Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil INVERSIONES GLIS C.A., de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de abril de 1994, bajo el nº 14, tomo 24-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: C.M.G., J.M.P. y A.F. M., titulares de las cédulas de identidad nros.v-1.860.744, v-6.019.783 y v-4.769.656, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 32.146, 23.881 y 51.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos L.O.A.H., M.A.M. SACO-VERTIZ y O.B.D.M., de nacionalidad peruana y soltero el primero y los dos últimos venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad nros. E-81.809.793, v-13.307.421, V-13.286.712. APODERADOS JUDICIALES: A.A.U.A., R.A.D.R. y L.G.M. (este último sólo de los dos primeros demandados) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.407.337, V-642.505, V-1.850.802, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.026, 23.128 y 1.046, respectivamente.

MOTIVO

EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Objeto de la pretensión: Un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con la letra “A” (y su maletero), ubicado en la Planta Baja del edificio LA MONTAÑA, situado en la Urbanización Los Chaguaramos, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la oposición interpuesta por la parte demandada en el juicio de ejecución hipotecaria incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GLIS C.A en contra de los ciudadanos L.O.A.H., M.A.M. SACO-VERTIZ y O.B.D.M., ejerció recurso de apelación el abogado R.A.D.R., en su caracter de apoderado judicial de la parte demandada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 19 de marzo de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 17 de abril de 2007 fijando el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 24 de mayo de 2007 comparecieron las representaciones judiciales de las partes consignando sus respectivos escritos.

Por auto del 11 de junio de 2007, se dejó constancia que en el lapso de observaciones no comparecieron las partes, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento intimatorio el 8 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados C.M.G., J.M.P. y A.F. M., apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GLIS C.A, demandaron a los ciudadanos L.O.A.H., M.A.M. SACO-VERTIZ y O.B.D.M. por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ordenándose las intimaciones respectivas, a los fines de que comparecieran a pagar o acreditaran haber pagado.

Tramitada la intimación de la parte demandada conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciera, se designó defensor ad-litem en la persona de la abogada M.F.G. quien fue debidamente notificada.

Oportunamente comparecieron los abogados A.U.A. y R.D.R., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos M.M., L.A.H. y O.B.D.M., quienes se dieron por intimados y se opusieron a la solicitud hipotecaria incoada, de cuya oposición la representación judicial de la actora presentó escrito.

Mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada por no subsumirse en los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en contra de cuya decisión ejerció recurso la representación de la parte demandada, siendo oído en un solo efecto el 23 de enero de 2007, y posteriormente en ambos efectos en virtud de la interposición de un recurso de hecho declarado con lugar.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2007, en cumplimiento de la decisión producto del recurso de hecho, el Juzgado A-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación formulado, remitiendo el expediente al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el proceso por demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLIS C.A en contra de los ciudadanos L.O.A.H., M.A.M. SACO-VERTIZ y O.B.D.M., conforme al procedimiento previsto en el artículo 661 y Ss. del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición al procedimiento incoado, fundamentándose en el artículo 663 numerales 2º y del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.907, ordinal 4º del Código Civil, consignando a tales efectos una serie de recaudos.

Por sentencia dictada el 25 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada, estableciendo lo siguiente:

…la presente acción de Ejecución de Hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Respecto a la causal de oposición que ejercen los intimados…a su decir- realizaron el pago total de la cantidad pactada…

…alegó…no deber cantidad alguna por concepto de hipoteca especial de primer grado celebrada entre las partes…

…alegó…haber realizado el pago por concepto de intereses de la cantidad total adeudada a la actora.

…se observa que al no demostrar la parte demandada el pago de la cantidad adeudada, dentro de la cual se encontraban comprendidos los intereses pactados…a una tasa del 8% anual, mal podría este Tribunal considerar que dichos intereses se encuentran cancelados.

…observa este juzgador que…es procedente la reclamación de los intereses realizada por la parte actora. Así se decide.-

(…)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar…su cumplimiento…ni…que el incumplimiento…se fundamentara en una causa que justifique dicho incumplimiento…por tanto, debe prosperar la acción de Ejecución de Hipoteca.

