Decisión nº 447 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 36.457

DIVORCIO

Sent. No 447

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

CON INFORMES.

DEMANDANTE: G.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.734.600 domiciliado en Bachaquero, Campo Lidice, primera calle, en Jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z..-

DEMANDADA:, A.G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.744.893, de igual domicilio

MOTIVO: DIVORCIO

ADMISION: trece (13) de Junio de 2.011.

SINTESIS:

ANTECEDENTES

Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:

…. En fecha doce (12) de Septiembre de …1979, contrajimos matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Valmore R.d.E. Zulia…De la referida unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres Yohanna…y Diego Ramón…mayores de edad…. Una vez contraído el matrimonio civil, establecimos nuestro domicilio conyugal en la población de Bachaquero, sector el Aserradero, Calle Principal, casa s/n Parroquia R.U.M.V.R.E.Z., en donde convivimos por espacio de dieciséis años…en completa armonía, felicidad y socorro mutuo, cumpliendo cada uno a cabalidad los deberes que nos imponía el vinculo matrimonial, a medida que paso el tiempo esta armonía conyugal fue desapareciendo, debido a la aptitud que asumió la ciudadana ANA GRACIA…su conducta comenzó a variar de pronto empezó a descuidarme en sus deberes y atenciones como esposa, surgieron las constantes peleas, insultos, amenazas, hasta el punto de que se desentendió de mi por completo como esposo, ….me prestaba atención a mis necesidades como pareja, ..no existiendo comunicación alguna entre ambos, rompiéndose la convivencia existente entre nosotros mismos, ..me hacia la vida imposible mal poniéndome…desprestigiándome ante familiares y amigos…Toda esta situación de constantes peleas y amenazas …se tornaron intolerables y llegaron a su limite en fecha 16 de octubre de 1.996, fecha en la que mi cónyuge agudizo su mal comportamiento, …con una actitud grosera en mi contra, insultos…me decía que me fuera de la casa, que ella no quería saber mas de mi que me marchara inmediatamente y que no regresara, que ello lo que quería era el divorcio, me recogió mi ropa y enseres personales y me los sacos del hogar…vengo a demandar…basándome el articulo 185 en sus ordinal segundo del Código Civil….Abandono Voluntario ….

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

Mediante escrito de fecha primero (01) de Agosto de 2.011, el demandante asistido por la Abogada C.P., reformó la demanda; la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2.011.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.011, el demandante confiere revoca el poder apud acta otorgado a C.P., y a su vez confiere poder especial a la Abogada S.S., inpreabogado. 46570.-

Cumplida previamente con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en autos, emplazándose las partes para los actos conciliatorios y contestación a la demanda; llevándose a efectos los mismos en su oportunidad correspondiente con la asistencia de la parte actora asistido de abogado y la Fiscal del Ministerio Publico.-

En diligencia de dieciséis (16) de Marzo de 2.011, la parte demandada confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio D.R..

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso, en la etapa de informe solo la parte demandante presentó su escrito de informe y vencido el mismo, el Tribunal procede a sentenciar la presente causa de la siguiente manera:

-II-

CONSIDERACIONES:

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-

Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio tres (03) de fecha doce de Septiembre de 1979, emanada de la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, hoy Registrador Civil de la Parroquia La v.B.d.E.Z., signada con el No 112, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos G.R.G.A. y A.G.M.M., cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Pasa esta Juzgadora de seguida al análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme al orden de prelación en la cual fueron presentadas:

PARTE DEMANDADA

Así tenemos la parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos MARLENYS M.R.O., D.C.R.C., G.J.G.D.G., C.D.C.R.A., Z.R.Q.M., D.R.G.M. y Y.G.D.G.; y posiciones juradas.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

En relación a las testimoniales promovidas tenemos que: La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, pasa esta sustanciadora al análisis de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniéndose:

De la testimonial rendida por la testigo MARLENYS M.R.O. titular de la cédula de identidad No 16.833.269; considera esta Juzgadora que sus testimonios no merece credibilidad, ya que esta al responder las preguntas formuladas no es v.a.c. las mismas solo se basa en decir “sí”; sin explicar o dar mayores detalles sobre lo preguntado; y mas aun al ser repreguntada esta manifestó no recordar la fecha exacta del abandono; en tal sentido esta Jurisdicente desecha dicho testigo, por no considerarlo ajustado a la verdad. Así se declara.

