Decisión nº 037-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0280-07

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2001 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones de distribución, el abogado P.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.473, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GLIJANKI CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-5.418.770, se interpone demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Realizada la distribución de la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 27 de septiembre de 2001.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2001, se ordenó practicar por carteles la citación al Presidente del referido Instituto, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vista la imposibilidad de practicar la citación personal.

El 1º de noviembre de 2001, se designó defensor ad litem al abogado J.Z.. Sin embargo, en fecha 15 de enero de 2002, visto que no fue posible notificarlo, fue nombrado para tal fin al abogado J.T., siendo juramentado el 24 de enero de 2002.

En fecha 6 de febrero de 2002, se acordó practicar la citación del ente demandado en la persona del defensor ad litem.

Mediante escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2002, el abogado Juan Carlos Saluzzo Noda inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.905, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto demandado, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante se opuso a la cuestión previa promovida.

El 2 de abril de 2002, fue declara con lugar la cuestión previa y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2002, el apoderado judicial del demandante solicitó la regulación de la competencia, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 69 ejusdem, siendo acordado por auto del 17 de abril de 2002 y ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo, con la finalidad de que decidiera dicha solicitud.

El 30 de abril de 2002, previa distribución de la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 30 de mayo de 2002, confirmó el fallo recurrido y declaró sin lugar la regulación de competencia, ordenando, la remisión del expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, siendo recibido el 12 de junio de 2002.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró la incompetencia del referido Tribunal para conocer de la querella incoada, señalando como competentes a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Tribunal en Pleno.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual por auto de fecha 31 de marzo de 2003, se abocó al conocimiento de la misma.

En fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio establecido por dicha Sala en sentencia dictada el 12 de abril de 2000, a los fines de que resolviera la regulación de competencia planteada en el caso de autos.

La Sala de Casación Social, el 30 de julio de 2003, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión del expediente al mencionado Juzgado a fin de que conociera el asunto planteado, quien mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003, declaró inadmisible por caduca la querella interpuesta.

En fecha 11 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la referida decisión.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2004 se oyó en ambos efectos dicha apelación y, se ordenó, la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidas todas las fases del procedimiento en segunda instancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha de fecha 05 de junio de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando el fallo apelado, motivo por el cual, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la querella, con excepción de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.

Recibido el expediente en fecha 20 de julio de 2006, mediante oficio Nº CSCA-2006-4191, se ordenó por auto de fecha 14 de agosto de 2006 notificar a las partes de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 01 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la querella interpuesta.

En fecha 04 de junio de 2007, la abogada L.M.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.791, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, dio contestación a la querella incoada.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2007, se ordenó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 12 de junio de 2007, los apoderados judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

El 19 de junio de 2007, mediante escrito presentado por la apoderada judicial del ente querellado, se opuso a las pruebas promovidas por la parte querellante.

Por auto de fecha 22 de junio de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y el 25 de junio de 2007, se ordenó su evacuación. A tales efectos, se ofició a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y se fijo el día y hora para efectuar el examen de los testigos.

En fecha 16 de julio de 2007, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó el cambio de numeración de las doscientas ochenta y nueve (289) causas que cursaban ante el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, inclusive la presente, ello de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, que resolvió atribuirle a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competencia para conocer de las causas en materia contencioso administrativo y cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, pasando a ser, respectivamente, los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, por lo que apercibido de ello, se dejó constancia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes y por auto de fecha 8 de agosto de 2007, se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

El 8 de noviembre de 2007, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó cerrar la segunda pieza del expediente judicial y la apertura de la tercera pieza.

Por diligencia de fecha 7 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del querellante, abogado P.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.413, consignó copia certificada de las Convenciones Colectivas que promoviera en la oportunidad correspondiente.

En fecha 29 de enero de 2008, la abogada A.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.805, solicitó a este Tribunal que dictara sentencia.

El 6 de agosto de 2008, la abogada L.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968, apoderada judicial del órgano querellado solicitó a este Tribunal que se dictara sentencia, visto que había transcurrido íntegramente el lapso para sentenciar y, el 6 de octubre de 2008 ratificó la referida solicitud.

