Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Barinas, 10 de Julio de 2007

196 º y 148 º

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana GLIDYS N.P. C., debidamente asistida por la Defensor Público abogado JUMARY BRICEÑO GARRIDO, con el carácter acreditado que tiene de autos, en cual solicita el cumplimiento voluntario de la Obligación alimentaria convenida que fue Homologada en fecha 29/11/2.004, para proveer observa el Tribunal que la presente causa se halla en este tribunal en condición de préstamo interno por haberse remitido en su oportunidad legal cumpliendo con las NORMAS PARA LA TRASFERENCIA DE FONDOS DOCUMENTALES A LOS ARCHIVOS JUDICIALES REGIONALES INACTIVOS GENERADAS POR LA DEM en el ejercicio de sus atribuciones, la cual dispuso: “Toda desincorporación debe ser hecha por el juez correspondiente. Se transferirán al archivo judicial regional los expedientes que se encuentren definitivamente concluidos, que hayan tenido una permanencia promedio de 12 meses en el tribunal a partir de la fecha del auto de cierre”. En consecuencia para proveer a la ejecución solicitada, este Tribunal observa por una parte, doctrina P. delD.. F.Z. en su obra “La Perención” en puntuales citas que obran a las páginas 37 al 40, 45, 48 al 51, 54, 57 al 59, 69, 70, 73, 211 al 212 que en fragmentos pertinentes se transcribe para mejor ilustración:

“GENERALIDADES EN TORNO A LA PERENCIÓN. MODOS EXCEPCIONALES DE TERMINACIÓN DE LOS JUICIOS: La sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso. Existen, sin embargo, otros modos en que éste llega a la misma etapa de consunción, lo que puede ocurrir por voluntad de las partes o por alguna de ellas. Esos modos especiales o excepcionales de terminación de los juicios, en esencia son: La transacción y la conciliación. El desistimiento y el convenimiento y La perención de la instancia. (Destacados en negritas nuestros).

En la reforma del CPC de 1.986, se hicieron sustanciales cambios a la figura de la perención de la instancia, que nos refiere con gran acierto el profesor L.M.A., uno de los co-redactores del proyecto de reforma, en su obra el nuevo Código de Procedimiento Civil, en que hace la integración y comentarios de la exposición de motivos. En la parte pertinente, nos dice: “El artículo 267 del proyecto original sufrió varias modificaciones que me propongo explicar seguidamente, la primera de ellas se encuentra en el siguiente párrafo: “ La justificación y el sentido de esta modificación son evidentes, si se toma en cuenta que la perención de instancia se basa en una presunción de desistimiento imputable a las partes, en forma que lo que trata de sancionar el legislador con esta institución es la inactividad de las mismas, a fin de descargar a los tribunales de causas en las cuales, por una u otra razón, las partes no exteriorizan su voluntad de proseguir el juicio. (Destacados en negritas nuestros).

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS DE LA PERENCIÓN CON OTROS CONCEPTOS JURÍDICOS. La Perención se asemeja a la prescripción, al desistimiento, a la preclusión y a la caducidad: Conviene tener presente las diferencias que separan este instituto procesal de estos otros conceptos jurídicos, para entender mejor su significado. a.) Con el desistimiento del procedimiento. Son semejantes los efectos de la perención y el desistimiento de la instancia o del procedimiento, como también se le conoce, tanto la una como la otra dejan subsistentes las decisiones dictadas y las pruebas resultantes de autos y ambas, aun cuando no extinguen directamente la acción, pueden de modo indirecto destruirla o perjudicarla, cada vez que el término de la prescripción llegue a ocurrir mientras se haya en curso el juicio en que se verifican la perención o el desistimiento del procedimiento. b.) con la prescripción La doctrina señala que la caducidad es a la instancia judicial lo que la prescripción es a la acción, lo que refleja según la autorizada opinión de Mattirolo, avalada por Borjas, en el modo como actúan y deben hacerse valer. Ambas operan de pleno derecho pero el legislador no permite que sean declaradas de oficio por el juez, dejando libres a las partes de hacer valer tanto una como la otra.

