunidad y adquisición de la prueba, lo cual este Juzgador debe acatar sin necesidad de alegación alguna.

.- Escrito de contestación de demanda. No se valora como medio probatorio sino como acta del proceso, lo que conlleva al deber de analizarla para proferir la sentencia de merito.

.- Mérito y valor probatorio de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 19 de julio de 2.001; de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 01 de abril de 2.004. No son objeto de valoración ya que la data de la relación arrendaticia no es relevante en la causa.

.- Mérito de documento privado de prorroga suscrito en fecha 31 de marzo de 2.006, donde se estableció un canon de Bs. 360.000,oo. No es objeto de valoración por cuanto se encuentra suscrito de manera autentica una nueva prorroga y un nuevo canon arrendaticio.

.- Mérito y valor probatorio de copia de documento privado de prorroga suscrito en fecha 31 de marzo de 2.007, donde se estableció un canon arrendaticio de Bs. 500.000,oo. . No es objeto de valoración por cuanto se encuentra suscrito de manera autentica una nueva prorroga y un nuevo canon arrendaticio.

.- Mérito y valor probatorio de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 03 de julio de 2.008. Se indica que esta prueba ya fue objeto de análisis y valoración, por lo que se ratifica el valor previamente otorgado.

.- Mérito y valor probatorio de documento de prorroga autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 31 de marzo de 2009. Se indica que esta prueba ya fue objeto de análisis y valoración, por lo que se ratifica el valor previamente otorgado.

.- Mérito y valor probatorio de Gaceta Oficial Nro. 39.539, de fecha 28 de octubre de 2.010. No es objeto de valoración ya que dicha Gaceta hace referencia a congelación de canones arrendaticios de vivienda, siendo que el presente caso se refiere a local comercial.

.- Copia certificada de expediente de consignaciones. Se indica que el mismo es valorado previamente como documento Público.

Demostrada la relación arrendaticia a tiempo determinado, se tiene que el monto del canon de alquiler para el mes de abril de 2010, conforme a la Cláusula Segunda del Contrato de Prórroga autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el N° 56, Tomo 39, debe tenerse por NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) y las restantes mensualidades en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 573,18), ya que así se estableció en la Resolución N° 235 de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

Así las cosas, se tiene que la demandada en fecha 30 de abril de 2010, presenta escrito de consignación de alquileres ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual es admitida en auto de fecha 04 de mayo de 2.010, efectuándose la primera consignación correspondiente al pago de alquiler del mes de abril de 2010, en fecha 06 de mayo de 2010, la cual correspondía al mes de abril de 2010.

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En tal virtud, es concluyente que para tenerse una consignación arrendaticia como válida se tiene que:

.- La consignación debe hacerse mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado. En el presente caso se tiene que la consignación se realiza válidamente ya que se intenta ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual ciertamente es competente para el procedimiento consignatario dada la ubicación del inmueble, por lo tanto, se tiene este requisito como cumplido. Así se establece.

.- Tiempo para efectuar la consignación. Se tiene que la arrendataria-demandada tenía quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacer el pago del canon, según la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento aquí controvertido, el pago debe hacerse “por mensualidades vencidas” por lo tanto, debe realizarse al primer día del mes siguiente, y del libelo de la demanda se desprende que la demandante está reclamando el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2010; entonces la arrendataria debe cancelar el mes de abril de 2010 el día 01 de mayo de 2010; el mes de mayo el día 01 de junio de 2010, el mes de junio el día 01 de julio de 2010, y así sucesivamente, sin embargo, al darle el Legislador 15 días adicionales para la apertura de la consignación arrendaticia por ante el Juzgado competente, se tiene que para el pago del mes de abril de 2010, la arrendataria tenía hasta el día 16 de mayo de 2010, y al realizarse la consignación el 06 de mayo de 2010, se tiene esta como legitima. La consignación del mes de mayo de 2010, se realiza el 28 de mayo de 2010, por lo que se tiene la misma como válida en razón de que la arrendataria contaba para realizarla hasta el 15 de junio de 2010. Igualmente se tiene como válidamente efectuada la consignación del mes de junio de 2010, por haberse efectuado el 30 de junio de 2010, siendo que su plazo era hasta el 15 de julio de 2010. Así se establece.