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2008, la apoderada judicial del querellante solicitó nuevamente a este Tribunal que dictara sentencia.

I

DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que su representado ingresó el 02 de enero de 1997, al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el cargo de Mecánico Diesel I, siendo removido del cargo que ostentaba como Supervisor de Conservación Automotriz I, mediante Resolución Nº P-0212/99 suscrita por el ciudadano E.J.G.S., en su carácter de Presidente del referido ente, la cual le fue notificada en fecha 14 de mayo de 1999, produciéndose su retiro el 14 de junio de 1999.

Asimismo, indicó que para la fecha de la remoción, su representado “(…) tenía una antigüedad de dos años, cinco meses y doce días, tiempo durante el cual fue varias veces promovido y trabajó en horarios diferentes (...)”, percibiendo “(…) un salario básico mensual de doscientos diecisiete mil setecientos setenta y nueve bolívares (Bs. 217.779,oo) (…) siendo su salario integral mensual la suma de doscientos noventa y tres mil setecientos cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 293.705,33) (…) [el cual resulta] de sumarle al salario básico el ingreso mensual por prima por hijo (Bs. 2500,oo), la alícuota mensual del bono vacacional (Bs. 18.356,58) y la alícuota mensual del bono de fin de año (Bs. 55.069,75) (…)”.

En este orden de ideas, señaló que de conformidad con la Cláusula 56 del Contrato Colectivo vigente, su representado tenía derecho, a partir del 1º de mayo de 1999, a un incremento de su sueldo básico en un 20%, obligación que el referido Instituto incumplió, razón por la cual, su sueldo básico debió ser la cantidad de doscientos sesenta y un mil trescientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 261.334,80), por lo que el sueldo integral a ser tomado como base, para el cálculo de sus prestaciones sociales era de “(…) trescientos cincuenta y un mil setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 351.774,oo) (…)”.

Asimismo, manifestó que, aun cuando el horario de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el Contrato Colectivo, era de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., “(…) [su] representado trabajó, sin interrupción, desde el 02 de enero de 1997 hasta el 01 de octubre de 1998, en el siguiente horario: de lunes a sábado de 4:00 post merídiem (sic) a 11:30 post merídiem (sic). Los domingos desde 12:00 del mediodía hasta las 9:00 post merídiem (sic). Por consiguiente, durante este lapso sus jornadas fueron nocturnas y la de los domingos mixtas (…)”. Igualmente, desde el “(…) 16 de noviembre de 1998 hasta el 14 de mayo de 1999, se desempeñó de manera continua en el horario que sigue: de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 1:30 de la tarde a 4:30 de la tarde. Los sábados de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde. Los domingos de 8:00 de la mañana a 2:00 de la tarde (…)”.

Arguye, haber realizado diversos reclamos al ente querellado, con la finalidad de que se le efectuara el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos adeudados a su representado, logrando que el mismo le realizara un pago en fecha “(…) 31/03/2000, mediante cheque número 68017255 de fecha 09/03/2000, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.888.569,67), contra el Banco Mercantil (…) [por] los siguientes conceptos: “Prestaciones Sociales. Antigüedad 1.240.586,72. Vacaciones Fraccionadas 403.844,82. Aguinaldos 275.348,75. Int/Prestaciones Soc. 272.089,88. (15) Días de Sueldos 110.139,50. Menos Anticip. Presta. Soc. (413.440,oo) (…)”, y otro pago en fecha 8 de marzo de 2001, mediante cheque número 79712092 del Banco Mercantil, de fecha 21 de febrero de 2001, por la cantidad de seiscientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y cuatro con treinta y siete céntimos (Bs. 657.994,37), correspondiente “(…) a los salarios insolutos de los meses de abril, mayo y junio de 2000 (…)”.

Sin embargo, manifestó que los referidos pagos deben ser considerados como parciales, por no estar ajustados a derecho, dado que en los mismos no se incluyeron todos los conceptos que el Instituto le adeudaba a su representado, así como, otros que fueron calculados erróneamente.