(…)

…Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión de la actora…son contundentes para la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión…Por tanto…la parte intimada no produjo…prueba instrumental suficiente en que fundamente dicha causal de oposición…se declara IMPROCEDENTE…Así se decide…

(…)

…se ordena proseguir con la ejecución del bien inmueble dado en garantía hipotecaria…

.

En contra de la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación el abogado R.A.D.R., apoderado de la parte demandada, quien presentó ante esta Alzada informes, señalando lo siguiente:

• Que la recurrida incurre en violación de derecho al no oír ni valorar los alegatos y razones de hecho y de derecho contenidos en el escrito de oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria;

• Que es improcedente e írrito el procedimiento de ejecución hipotecaria, alegando una falsa falta de pago de la obligación garantizada;

• Que el proceso debió abrirse a pruebas conforme al artículo 663 ibídem, una vez dado el contradictorio para decidir con base a lo alegado y probado;

• Que la recurrida incurre en ultrapetita lo que transgrede los artículos 12 y 15 eiusdem, al suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados;

• Que sea apreciado y valorado lo previsto en los artículos 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (fechada el 3 de enero de 2005) 318 de la Constitución y el recurso de interpretación decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (de fecha 18 de diciembre de 2006);

• Que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se reponga la causa al estado de que se admita la oposición formulada y se abra el juicio a pruebas, conforme con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el abogado C.M.G., apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES GLIS C.A (parte actora) presentó informes ante esta Alzada señalando lo siguiente:

• Que han debido los recurrentes acompañar junto a su escrito de oposición la prueba escrita en que fundamentó su oposición, conforme lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil;

• Que no consta pago alguno por la demandada y que se pretende hacer valer mediante presuntos instrumentos cambiarios que carecen de los requisitos formales de toda letra de cambio;

• Que los contratantes están obligados conforme con los artículos 1.264 y 1.159 del Código Civil a cumplir con las condiciones de pago de la deuda;

Durante el lapso para presentar observaciones, ninguna de las partes consignó escrito y en virtud de que el objeto deferido a esta Alzada lo constituye la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir su pronunciamiento.

Esta Alza.O.:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Ejecución de Hipoteca, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GLIS C.A contra los ciudadanos L.O.A.H., M.A.M. SACO-VERTIZ y O.B.D.M., alusiva al inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la Planta Baja del edificio LA MONTAÑA, situado en la Urbanización Los Chaguaramos, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Mediante escrito libelar presentado por los abogados C.M.G., J.M.P. y A.F. M., apoderados judiciales de la parte actora, INVERSIONES GLIS C.A. esgrimieron, entre otros hechos, lo siguiente:

…Consta de documento debidamente registrado el dieciséis (16) de julio del año dos mil dos (2.002), en la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 2; que se acompaña en original marcado “A”, los ciudadanos L.O.A. Hurtado…Marcos A.M.S.-Vertiz…Olga Barreto de Muente…pactaron una negociación de compra-venta con hipoteca, por un inmueble que era de la exclusiva propiedad de mi representada….El precio de la venta con hipoteca fue por la cantidad de Sesenta Mil doscientos cincuenta y seis dólares con cuarenta y un centavos americanos ($ 60.256,41), que conforme…se determinó al cambio…para el día 12/06/2002…su equivalente en moneda nacional la suma de Sesenta y nueve millones novecientos ochenta y siete mil ochocientos veinte bolívares (Bs.69.987.820,00)…que…se establecieron, pagos parciales en diferentes modalidades, los cuales se habían venido cumpliendo por parte de los deudores en forma oportuna…

(…)

…están obligados los deudores a pagar dentro del plazo fijado de cinco (5) años la obligación hipotecaria contraída, para el pago de las cuotas mensuales; plazo que se cuenta a partir de la fecha de la firma del documento de venta con hipoteca, consistentes…en sesenta (60) cuotas mensuales iguales y consecutivas…y…en vista de que los deudores hipotecarios…han cancelado su obligación, hasta el mes de diciembre de 2004, treinta (30) mensualidades, que suman la cantidad total de Cuarenta millones doscientos veintidós mil doscientos bolívares (Bs. 40.222.200,00,00), incluidos los intereses establecidos en un ocho por ciento anual (8%) en el documento de venta con hipoteca, cantidad esta calculada al cambio actual de la moneda norteamericana…por tal motivo he dado instrucciones de mis representantes para solicitar la ejecución de la hipoteca constituida a favor de Inversiones Glis, c.a…por la cantidad de Setenta y Ocho Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Ochenta y Nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs.78.253.089,60)…

.