La testigo D.C.R.C., Titular de la cédula de identidad No 15.401.270; estima esta Juzgadora, del análisis de esta deposición que la testigo manifestó conocer a los cónyuges y luego narra una series de hechos que al igual que la anterior considera quien suscribe es completamente dubitativa, es decir, la deponente no da certeza del abandono que se alude tal y como se evidencia en la respuesta dada a la repregunta tercera, en tal sentido, se desecha este testimonio como prueba en esta acción por no considerarlo ajustado a la verdad.- Así se declara.

La testigo G.J.G.D.G., titular de la cédula de identidad No 8.696.497, estima esta Juzgadora, del análisis de esta que la misma se basa en responder “ si es verdad “, y cuando es repreguntada esta no determina claramente la fecha del abandono; igualmente la testigo C.D.C.R.A., titular de la cédula de identidad No 13.131.023, al igual que la anterior manifiesta conocer a las partes, no conoce la fecha en la cual el ciudadano G.G., abandonó el hogar, lo que sabe es porque lo escuchaba; por otra parte la testigo Z.R.Q.M., titular de la cedula de identidad No 7.741.041, narra unas series de hechos al igual que las anteriores, que solo llevan a la convicción a esta Juzgadora a considerar que sus dichos están llenos de desconocimientos, ya que como se dijo anteriormente, estos al ser repreguntados no conocen con exactitud la fecha en la cual fue el abandono, existiendo entre las respuestas dadas por los citados, cierta incongruencia en cuanto al tiempo y fecha que ellos mismos determinan no conocer, por lo que no pueden ser tomados como testigos veraz; por tal razón, esta Juzgadora desecha dichos testimonios por no considerarlos ajustados a la verdad..- ASI SE DECLARA.-

De los testigos D.R.G.M., de 27 años de edad, y Y.G.D.G., de 31 años de edad, de los dichos de estos testigos evidencia esta Juzgadora que al responder la repreguntas formuladas estos manifestaron ser los hijos de A.G.M. y G.G., por lo existe una imposibilidad de testificar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desestiman como pruebas en este proceso. Así se establece.

En cuanto a las posiciones Juradas, el Tribunal no puede darle un valor determinado por cuanto la misma no fue evacuada.- Así se declara.

PARTE DEMANDANTE

Ahora bien, la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió el acta de matrimonio, y testimoniales.-

En cuanto Acta de matrimonio, este tribunal en líneas precedentes hizo su pronunciamiento al respecto. Así se declara-

De las declaraciones de los testigos YASMAIRA G.R.D.H., J.A.S.V. los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se obtuvo lo siguiente:

La testigo YASMAIRA G.R.D.H.d. 42 años de edad, titular de la C.I. N° 10.066.508, de este testimonio a juicio de esta Juzgadora queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de esta testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional, que la misma tienen conocimiento en cuanto a las constantes peleas que existían entre los cónyuges, cuando esta le manifestó que se fuera de la casa, que ya no quería vivir mas con él; tiene conocimiento en cuanto a la fecha del abandono, asimismote consta cuando la demandada tomó la ropa y los enseres personales del cónyuge y se tuvo que marchar para evitas problemas; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

El testigo J.A.S., titular de la cédula de identidad No 7.730.790 bajo juramento, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido; y al igual que la anterior manifestó conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges de este juicio, e identifica a los hijos del matrimonio, con sus respectivos nombre, le consta los pleitos habidos entre ellos, así como también la fecha del abandono, ya que presenció cuando la demandada le recogió la ropa y sus enseres personales diciéndole que no quería vivir mas con el y tuvo que marcharse para evitar problemas; de esta declaración considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dicho testigo producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-

Así las cosas concluye esta Sentenciadora, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera; toda vez que los testigos promovidos no llevaron a la convicción a esta Juzgadora de los hechos alegados. No obstante, de las testimoniales promovidas por la parte demandante y antes analizadas, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos G.R.G. y A.G.M. en tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto.. En estas circunstancias, en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio

.

En consecuencia, demostrada la causal alegada en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por G.R.G. en contra de A.G.M., ya identificados; y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el P.d.M.V.R.d.E.Z. hoy Registro Parroquial La V.d.M.V.R.d.E.Z., en fecha doce (12) de Septiembre de Mil Novecientos setenta y nueve.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 11:00,am; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N447. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS DE OCTUBRE DE 2.012

LA SECRETARIA

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