Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 08 de Julio del año 2016

206º y 157º

ASUNTO: JMSS1-7633-16

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, previamente se OBSERVA:

En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos GLINDIS M.S.M. y T.E.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.328.809 y 20.231.709 respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nacieron el día 05/05/2004 y 01/07/2008; de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano T.E.P.S., para cumplir con la Obligación de Manutención de la niña que nos ocupa, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente. SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por los Hnos..”. Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de los mencionados hermanos será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos concepto, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). CUARTO: Para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de los beneficiados en la época navideña, tales como: vestidos, zapatos y regalos. Nota: Cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas en efectivo. QUINTO: Todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del beneficiario, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…. Se homologa en los términos expuestos por las partes. Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos GLINDIS M.S.M. y T.E.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.328.809 y 20.231.709, de conformidad con los artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Regístrese la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los ocho (08) días del mes de Julio 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Juez Temp.,

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

JMG/NSR/sore.-

Exp. Nro. JMSS1-7633-16

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