Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 149º

PARTE ACTORA: M.R.G., J.G.d.R. y RACHMIL M.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.427.830, V-1.859.840 y V-1.867.091, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.B., RAIMONT ORTA MARTÍNEZ, R.D.S.M. y K.A.Y.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.148, 40.518, 112.107 y 85.661.

PARTE DEMANDADA: R.B.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.846.269.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.M. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.942, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento).

EXPEDIENTE: 06-8664

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda que introdujera el abogado C.A.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.G., J.G.D.R. Y Rachmil M.M.B., por el cual demandan el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 14 de febrero de 2006.

Admitida como fue la demanda, el juzgado a-quo ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.

El día 16 de febrero de 2006, compareció por ante la sede del juzgado a-quo la abogada G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de darse por citada.

En fecha 21 de febrero de 2006, la parte demandada procedió a consignar el escrito contentivo de promoción de cuestiones previas y de contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2006, la parte actora procedió a consignar escrito contentivo de oposición a la promoción de cuestiones previas. Asimismo, procedió a consignar escrito contentivo de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2006, el a-quo procedió a admitir las pruebas aportadas al presente juicio por la parte actora.

En fecha 10 de marzo de 2006, la parte demandada procedió a consignar escrito mediante el cual se opone a la contradicción de las cuestiones previas efectuada por la parte actora.

El día 13 de marzo de 2006, la parte demandada procedió a consignar escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a-quo en esta misma fecha.

En fecha 16 de marzo de 2006, el a-quo procedió a dictar sentencia definitiva en la presente controversia.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, la parte actora procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación en contra del referido fallo. Asimismo, la parte demandada procedió a consignar escrito mediante el cual ejerce el recurso de apelación en contra de puntos específicos de la referida sentencia.

En fecha 23 de marzo de 2006, la parte demandada consigna escrito mediante el cual apela de la sentencia dictada por el a-quo.

En fecha 27 de marzo de 2006, la parte actora apela de la sentencia dictada por el a-quo.

En fecha 30 de marzo de 2007, el juzgado de la causa procedió a oír las referidas apelaciones en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dio por recibido el presente expediente mediante providencia de fecha 04 de abril de 2006.

El día 20 de abril de 2007, la parte demandada comparece ante este juzgado, a los fines de consignar escrito de fundamentación de la apelación ejercida por su parte.

El día 25 de abril de 2007, la parte actora comparece ante este tribunal a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita que se declare la improcedencia de la apelación de la parte demandada.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –

PUNTO JURÍDICO PREVIO

Vistas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, este juzgador observa lo siguiente:

La parte demandada conjuntamente a los argumentos planteados en su escrito de contestación a la demanda, promovió las cuestiones previas correspondientes a los ordinales 2º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, llegada la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de primera instancia, el juzgado a-quo procedió a pronunciarse sobre el mérito de la causa, declarando sin lugar la demanda presentada por los ciudadanos M.R.G., J.G.d.R. Y Rachmil M.M.B..

En este orden de ideas, en dicha decisión el a-quo se pronunció sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, de la siguiente manera:

Sobre la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en este caso por la supuesta falta de cualidad para demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, el a-quo determinó lo siguiente: “… que esta defensa, de falta de cualidad, la parte demandada la califica erradamente como cuestión previa No. 2 del art. 346 CPC; siendo la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no tiene nada que ver con la falta de legitimidad ad-causa-falta de cualidad- prevista en el art. 361, primer aparte CPC. En efecto, la ilegitimidad del actor del No. 02 del art.346 CPC se refiere a la incapacidad de éste para obrar en juicio sin la asistencia o la representación de su tutor o padre, v.gr. menores entredichos, etc.; pero la falta de cualidad es una carencia de titularidad del derecho ejercido por el actor. Son situaciones muy diferentes.”

(Resaltado Nuestro).

Sobre la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, en este caso debido a que presuntamente el lapso de prórroga legal no ha concluido, es decir existe un plazo pendiente para que finalice la prórroga, el a-quo determinó que: “La defensa entonces es de fondo, porque la ley la ha calificado de causal de inadmisibilidad; y no como cuestión previa de plazo pendiente prevista en el No. 7º del art. 346 CPC; aunque a decir verdad, técnicamente, por virtud de su naturaleza, po dría haber sido calificada perfectamente como cuestión previa de plazo pendiente, habida cuenta que la norma no distingue si el plazo es el establecido por las partes o por el legislador; y donde no distingue el legislador, no es dable que lo haga el intérprete.”

(Resaltado Nuestro).

Sobre la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en este caso por cuanto lo presuntamente procedente es la acción de desalojo y no la acción por cumplimiento de contrato, este juzgador observa que en la sentencia recurrida no se verifica pronunciamiento expreso al respecto.

Ahora bien, una vez apreciadas las anteriores circunstancias, este juzgador considera necesario traer a consideración del presente fallo lo dispuesto por nuestro código adjetivo sobre los requisitos intrínsicos de la sentencia y la correspondiente consecuencia jurídica por su inobservancia, el cual expresa lo siguiente:

Artículo. 243.— Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244.— Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

(Resaltado Nuestro).

En relación al acápite 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa, porque no puede sobreentenderse ni ser deducible del contexto…

Positiva, en el sentido de que no puede declararse en forma negativa; la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva…

Precisa, en el múltiple sentido que da a este vocablo el Diccionario de la Real Academia: necesario, indispensable, que es menester para un fin; puntual, fijo, exacto, cierto, determinado; distinto, claro y formal…

La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado.