Para sostener la referida pretensión, la parte actora produjo con el escrito libelar, los siguientes instrumentos:

  1. ) Copia simple de mandato otorgado por la accionante el 01 de abril de 2004 al abogado C.M.G. ante la Notaría Pública Trigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 41, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se aprecia procesalmente al no haber recibido ningún cuestionamiento (Fols.6-7);

  2. ) Documento de venta suscrito por la Empresa Inversiones Glis C.A (parte actora) y los ciudadanos M.A.M. SACO-VERTIZ y L.O.A.H. (co-demandados), autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de junio de 2002, anotado bajo el n° 09, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y protocolizado ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 49, Tomo 2, Protocolo Primero, Trimestre en curso (Fols.8-14). Se aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria.

  3. ) Copia fotostáticas de registro mercantil del acta de asamblea extraordinaria de la Empresa Inversiones Glis S.R.L., celebrada el 21 de abril de 1994 y protocolizada ante dicho Registro I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de abril de 1994, bajo el Nº 14, tomo 24-A-Pro. (Fols.15-24). En vista de que no fue objetada, se valora conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. ) Certificación de gravámenes del inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la Planta Baja del edificio LA MONTAÑA de la Urbanización Los Chaguaramos, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. (F.25). Con el anterior instrumento se evidencia el gravamen que pesa sobre el inmueble objeto del caso de marras, y siendo que no fue objeto de impugnación alguna, se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil.

  5. ) Mandato otorgado por la accionante el 12 de enero de 2001, a los abogados C.M.G., J.M.P. y A.F. M., ante la Notaría Pública Trigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el n° 2, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que cursa también en copia fotostática, se aprecia procesalmente al no haber recibido ningún cuestionamiento (Fols.31-33 y 27-29, respectivamente);

    Dentro del lapso otorgado a la parte demandada para acreditar haber pagado o ejercer las defensas pertinentes, comparecieron los abogados A.U.A. y R.A.D.R., en representación de los demandados, quienes formularon oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria conforme con el artículo 663, ordinales 2º y del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.907, ordinal 4º del Código Civil.

    En ese sentido, la representación judicial de la parte demandada esgrimió en su escrito de oposición, entre otros hechos, lo siguiente:

    …Rechazamos, negamos y contradecimos…la Demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta…

    (…)

    …el precio de dicho inmueble, establecido y aceptado por las Partes, en bolívares…la cantidad de…Bs. 69.987.820,00), FUE CANCELADA por nuestros Mandantes, los Demandados, a la Demandante…

    (…)

    …conforme a la Ley, se canceló totalmente la deuda que, por la adquisición del inmueble de marras, asumieran nuestros Mandantes…como precio del Inmueble, en el Documento de Compra Venta…lo que hace írrito e improcedente la Ejecución de Hipoteca que…pretende la Demandante…alegando una falsa falta de pago de dicha obligación…y así solicitamos sea apreciado y valorado…en su definitiva que declare SIN LUGAR el procedimiento…solicitado…

    (…)

    …la Demandante y sus Apoderados…demuestra la falsedad de sus dichos en el Libelo…al pretender hacer valer una obligación fundamentada en valores de una divisa extranjera que…además de las limitaciones legales que al respecto trae la nueva Ley de Ilícitos Cambiarios, y así solicitamos sea apreciado y valorado…

    …las negociaciones de adquisición de Inmuebles, a plazos…valorados en divisas extranjeras…en una…protección de los derechos de quienes adquieren inmuebles, ante el…apetito de ganancias de quienes lo venden, utilizando la modalidad de preciar su valor en ese tipo de divisas…lo que…indetermina el…alcance de su obligación…que procura un enriquecimiento sin causa para el vendedor, figuras éstas contrarias a los principios de moral y justicia que deben imperar en una sociedad jurídicamente organizada, por el bien del interés público…Esto fundamentado en el…propósito y razón…del Artículo 113 de la Constitución…en concordancia con el Artículo 91 de la Ley de Protección al Consumidor, vigente…

    (…)

    …agregamos…el Artículo 257 de la Constitución…

    .