Al igual que la prescripción, las partes pueden renunciar a la caducidad, dice Mattirolo. Sin embargo, dado el alcance de la perención en el nuevo Código de procedimiento Civil, la perención es irrenunciable y corresponde al juez declararla de oficio cuando la causa se haya paralizado por el plazo establecido en la ley. Por lo tanto, se diferencian entre nosotros la prescripción es renunciable, mientras que la perención no lo es. (Destacados en negritas nuestros).

Los efectos de la perención se reducen a la extinción del proceso, esto es, a la anulación de todos los actos del juicio. c.) Con la preclusión. la preclusión es la limitación que en el tiempo pone la ley a la realización de los actos procesales, partiendo de la idea de que el proceso se desarrolla en una serie de momentos o periodos fundamentales, que algunas han calificado de compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben ser realizados en un determinado período o fase del juicio, fuera del cual no pueden ser ejercidos y si se ejecutan después carecen de todo valor o lo que es lo mismo, no llegan a ser eficaces. Vgs., terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, dispone el artículo 364 C.P.C, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. (Destacados en negritas nuestros).

FUNDAMENTO DE LA PERENCIÓN: la razón de la perención es que el Estado, después de un periodo de la inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes. A estos fundamentos básicos que apunta la doctrina. Se agrega también el propósito del Estado de imprimirle celeridad a los procesos, establecido en determinados casos perenciones abreviadas, como ocurre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado (ordinales 1° y 2° del artículo 267 del CPC). Sobre le fundamento de la perención se han elaborado diversas teorías. La teoría objetiva de la perención, que se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos, es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia. En esta corriente ubicamos a Chiovenda, Mattirolo y Borjas. Otros autores hablan de la existencia de un interés público en al perención. Consideran que el instituto tiene vida más allá del interés de las partes. Sostienen que el fundamento reside en el interés público y no en la presunción de abandono de la instancia de las partes. Finalmente, cabe mencionar las teorías mixtas, que consideran que la perención tiene un doble fundamento. Por una parte, existe un fundamento de orden subjetivo a la presunta intención de las partes de abandonar el proceso. Y por otra parte, existe un fundamento de orden objetivo, que es evitar la prolongación indefinida de los procesos por razones de seguridad jurídica. (Destacados en negritas nuestros).

En nuestro criterio, el fundamento de la perención obedece a la presunción de abandono de la instancia, atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la ley. Nos ubicamos, por tanto, entre quienes sostienen la teoría de la perención. (Destacados en negritas nuestros).

EFECTOS DE LA PERENCIÓN: La perención, a tenor del artículo 270 del CPC, no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso.

En lo que atañe a las sentencias interlocutorias, éstas causan cosa juzgada formal y se puede hacer valer en el nuevo juicio. A este respecto conviene señalar que las sentencias interlocutorias son de distintas categorías, unas que se denominan de mero trámite, que resuelven únicamente incidentes procesales que no tienen ningún efecto sobre el mérito de la cuestión debatida. Pues bien, esas sentencias interlocutorias, se extinguen con la perención. En cambio todas las demás, como dice Borjas, que estatuyen sobre cuestiones que no son de la simple formalidad procesal, sino que tienen una interés real, pues declaran derechos de las partes, como las recaídas en las incidencias que versan sobre recusación, cuestiones previas, han de subsistir como verdades legales que sin ir contra el principio del non bis ídem, no pueden volver a ser materia de decisión en caso de que la misma acción se volviese a promover ex novo.“ (Omisis) (Destacados en negritas son nuestros)

Se observa en segundo orden, argumentación del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respecto de la Ejecución de la Obligación Alimentaria.

