Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO : AP21-L-2009-003139

PARTE ACTORA: R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.756.467

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F., R.C. y ALJENDRA FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARKETING AD-HOC C.A.,registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el número 45, folio 159-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.623.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER.

Se inicia el presente proceso por demanda por prestaciones sociales, recibida por este mismo Juzgado, en fecha 17 de junio de 2009. Siendo admitido en fecha 18 de junio de 2009, librándose el respectivo cartel de notificación. Cumplida la notificación, el secretario del Tribunal certificó en fecha 18 de septiembre de 2009.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2009 le correspondió a quien suscribe conocer en fase de mediación. En esa oportunidad, la parte actora impugnó el poder otorgado por la demandada, alegando:

Impugno el poder que corre inserto del folio 41 al 42 el cual acredita la representación del abogado O.G., en virtud que el ciudadano O.G. no tiene facultad para otorgar poder a nombre de la accionada, asimismo, señalo al Tribunal que el poder apud acta citado supra, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el otorgante no señaló en el poder la cláusula que lo autoriza para otorgar poder en nombre de su representada.. En este sentido, pido al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el principio de la preclusión de la prueba, declarar la admisión de los hechos en el presente procedimiento por la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar. Asimismo, impugno las copias simples que corren insertas del folio 43 al 63 ambos inclusive

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Por su parte, el representante de la demandada, insistió en la validez de su instrumento poder argumentando:

Insisto en que soy el representante de la empresa MARKETING AD HOC C.A. e insisto en que estas copias simples son indubitados por cuanto se encuentran insertados en el Registro Mercantil V de esta Circunscricpión Judicial. Asimismo, ciudadano juez, el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo que los jueces por su máxima experiencia, podrán otorgarle el derecho a cualquiera de las partes a una nueva oportunidad, en caso a que todo evento se considere que en caso que no exista la representación en este acto, somos parte de buena fe, por ser un Tribunal de Mediación, insisto en mi representación

En tal sentido, el Tribunal procedió hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicó supletoriamente el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, fijó la oportunidad para la exhibición de los documentos en original de los recaudos consignados por la parte demandada para el 7 de octubre de 2009, a las 11:00 a.m.

En esa fecha se llevó a cabo el acto de exhibición del documento en referencia, compareciendo al acto ambas partes y procediendo la parte demandada a exhibir en original los documentos, a lo que la parte actora, realizó la siguiente observación:

Señalo al Tribunal que el poder otorgado en fecha 21 de septiembre del año 2009 que corre inserto al folio 41 al 42 es ineficaz e insuficiente para representar a la accionada en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en la cláusula Décima Segunda y Décima Cuarta del Acta Constitutiva, el cual señala que para otorgar poder para representar a la accionada ante los órganos judiciales debe actuar conjuntamente los miembros de la Junta Directiva, los cuales están integrados por dos miembros; en este sentido, el poder que consta en autos sólo fue otorgado por un Directivo; es decir, el ciudadano O.G.. Por los hechos señalados con antelación, pido al Tribunal que sea aplicado en el presente procedimiento la disposición prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, por la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar

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Por su parte la demandada indicó:

Oida la exposición de la parte actora, insistimos que si existe representación ante este Tribunal conforme al poder otorgado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula Décima Cuarta de los Estatutos de la Compañía en sus ordinales primero y segundo donde los Directores podrá actuar sólo en casos de emergencia; en este particular, un miembro de la Junta Directiva está recién dada a luz, lo que se podría probar en caso que se abra un lapso probatorio, tomando en consideración que estamos en etapa de Mediación y guiándonos por el principio de Mediación, estamos buscando una conciliación entre las partes

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Así las cosas, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

El apoderado actor impugna el instrumento poder otorgado por la demandada, por cuanto en su decir, el ciudadano O.G. no tiene la facultad para otorgarlo, no se indicó en el cuerpo del documento la cláusula que lo autoriza para otorgarlo, conforme al 155 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, procedió a impugnar las documentales cursante a los folios 43 al 63 ambas inclusive concernientes al documento constitutivo de la demandada así como la venta de acciones.

En la oportunidad de la exhibición de los documentos en original, la parte actora revisó y a.c.u.d.e. cotejándolos con los documentos cursante en autos (tratándose de los mismos) y realizó observaciones nuevamente en cuanto a que el Ciudadano O.G. no podía él únicamente otorgar el instrumento poder, en virtud que el acta constitutiva señala que para poder representar a la accionada ante los órganos jurisdiccionales, tiene que actuar conjuntamente con el otro miembro de la Junta Directiva.

Ahora bien, quien suscribe, a los fines de verificar si efectivamente el podía ser otorgado o no solamente por el ciudadano O.G., procede analizar los documentos antes señalados:

Con relación a que en el cuerpo del poder otorgado por la demandada a su apoderado no aparece la cláusula que lo autoriza para otorgar poder, conforme al 155 del código de Procedimiento Civil, se evidencia de la norma antes señalada, que en modo alguno exija como requisito la transcripción o señalamiento de la misma en el documento; pues, la misma va dirigida es exhibir al funcionario los documentos, libros, registros que acredita la representación que ejerce; de manera que en la oportunidad que fue otorgado el poder apud-Acta (21 de septiembre de 2009) la parte demandada consigno copia fotostáticas de los documentos constitutivo y la venta de acciones; por lo que por esta causal, no se evidencia vicio alguno en el instrumento. Asi se decide.-

En cuanto al documento constitutivo cursante al folio 43 al 56 ambos inclusive tenemos:

Se evidencia que la demandada se encuentra inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2007 registrada bajo el número 93, Tomo 1568 A. De allí se desprende la denominación, objeto, domicilio y duración de la compañía, el capital las acciones, las asambleas, su administración y dirección, el ejercicio económico, comisario, liquidación y las designaciones en los cargos. De ella, se analizan únicamente aquellas cláusulas que sólo van dirigidas al punto que aquí se descifra:

La Cláusula Quinta está referida al capital y la acciones, quedando en esa oportunidad como accionistas los ciudadanos L.R.N.R. y O.G.C. quienes tenían la misma cantidad de acciones; esto es, cincuenta mil acciones cada uno. De manera que estas cláusula nos permite conocer quienes son los accionistas de la compañía y el capital accionario.