    Para sustentar la oposición formulada, la parte demandada adjuntó los siguientes instrumentos:

  6. ) Copias fotostáticas de tres (3) letras de cambio por U.S $6.025,41 cada una, identificadas bajo los Nros. 1/3, 2/3 y 3/3, emitidas el 30 de junio de 2002, con vencimientos el 30/junio/2002, 30/julio/2002 y 30/agosto/2002, respectivamente. Se observa al reverso de cada una de ellas firmado ilegible se lee: “César Musso Gómez. Abogado. Inpreabogado Nº 32.146” con inserción de copia simple de recibo fechado el 14 de junio de 2002, a nombre de M.M. y L.O.A., firmado ilegible y se lee por Y.A.. C.I. 1.749.063, por concepto de primer pago de la inicial por la venta del inmueble objeto de la pretensión. (Fols.92-95).

    Esta Alza.o. pertinente que las mismas cursan en copias simples, sin embargo al pie del escrito de oposición, el apoderado de los demandados solicitó el resguardo de las originales en la Caja Fuerte del A-quo y en su lugar insertaría copias certificadas, que no fueron así acordadas; pero ello, hace presumir, iuris tantum, la existencia de los originales de los mencionados cambiales. Ahora bien, los referidos títulos se rechazan por no guardar pertinencia con el periodo invocado en la demanda como insolvente, que corresponde a las cuotas de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, en tanto que las letras están referidas a cuotas o período de vencimiento distintos, como son los relativos al 30 de junio, 30 de julio y 30 de agosto de 2002.

    Asimismo, junto a los referidos instrumentos riela en copia recibo de pago del 14 de junio de 2002 por BS.6.025.410 (folio 93), el cual se rechaza por tratarse de un fotostato simple de un documento privado que carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. ) Copia simple de mandato otorgado por la accionante el 01 de abril de 2004 al abogado C.M.G., ante la Notaría Pública Trigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el n° 41, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual ya fue objeto de análisis (Fols.96-97).

  8. ) Instrumentos que se refieren a actuaciones verificadas en el expediente Nº DEN-000175-2005-0101 por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, que se describen a continuación:

    3.1 Copia simple de comprobante de recepción de denuncia identificada bajo el Nº DEN-000175-2005-0101, por M.A.M.S.V. contra Inversiones Glis, C.A, fechada el 11-01-2005 y recibida por C.B.-fdo. Ilegible (F.98).

    3.2 Copia simple de informe del motorizado del INDECU, identificado con el nombre de REMIGIO A.CASTELLANO, C.I.Nº9.156.021, a través del cual informó su traslado a la sede de la actora donde fue atendido por C.M. el23/2/05. Se observa sello húmedo de la Sala de Arbitraje y Conciliación de dicho Organismo. (F.99).

    3.3 Acta (en original) levantada el 02 de marzo de 2005 por la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU y suscrita por la DRA. L.D.L.R. (ABOGADO CONCILIADOR), los ciudadanos M.A.M. VERTIZ (DENUNCIANTE) y A.A.U.A. (ABOGADO ASISTENTE DEL DENUNCIANTE) mediante la cual el ciudadano M.A.M., se dio por notificado del informe emitido por el motorizado y acotó que el Dr. MUSSO era el representante de la Empresa denunciada y ha sido quien ha recibido los pagos por él efectuados, y ha entregado el respectivo recibo firmado y sellado a nombre de INVERSIONES GLIS. Agregó que el DR. MUSSO entregó instrumento poder al motorizado a través del cual se acreditaba su representación, más la información suministrada el motorizado no era veraz, por lo que consignaría escrito explicativo del caso denunciado para solicitar su remisión a la Sala de Sustanciación del INDECU. Asimismo, el Organismo dejó constancia del lapso de perención de la denuncia que consecuentemente provocaría el archivo del expediente. Se observa firmado ilegible. (F.100).