En tal sentido, solicitó:

  1. El pago de la diferencia de las prestaciones sociales, adeudadas a su representado, por la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y un bolívares (Bs. 246.181,00).

  2. El pago de la diferencia de la prima por hijo, que comenzó a percibir desde su ingreso al referido ente por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), la cual fue reducida sin razón alguna, desde el mes de enero de 1998, a dos mil quinientos bolívares (2.500,00), motivo por el cual se le adeuda la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 44.833,33), correspondientes a diecisiete (17) meses y catorce días, contados desde la referida fecha hasta su efectivo retiro.

  3. El pago de la prima de alimentación, desde el mes de agosto de 1997 al 14 de junio de 1999, por la cantidad de doscientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 224.666,66), a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, por cuanto la misma le fue eliminada sin que se le incrementara en el sueldo, de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. El pago del bono vacacional del año 1999, por la cantidad de doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 263.820,00), equivalente a (30) días de sueldo, de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo, pues alega que sólo le fueron pagadas sus vacaciones del año 1999, pero no el bono vacacional correspondiente.

  5. El pago de cesta ticket, por la cantidad de un millón setecientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.768.000,00), a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, desde la fecha de su ingreso hasta su retiro.

  6. El pago de cuatro millones ciento diecisiete mil ochocientos veintiséis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.117.826,87), por los días no laborables trabajados, de conformidad con la cláusula 39 del Contrato Colectivo, correspondientes a diecinueve (19) días de lunes a viernes feriados, ciento doce (112) días sábados, cuatro (04) días sábados feriados, ciento trece días (113) domingos y tres (3) días domingos feriados laborados.

  7. El pago del bono nocturno y horas extras, por la cantidad de setecientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta y siete bolívares con veintidos céntimos (Bs. 742.157,22), por haber laborado desde el 02 de enero de 1997 al 1º de octubre de 1998 y del 16 de noviembre al 14 de mayo de 1999, un total de 610 y media horas extras, de las cuales 428 y media horas fueron diurnas y 182 nocturnas.

  8. El pago de la diferencia de sueldo, correspondiente al 20% del aumento del sueldo básico, desde el mes de mayo de 1999 al 14 de junio de 1999, conforme a lo preceptuado en la cláusula 56 del Contrato Colectivo, por la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 63.881,80).

  9. El pago del bono de contratación por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que debió ser cancelada el 30 de marzo de 1999, de conformidad con la cláusula 57 del Contrato Colectivo.

  10. El pago de un millón novecientos sesenta y ocho mil setecientos veintidos bolívares (Bs. 1.968.722,00), por concepto de sueldos con base en lo preceptuado en la cláusula 63 del Contrato Colectivo, en virtud el retardo en el pago de las prestaciones sociales, las cuales debieron ser canceladas dentro de los 30 días hábiles contados desde que se efectuó el retiro, siendo éstas canceladas parcialmente, en fecha 31 de marzo de 2000, es decir, 8 meses después que se originó su retiro.

    Por otra parte, señaló, que los pagos demandados, ascienden a la cantidad de nueve millones quinientos cuarenta mil ochenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 9.540.088,91), la cual “(…) no le fue pagada a [su representado] en las oportunidades en que el Instituto hizo las liquidaciones [31 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001] (…)”.

    Asimismo, expresó, que el incumplimiento del ente querellado para con su representado “(…) violó derechos humanos fundamentales o esenciales consagrados en la (…) Carta Magna (…)”, razón por la cual invocó los artículos 3, 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente, solicitó la aplicación “(…) de los principios de la corrección monetaria, tomándose en cuenta la devaluación de la moneda (…)”.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    La apoderada judicial del ente querellado, en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, manifestó que en fecha 31 de marzo de 2000, le fueron canceladas al querellante “(…) la totalidad de las Prestaciones Sociales adeudadas (…)”, mediante orden de pago Nº P/427/03/2002, de fecha 9 de marzo de 2000.