(Resaltado Nuestro).

En este mismo sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia patria, establecer los términos en que debe entenderse el sentido y alcance de los requisitos de congruencia que debe contener la sentencia, con referencia a lo expresado en el mencionado acápite 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así como corolario de lo anterior se puede apreciar dicho criterio, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el cual se expresa:

… Explica la doctrina, que conforme al Art. 162 del citado C.P.C (1916), la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Esta expresión fue tomada por nuestro legislador de la Ley de Enjuiciamiento Mercantil de España. Expresa significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias oscuridades ni ambigüedades. Por eso, la sentencia debe ser jurídicamente eficaz, teniendo fuerza por si sola, sin auxilio dentro del fallo; sin necesidad de nuevas interpretaciones ni requerir el auxilio de otro instrumento…

(Resaltado Nuestro).

Sobre este mismo punto, se ha pronunciado el autor patrio A.R.R. en su obra jurídica Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, manifestando lo siguiente:

La sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esto significa, de una parte, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuestos, porque los límites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (principio de congruencia); y por la otra, que esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras (Art. 254 C.P.C.) ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido…

… En el ordinal 5º del Art. 243 es donde más claramente se expresa la necesidad de congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda -ha dicho repetidamente casación- que los jueces infringen el Art. 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean.

(Resaltado Nuestro).

En este orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha expresado sobre la obligación del juez contenida en el comentado Art. 243.5, del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., de fecha 01 de marzo 1995, lo siguiente:

… la obligación dirigida al Juez en el Ord. 5º del Art. 243 C.P.C., es la de analizar y pronunciarse sobre todas y cada una de las alegaciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el proceso, de tal manera que el fallo que en definitiva se produzca, tome en cuenta todos los alegatos y defensas presentes en el juicio…

(Resaltado Nuestro).

Sobre las disposiciones legales anteriormente indicadas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. L.D.V. de fecha 12 de agosto de 1991, lo siguiente:

“… la decisión debe ser “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que según Guasp, es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio agrega P.C., como otra derivación de la congruencia, lo que él llama principio de exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado…”

(Resaltado Nuestro).

Asimismo, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. H.G.L., en fecha 21 de junio de 1995, se estableció lo siguiente:

… La doctrina, por tanto enseña que el principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Este principio se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo…

(Resaltado Nuestro).

De los dispositivos doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, se desprende el necesario requisito de congruencia que debe contener toda resolución emanada por un juez, que se encuentre dirigida a resolver los términos en que ha quedado delimitada la controversia que se discute ante su autoridad.

En este orden de ideas, de los mencionados fragmentos se delimita el referido deber de congruencia, también denominado por la doctrina como principio de exhaustividad, el cual comprende los requerimientos de que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa. Expresa en el sentido de que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Dichos requerimientos constituyen la obligación del juez de analizar y pronunciarse sobre todos y cada una de los argumentos esgrimidos por las partes, oportuna y tempestivamente durante el proceso, de tal manera que el fallo que en definitiva se produzca, tome en cuenta todos los alegatos y defensas presentes en el juicio, lo cual revela claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, que no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido. De tal manera, que la omisión de estos aspectos constituyen una infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, sobre el tema de la nulidad de la sentencia, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de fecha 13 de Febrero de 2000, lo que a continuación se transcribe:

… estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución… (…). De manera que, aun cuando el Art. 244 del mismo Código adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el Art. 243 ejusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable…

(Resaltado Nuestro).

El anterior criterio ha sido reiterado mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., de fecha 01 de junio de 2000, en el cual se determinó lo siguiente:

… aun cuando el Art. 244 del mismo Código Adjetivo sancione en la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el Art. 243 ejusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o lo haga inejecutable…

(Resaltado Nuestro).

De los fragmentos jurisprudenciales anteriormente señalados, se desprende la determinación del sentido y alcance de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se dispone que la declaratoria de la nulidad de la sentencia sólo deberá materializarse en caso de que la providencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, de tal forma que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable.

Ahora bien, una vez efectuado el análisis de la actividad procesal desplegada en la presente causa tanto por las partes como por el juzgado a-quo, este juzgador en virtud de las circunstancias anteriormente advertidas al comienzo del presente análisis, y de acuerdo a los fundamentos jurídicos anteriormente esgrimidos, determina que en la sentencia objeto de esta revisión en segunda instancia no se verifica un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la resolución de las cuestiones previas referidas a los ordinales 2º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada. Así se decide.

Asimismo, sobre la cuestión previa referida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, este juzgador determina que en la sentencia en comento no se constata pronunciamiento alguno dirigido a resolver dicha incidencia, por lo cual debe necesariamente concluir que el juzgado de la causa incurrió en omisión de pronunciamiento respecto a dicho punto. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente razonado, y en virtud que el fallo en comento no resolvió de manera expresa positiva y precisa las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, referidas a los ordinales 2º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como no resolvió la cuestión previa referida al ordinal 11º ejusdem, este juzgador en acatamiento a la jurisprudencia emanada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debe necesariamente concluir que dicha circunstancia se ajusta al supuesto de hecho descrito en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe necesariamente concluir que la sentencia en examen no es congruente con las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada y en consecuencia debe tenerse como nula. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2006.

SEGUNDO

Se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de dictar sentencia donde se emita decisión expresa, positiva y precisa, que resuelva las cuestiones previas promovidas por la actora.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese.

Remítase el expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a ___________ días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp.06-8664.

LRHG/MGHR/ Jean.

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