La Cláusula Décima Segunda va dirigida a la administración de la empresa, señalando que será administrada por una Junta Directiva integrada por dos miembros principales que se denominan Directores. Esta Cláusula nos permite saber que es la Junta Directiva la encargada de la administración de la compañía y está conformada por dos Directores.

La Cláusula Décima Cuarta establece que estos Directores actúan conjuntamente. En ella misma se encuentran las atribuciones y específicamente el punto número 10 indica el otorgamiento de poderes judiciales y extrajudiciales. Aquí podemos establecer que estos Directores deben actuar ambos y que tienen la facultad en principio, ambos de otorgar el instrumento poder

La Cláusula Vigésima Primera indica quienes son los miembros de la Junta Directiva, quedando en consecuencia en los cargos de directores, los ciudadanos accionistas O.G.C. y L.R.N.R.. Nos permiten conocer quienes ejercen la representación.

En cuanto al acta de asamblea Extraordinaria de venta de acciones de la demandada, cursante al folios 57 al 63 ambas inclusive tenemos:

Quedó registrada en el Mismo registro mercantil arriba señalado, en fecha 8 de junio de 2007, bajo el número 45, Tomo 1591 A

En ésta se evidencia la venta que se hizo de las acciones (totalidad) del ciudadano L.R.N.R. y cinco mil acciones del ciudadano O.G.C. a la ciudadana A.M.D.A.. Asimismo, se evidencia la renuncia al cargo de Director del ciudadano L.R.N.R., designándose para el mismo a la nueva accionista A.M.D.A.; como consecuencia, proceden a modificar únicamente la cláusula quinta de documento constitutivo, señalando que ahora el capital se encuentra repartido de la siguiente manera: El ciudadano O.G.C., con la cantidad de noventa y cinco mil acciones y la ciudadana A.M.D.A., la cantidad de cinco mil acciones.

Ahora bien, la parte demandada, insiste en la eficacia del instrumento poder argumentando que un Director puede otorgar el poder o actuar sólo en casos de emergencias, conforme a los puntos 1 y 2 de la cláusula Décima Cuarta de los estatutos

Procede en este acto a transcribir las mismas:

DECIMA CUARTA: LOS DIRECTORES, actuando conjuntamente, constituyen el órgano ejecutor de las decisiones de la Junta Directiva y tendrá las más amplias facultades de administración y disposición y a manera meramente enunciativa las siguientes:

1.- La gestión de negocios diarios de la sociedad, pudiendo establecerse, por decisión de Junta Directiva, por cuestiones de urgencia y/o conveniencia, que uno sólo de los DIRECTORES, realice las gestiones respectivas.

2.- Contratación de crédito y/o celebrar los contratos necesarios para el normal funcionamiento de la empresa, para lo cual se requerirá firmas de ambos DIRETORES, sin embargo por decisión de Junta Directiva, por cuestiones de urgencia y/o conveniencia, que uno sólo de los DIRECTORES, realice las gestiones respectivas

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Asimismo, indicó la posibilidad de abrir un lapso probatorio para demostrar la causa por la cual, el poder había sido otorgado por un solo Director. Con respecto a este particular, este Tribuna, niega tal pedimento, pues el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece el trámite de este tipo de incidencias no le está dado al juez abrir lapso probatorio que la Ley no le ordene. Así se establece.

Volviendo a los puntos 1 y 2 de la cláusula Décima Cuarta de los estatutos de la compañía, se evidencia que la actuación conjunta de los dos DIRECTORES, tiene sus excepciones , pero nótese que lo van a realizar por razones de urgencia o conveniencia, pero no se debe leer el punto incompleto; si se continúa con la lectura, se observa que ambos casos, establece que para hacerlo debe ser por decisión de la Junta Directiva; situación que en la presente incidencia no se observa; esto es, la Junta Directiva que es el órgano de administración y dirección de la compañía debía autorizar que el poder fuera otorgado nada más por un sólo Director e indicar cuál o cuáles eran los motivos de emergencia o urgencia suscitada para que se tomara esa decisión y consignar el acta de asamblea que se levantó al respecto para así exhibirla o consignarla al momento del otorgamiento del poder. Y profundizando el tema, a criterio de quien suscribe el presente fallo, debía reflejarse esta situación en el texto del poder otorgado. Por tal motivo, considera este Tribunal, que existe vicio o vicios que restan eficacia al instrumento poder impugnado; por lo que forzosamente, se deberá declarar su ineficacia en el presente proceso y declarar la presunción de admisión de hechos, contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que se tendrían la demandada como no representada en la Audiencia Preliminar. Así se establece.

INVERSIONES MARKETING AD-HOC C.A Se deja constancia que una vez vencido el lapso de publicación de esta sentencia de incidencia, comenzará a correr el lapso para que la parte de considerarlo pertinente, interponga el Recurso de ley.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2009. Años 198° y 150°.

La Juez

Abg. Neyireé Toledo El Secretario

Abg. Kelly Sirit

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:19 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

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