    Alegó que “(…) al momento de la interposición de [la querella] y de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 dicha acción estaba prescrita (omissis) asumiendo como punto de partida para dicho computo (sic) el treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), fecha en la que el querellante recibió el pago único de prestaciones sociales (…)”, por lo cual, solicitó que se “(…) declare la prescripción de la querella (…)”.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude al querellante:

  11. La cantidad de doscientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 263.834,10), en virtud de que el aumento del 20% en su sueldo básico, a partir del 1º de mayo de 1999, de conformidad con la cláusula 56 del Contrato Colectivo, nunca ocurrió.

  12. Diferencias por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año con ocasión al referido aumento, toda vez que, “(…) el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) no tiene contrato colectivo con sus trabajadores (…)”.

  13. La cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 44.833, 33), como diferencia por prima por hijo, en virtud que la misma “(…) fue rebajada a partir de enero del año noventa y ocho (sic) (1998) a todo el personal de la Institución (policías, administrativos (sic) y obreros) por (…) limitaciones presupuestarias y financieras (…)”.

  14. La prima de alimentación “(…) ya que dicha prima le fue cancelada hasta julio del año noventa y ocho (sic) (1998) y posteriormente en agosto del mismo año paso (sic) a ser parte del salario y le fue tomado en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales (…)”.

  15. El bono vacacional, por la cantidad de doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 263.820,00), en virtud de que el querellante fundamentó dicho pago “(…) en una contratación colectiva que no existe (…)”. No obstante, afirmó que se evidencia en autos que “(…) el bono vacacional, le fue tomado en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales (…)”.

  16. El pago de cesta ticket, por la cantidad de un millón setecientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.768.000,00), de conformidad con la cláusula 81 del Contrato Colectivo, ya que su representado “(…) no ha firmado contrato colectivo con sus trabajadores (…)”, aunado al hecho que, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36538 de fecha 14 de septiembre de 1998, establece que entraría en vigencia para el Sector Público “(…) a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria (…)”, y a su representado “(…) no le habían asignado disponibilidad presupuestaria ya que fue en el año dos mil (2000) que se comenzó a dar cumplimiento a la citada ley (…)”.

  17. El pago de los días no laborables, por la cantidad de cuatro millones ciento diecisiete mil ochocientos veintiséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.117.826,80), de conformidad con las cláusulas 39 y 58 del Contrato Colectivo, pues reitera la inexistencia del referido Contrato Colectivo y agrega “(…) un empleado público tiene una jornada laborable de ocho (8) horas diarias, comprendidas las mismas de lunes a viernes de 8:30am (sic) 12:30pm (sic) y 1:30pm (sic) a 4:30pm (sic) (…)”.

  18. El pago del bono nocturno y las horas extras, “(…) en virtud de que el querellante NUNCA laboró para el Instituto en la jornada nocturna y mucho menos trabajo (sic) horas extras (…)” además “(…) no señala que (sic) días, fechas y horas causaron esta contraprestación (…) [ni] consta en autos documentación alguna que soporte la generación de [ese] bono y de las horas extras (…)”.

  19. El incremento del 20% del sueldo básico, a partir del 1º de mayo de 1999, en virtud de que su representado no ha firmado el aludido Contrato Colectivo.

  20. Los salarios generados por el retardo en la tramitación del pago de sus prestaciones sociales.

    Concluyó, solicitando que se declare sin lugar la querella interpuesta pues los alegatos d el querellante, versan sobre un Contrato Colectivo inexistente, por lo tanto “(…) mal podría (…) exigir beneficios contractuales a un ente que nunca ha firmado contratación colectiva con sus empleados (…)”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. Como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella y, en tal sentido, observa que la presente causa cursaba ante el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien se abocó al conocimiento de la misma mediante auto de fecha 31 de marzo de 2003, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser uno de los Juzgados competentes para conocer de las causas que cursaban ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, luego de la distribución equitativa de las mismas.