.- Identidad del consignante y el carácter con que actúa, esto es, la identificación de la persona que realiza la consignación en cuanto, no sólo, a su nombre y apellido, sino su identificación completa de modo que no quede duda alguna de la persona que realiza la consignación, quedó plenamente verificado en la consignación arrendaticia bajo análisis; y así se establece.

.- Identidad del consignatario, la cual, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe indicarse de manera completa junto con la dirección de la persona natural o jurídica a cuyo favor se consigna. Requisito que se considera cumplido válidamente. Así se establece.

.- Consignación del monto exacto, quedó verificado que en el mes de abril no se hizo correctamente, ya que la demandada depositó la suma de Bs. 573,18, cuando debió cancelar Bs. 900,oo, conforme a la Cláusula Segunda del Contrato de Prórroga autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el N° 56, Tomo 39. Y en cuanto a los depósitos de los meses de mayo y junio de 2010, debían realizarse conforme a la Resolución N° 235 de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., en el monto mensual de Bs. 573,186. Así se establece.

.- Dirección del beneficiario de la consignación: La notificación al beneficiario dependerá de la aportación por el consignante, de la dirección del beneficiario de la consignación, para que el tribunal efectúe la notificación sin estar obligado a ello; se verifica que la consignante-demandada, cumplió con dicho requisito.

.- La notificación del beneficiario dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, en la consignación bajo análisis se tiene que la arrendataria-demandada, indicó la dirección de notificación, y por tanto el Tribunal emite la boleta en fecha 10 de mayo de 2010; luego en fecha 24 de septiembre de 2.010, el alguacil de ese Tribunal indica que localizó a la demandante, pero que la misma no le recibe la boleta, por lo que es forzoso para este Juzgador, dictaminar que, en virtud de la falta de notificación oportuna de la beneficiaria-arrendadora, conforme a lo estipulado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede considerarse legítimamente válida la consignación arrendaticia, siendo por ende procedente la presente demanda, pues al momento de iniciarse la misma la arrendadora demandante no tenía conocimiento alguno de la consignación arrendaticia realizada a su favor; y así se decide.

En relación al petitorio de la actora en el numeral “SEGUNDO” de su escrito libelar, se indica que el mismo debe ser declarado improcedente, pues no ha quedado demostrado que la pensión de alquiler mensual era de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Dictaminado lo anterior al constar el pago aunque invalido de los meses demandados, a saber: abril, mayo y junio de 2010, no puede ser condenada la demandada al mismo, así como tampoco puede ser condenada al pago de la indexación monetaria peticionada en el numeral CUARTO por cuanto no existe suma alguna a ser condenada a pagar al momento de dictarse esta Sentencia, sin embargo, debe pagar los cánones de arrendamiento de los meses siguientes dado que fue peticionado su pago como indemnización por daños y perjuicios hasta la entrega del inmueble, y así se decide.

Concluye quien juzga, que al negarse parte del petitorio y conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones que se indicaron, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana C.G.R.E., a través de su co-apoderada judicial Abogada S.D.J.C.C., contra la ciudadana J.R.S..

SEGUNDO

Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 54, tomo 110 de los libros respectivos; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la demandante el inmueble arrendado, ubicado en la esquina de la Avenida Octava con calle 4 Bis, N° 7-73, anteriormente 8-73, Edificio Ruíz, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.; en las condiciones de conservación, limpieza y mantenimiento establecidas en el contrato de arrendamiento aquí resuelto, y solvente en el pago de los servicios públicos.

TERCERO

Se declara sin lugar el pago de la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de como indemnización por daños y perjuicios causados por el uso del inmueble la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 573,18), por cada mes que transcurra desde el último mes consignado hasta la fecha de sentencia definitivamente firme o hasta que sea dictaminado por un órgano competente un nuevo canon de arrendamiento.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la indexación solicitada.

No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total de la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 6930.

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