(Omisis). En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que el procedimiento pautado en el artículo 384 LOPNA, el cual no es otro que el establecido en los artículos 511 y siguientes de la señalada ley, en el caso de incumplimiento de obligación, se aplica en el supuesto de existir una pensión que se haya fijado a través de sentencia o convenimiento y/o acuerdo conciliatorio, y el obligado alimentario comienza cumpliendo con la obligación fijada, y posteriormente la incumple. En este caso, se procede a incoar una solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria, que deberá ser tramitada por el procedimiento pautado en el artículo 511 y siguientes de la indicada ley. Caso distinto es el que nos ocupa, por cuanto el convenio que fue homologado, fue incumplido en forma absoluta por el obligado alimentario por lo que en el caso bajo estudio lo que procede es la ejecución del convenio Y ASI SE DECLARA. (Omisis) “. (Subrayado es nuestro).

Se observa en un tercer orden Lo dispuesto en el artículo 321 CPC QUE REZA. “Los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. (Destacados en negritas nuestros).

Se observa en un cuarto orden, JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DICTADA EN MATERIA DE A.C. de fecha 15-05-02 expediente No 01-2612 ponente PEDRO RONDON HAAZ, que estableció claramente en materia de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, lo que en citas pertinentes se trascriben para mejor ilustración: “

Al respecto la sala observa que el artículo 384 LOPNA expresamente dispone que con excepción de la conciliación todo lo relativo a ala obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el capitulo VI de este titulo (Procedimiento especial de Alimentos y de Guarda) (Destacado en negritas de la sala).

Dicha disposición expresamente ordena la tramitación de los juicios de fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la obligación alimentaria a través de un único procedimiento. Por tanto la calificación que el juez dio a la demandad en el auto de admisión (fijación de pensión) no violó el debido proceso, pues, tanto la fijación como el cumplimiento, se tramitan de igual manera y en ambos el juez debe instar a la conciliación sobre los aspectos disponibles de la pretensión. ASI SE DECIDE.

Por su parte, LA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 21-06-005 Expediente No 0713 ponente magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS, de manera concordante y reiterativa estableció EN RECURSO DE INTERPRETACIÓN DECLARADO INADMISIBLE, lo siguiente:

En este orden de ideas, la sala insta a los jueces de Protección a garantizar de manera prioritaria el derecho individual a la obligación alimentaria de los niños o adolescentes beneficiarios, para lo cual se debe proceder a la ejecución de la sentencia o acuerdo conciliatorio debidamente homologado por el tribunal que fija obligación alimentaria , conforme a lo previsto en el capitulo VI titulo IV de la LOPNA por remisión expresa del legislador en el artículo 384 Ejusdem, aplicando de forma supletoria las disposiciones sobre ejecución de sentencia, contenidas en el CPC

. (Destacados en negritas son nuestros).

Por lo que es forzoso a fines didácticos, destacar que entiende este tribunal especializado que con lo dicho por ambas salas del TSJ al entender de quien suscribe el presente auto se establece de manera concordante y complementario el procedimiento judicial a seguir en los casos de demandas de CUMPLIMIENTO ALIMENTARIO, que para quien suscribe queda claro que puede acordarse la ejecución de la sentencia en fechas próximas y cercanas a la respectiva homologación y/o decisión judicial que fije monto alimentario, no así cuando se hayan verificado los lapsos de PERENCION DE INSTANCIA, como se declara formalmente PERIMIO LA EJECUCION DE SENTENCIA DEL PRESENTE ACUERDO ALIMENTARIO POR LAXA INACTIVIDAD DE LA ACTORA PARA EL MISMO, DE PLENO DERECHO desde la fecha 29/11/2.004 por el transcurso de dos (02) años calendarios consecutivos desde la homologación judicial que consta a autos sin impulso procesal alguno. Y ASI SE DECIDE. En razón de lo cual remítase el presente expediente al archivo Judicial por encontrarse en calidad de préstamo, en cumplimiento a las instrucciones de la coordinadora del Archivo Regional Inactivo en oficio N° AJRI-368-2.007 de fecha 26/06/2.007. Diarícese y cúmplase. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. L.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. L.A. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio __________ del Expediente Nº S-5251-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria.

Abog. L.A..

Exp. S-5251-04

YFGG/rc

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