      Conforme a lo antes expuesto y, en acatamiento a los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, que resolvió atribuirle a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competencia para conocer de las causas en materia contencioso administrativo y cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, pasando a ser, respectivamente, los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y, conservando la competencia atribuida al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conocer las causas que se encuentren pendientes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

    2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

      Solicitó el apoderado judicial del querellante el pago de lo que se le adeuda a su representado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que no le fueron pagados en la oportunidad en que se produjo su egreso del organismo querellado, fundamentando la procedencia de dichos conceptos en diversas cláusulas del Contrato Colectivo vigente según alega en dicho ente.

      Por su parte, la representación judicial del ente querellado negó la procedencia de los conceptos demandados, adujo la inaplicabilidad del Contrato Colectivo invocado por el querellante como fundamento de su pretensión y, opuso la prescripción de la acción interpuesta.

      Ahora bien, en relación al alegato de prescripción opuesto por la apoderada judicial del ente querellado, resulta pertinente señalar lo siguiente:

      En el ámbito funcionarial, el lapso para interponer la querella funcionarial ante el órgano jurisdiccional competente, no es de prescripción sino de caducidad, según lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, norma vigente para la época de la interposición de la presente querella, siendo dicho lapso de 6 meses, el cual no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, ya que la caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal y, una vez constatada, origina la inadmisibilidad de la acción incoada; impidiéndole al interesado interponer una acción indefinidamente y garantizar la seguridad jurídica.

      En consecuencia, visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-01721, de fecha 05 de junio de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduco, la querella interpuesta, ordenándosele al referido Juzgado, pronunciarse sobre la admisión de la misma, con excepción de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, debe desecharse el alegato de la apoderada judicial del ente querellado por ser el mismo cosa ya juzgada de forma definitiva en el presente proceso. Así se declara.

      Por otra parte, respecto a lo pretendido por el querellante, esto es, el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, fundamentando tales pretensiones en diversas cláusulas contenidas en los Contratos Colectivos de Trabajo vigentes durante los años en los cuales prestó sus servicios al ente querellado, los cuales en criterio de la representación judicial del ente querellado no son aplicables por cuanto su representado no había suscrito los mismos, aprecia este sentenciador lo siguiente:

      Consta de los folios 288 al 324 y del 325 al 350 del expediente, un ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo 1996-1998, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales, así como, un ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000, suscrito entre la referida Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del señalado ente político territoriales, los cuales fueron traídos a los autos por el querellante, durante el lapso de promoción de pruebas.

      Ahora bien, resulta necesario verificar la aplicabilidad de los referidos Contratos Colectivos de Trabajo al caso bajo análisis y, en tal sentido se observa, que en la cláusula segunda de ambos instrumentos, se establece como ámbito de aplicación a: los órganos, direcciones, dependencias, oficinas del ente público y entes descentralizados, que se señalen en los mismos, donde presten sus servicios los funcionarios o empleados públicos municipales.

      Asimismo, se contempla en la cláusula cuarta, los sujetos amparados por la misma, esto es, todos los funcionarios o empleados públicos municipales que presten sus servicios al Municipio Libertador del Distrito Federal, así como, los funcionarios de alto nivel.

      Con base en las anteriores disposiciones, se colige, que los referidos Contratos Colectivos de Trabajo eran aplicables a “todos los funcionarios o empleados públicos municipales que prestaran sus servicios al Municipio Libertador del Distrito Federal, así como, como sus funcionarios de alto nivel”, lo cual implicaría que en la presente controversia, dada la relación funcionarial que existió entre el querellante y uno de los entes descentralizados del referido Municipio, en este caso, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, le serían aplicables los referidos Contratos Colectivos.

      Sin embargo, no deja de observar este sentenciador, que pese a ser el ente querellado un ente descentralizado del referido Municipio, no es menos cierto que en su Ordenanza de creación se estableció, que funcionaría como una “(…) entidad local de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal (…)”.

      En razón de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional, que no son aplicables al caso de autos los Contratos Colectivos de Trabajo invocados por el querellante, ya que éstos fueron suscritos entre el Municipio por órgano de su Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, no habiendo participado en su celebración (estos es, discusión, negociación y aprobación) el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, y visto que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposiciones legales que faculten al ente de adscripción de un ente descentralizado, como el de autos, a suscribir en su nombre y representación negocios jurídicos válidos sin su consentimiento previo y expreso, lo que conlleva a que la actuación de la antigua Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales, sólo es válida para las partes que suscriben los ya identificados contratos colectivos de trabajo de 1996-1998 y 1999-2000, y no para otra persona jurídica distinta a éstos (salvo el caso excepcional de la denominada reunión normativa laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo), por lo tanto, mal puede exigírsele al ente querellado, el cumplimiento de varias obligaciones contenidas en distintas cláusulas de dichos instrumentos si en ningún momento existió la expresa voluntad del ente en suscribir los mismos, en consecuencia, estos contratos colectivos no son válidos para obligar al ente querellado y no resultan aplicables al caso de autos. Así se declara.

      Declarado lo anterior, se observa, que el apoderado judicial del querellante fundamentándose en varias cláusulas de los aludidos Contratos Colectivos de Trabajo, demandó el pago de los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales y de sueldo, bono por contratación, bono nocturno y horas extras, días no laborables trabajados, los cesta tickets adeudados desde el mes de enero de 1997 al 14 de junio de 1999 y el bono de alimentación, conceptos que según su dicho, le correspondían conforme a lo establecido en las cláusulas 56, 57, 39, 58 y 81 del Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000 y la cláusula 83 del Contrato Colectivo de Trabajo 1996-1998. Ahora bien, vista la inaplicabilidad al caso bajo análisis de los referidos instrumentos resulta improcedente el pago de dichos conceptos. Así se declara.

      Por otra parte, en relación al pago de la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 44.833,33) por concepto de prima por hijo, adujo el querellante que comenzó a percibirla a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a partir del mes de julio de 1997 hasta el mes de diciembre del mismo año, siéndole reducida a dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), desde el mes de enero de 1998, lo cual consta en los respectivos recibos de pago que cursan a los folios 355 al 386 de la pieza Nº 1 del expediente judicial.

      No obstante, la apoderada judicial del ente querellado manifestó que la referida prima fue rebajada a partir del mes de enero de 1998 “(…) a todo el personal de la Institución (…) por cuestiones de limitaciones presupuestarias y financieras”.

      Ahora bien, se aprecia, al folio 23 de la pieza Nº 1 del expediente judicial oficio Nº 069/100, de fecha 21 de noviembre de 2000, suscrito por la Dra. N.V.C., Directora de Recursos Humanos del ente querellado, mediante la cual da respuesta a la solicitud que formulara el querellante respecto a lo adeudado, entre otros, por concepto de prima por hijo.

      Sobre el particular, le fue informado en el referido oficio que la prima por hijo “(…) fue rebajada debido a limitaciones Presupuestarias y Financieras (…) medida [que] fue aplicada a todo el personal de esta Institución, tanto empleados como obreros”.

      En tal sentido, dado que el querellante no desvirtuó en la oportunidad legal correspondiente que la reducción por concepto de prima por hijo obedeció a una causa distinta a la indicada por el ente querellado, resulta improcedente el pago de la cantidad reclamada por la diferencia generada en ocasión a la reducción de la prima por hijo desde el mes de enero de 1998 hasta la fecha en que se produjo su egreso del organismo. Así se declara.

      En atención al solicitado pago de la cantidad de doscientos setenta y tres mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 263.820,00) –equivalente en la actualidad a doscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 263,82)-, correspondiente al bono vacacional del período 1998-1999, el querellante alegó que “(…) en la liquidación o adelanto de prestaciones le fueron pagadas solamente sus vacaciones del periodo 02/01/1998-1999, pero no el bono vacacional correspondiente (…) [el cual] de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo le corresponden treinta (30) días (…)”.

      Al respecto, debe este sentenciador reiterar, que el referido Contrato Colectivo no resulta aplicable al presente caso. Sin embargo, se aprecia en el comprobante de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, así como, de su comprobante de pago, los cuales rielan a los folios 89 y 17 de la pieza Nº 1 del expediente judicial que, efectivamente, el ente querellado no le pagó al querellante el bono vacacional del período 1998-1999, sino el bono vacacional fraccionado del período 1999-2000, razón por la cual, al no haber demostrado el ente querellado en la oportunidad procesal correspondiente que efectuó el referido pago, resulta procedente la solicitud del querellante y, en consecuencia, se ordena conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad adeudada por dicho concepto. Así se declara.

      Finalmente, solicitó el querellante la cantidad de un millón novecientos sesenta y ocho mil setecientos veintidos bolívares (Bs. 1.968.722,00), por concepto de sueldos con base en lo preceptuado en la cláusula 63 del Contrato Colectivo, en virtud del retardo en que incurrió la Administración en efectuar el pago de sus prestaciones sociales, ya que el mismo debió realizarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en la cual se materializó su retiro del ente querellado.

      Al respecto, reitera este sentenciador, que al no ser aplicable al caso de marras el referido Contrato Colectivo, el pago de sueldos por retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales resulta improcedente. Así se declara.

      Sin embargo, pese a la improcedencia del pago de los referidos sueldos en virtud del principio, iura novit curia, no puede desconocer este Órgano Jurisdiccional, el derecho que tiene el querellante al pago de las cantidades que por concepto de intereses de mora se le adeudan a consecuencia del retardo, que según alegó, incurrió el ente querellado en efectuarle el pago de sus prestaciones sociales.

      Así, se observa, que el querellante egresó del ente querellado el 14 de junio de 1999 y recibió el pago de sus prestaciones sociales el 31 de marzo de 2000, lo cual se evidencia del acuse de recibo del cheque Nº 68017255 del Banco Mercantil, de fecha 9 de marzo de 2000, el cual riela al folio 17 de la pieza Nº 1 del expediente judicial.

      En tal sentido, dado que el ente querellado incurrió en un retardo de nueve (9) meses y diecisiete (17) días, en efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, incumpliendo de esta forma con la obligación constitucional que tenía de realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, se genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución Nacional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Así se declara.

      Ahora bien, en lo que respecta a la forma de calcular los intereses de mora, resulta oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

      (…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

      . (Subrayado de este Tribunal).

      Del anterior criterio jurisprudencial, se colige, que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar los intereses moratorios consumados antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo preceptuado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual y, los causados con posterioridad a la vigencia del actual Texto Constitucional deberán ser calculados a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      Por lo tanto, atendiendo al referido criterio jurisprudencial el cual considera esta instancia judicial es aplicable al caso de autos y verificado el retardo en que incurrió la Administración en efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del ente querellado el 14 de junio de 1999, hasta el 31 de marzo de 2000, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados en los términos establecidos supra, razón por la cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos tomar como base de cálculo la cantidad de un millón doscientos cuarenta mil quinientos ochenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.240.586,72), equivalentes en la actualidad a mil doscientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.240,59) y, que corresponde, al monto total que recibió el querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

      En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

  21. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el abogado P.R.Á.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.473, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GLIJANKI CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.418.770, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

  22. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida y, en consecuencia:

    2.1. PROCEDENTE el pago del bono vacacional del período 1998-1999.

    2.2. PROCEDENTE el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales generados desde el 14 de junio de 1999, fecha en que se produjo el egreso del querellante del ente querellado, hasta el 31 de marzo de 2000, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales.

    2.3. SE ORDENA conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar los montos del bono vacacional del período 1998-1999 y los intereses de mora de las prestaciones sociales.

    2.4. IMPROCEDENTE el pago de la diferencia de prestaciones sociales y de sueldo, bono por contratación, bono nocturno y horas extras, días no laborables trabajados, cesta tickets y bono de alimentación.

    2.5. IMPROCEDENTE el pago de la prima por hijo.

    2.6. IMPROCEDENTE el pago de los sueldos generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo preceptuado en los artículos 101 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL …/

    …/ JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.R.

    C.V.

    En fecha, 27/02/2009, siendo las (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 037-2009.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 0280-07

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