    3.4 Acta de Remisión a Sustanciación (original)emitida por la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU el 28 de abril de 2005, suscrita por los ciudadanos L.L. (ABOGADO CONCILIADOR), A.U. y RAFAEL DÍAZ (REPRESENTANTES DEL DENUNCIANTE) mediante la cual los representantes del denunciante solicitaron la continuación del procedimiento administrativo a través de la Sala de Sustanciación del Organismo, y que una vez el Organismo emita la resolución sobre los contratos en dólares, solicitaron que el INDECU a través de su comisión bancaria hiciera el recálculo pertinente. Asimismo, solicitó la remisión de la denuncia planteada ante la referida Sala de Sustanciación para continuar con el procedimiento administrativo. Se observan Firmada Ilegible y sello húmedo de la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU. (F.101).

    3.5 Copia simple con sello húmedo de la Sala de Arbitraje del INDECU, de escrito suscrito por los abogados A.U.A. y R.D.R., en su condición de apoderados y en representación de los denunciantes M.A.M.S. y L.O.A.H. y fechado el 27 de abril de 2005, mediante el cual, entre otros hechos, solicitaron la continuación del procedimiento administrativo y la remisión de las actuaciones ante la Sala de Sustanciación (Fols.102-104).

    3.6 Comunicación emitida el 30 de julio de 2004 por el ciudadano M.L.J. (Consultor Jurídico del INDECU) dirigida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó la suspensión de los procesos de ejecución de hipoteca relativos a los contratos de compraventa de viviendas principales con fijación de precios en moneda extranjera y llamara a las partes para exponer lo que consideraran pertinente por vía de acto conciliatorio. (Fols.105-106).

    3.7 Copia simple de gaceta oficial nº 38.272, de fecha 14/septiembre/2005, relativa a la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (Fols.107-111).

    Los mencionados instrumentos se desestiman, puesto que ninguno de ellos contiene mención alguna escrita referida al pago de la deuda hipotecaria, o que demuestre que la parte demandada se libertó de la obligación o del cobro exigido por la actora, sino que se trata de documentos que no guardan pertinencia con lo debatido en el juicio y que aluden a una denuncia ante el INDECU.

  9. Recibo fechado el 18 de agosto de 2003, suscrito por el DR. C.M.G. por INVERSIONES GLIS C.A, a través del cual recibió de los ciudadanos M.A.M. y L.O.A., la cantidad de Bs.13.040.500,00, equivalente a $.11.880 dólares americanos a un valor al día de Bs.1.600 por dólar, relativo a giro especial vencido, incluyendo los intereses moratorios calculados al 3% anual a favor de INVERSIONES GLIS C.A, quedando pendiente el pago de los giros acordados con vencimiento mensual sobre el Local “A” del edificio LA MONTAÑA-Caracas. Se observa fdo. Ilegible y membreteado “ESCRITORIO JURÍDICO M.R.F.G & ASOCIADOS”. (F.112). Si bien se trata de un instrumento privado que tiene valor como tal, pero con el mismo no se demuestra que la parte demandada se hubiese libertado de la obligación, ya que se encuentra referido al pago de una cuota especial (de Bs.13.600.000), quedando pendiente el pago de giros acordados por vencimiento mensual. Asimismo, la data de emisión del recibo (18-08-2003) no guarda relación alguna con el período invocado como insolvente en el libelo (enero, febrero, marzo y abril de 2005) y que fue tomado en consideración por la actora para exigir la obligación como de plazo vencido. Por lo tanto el mencionado instrumento queda desestimado como prueba para demostrar el pago de la obligación.

  10. Recibo fechado el 08 de julio de 2003, suscrito por el DR. C.M.G. por la CORPORACIÓN JURÍDICA M.R.F.G y ASOCIADOS a través del cual recibió de los ciudadanos M.A.M. y L.O.A., la cantidad de Bs.6.000.000,00 equivalente a $.3730 dólares americanos a un valor al día de Bs.1.600 por dólar, relativo a un tercio aproximadamente de la cuota especial del monto total de la cuota especial, quedando pendiente sobre dicho pago la cantidad de $. 8.130 que serían cancelados en el término de treinta días calendarios, atinente a lo previsto en el documento de venta del Local “A” ubicado en el edificio LA MONTAÑA, Los Chaguaramos-Caracas. Se observa fdo. Ilegible y membreteado “ESCRITORIO JURÍDICO M.R.F.G & ASOCIADOS” (F.113).

    Con el mencionado instrumento se alude al pago de una cuota especial (por Bs..6.000.000), pero en ninguna parte se indica que la cantidad entregada se relacione con cuotas mensuales, y menos del período demandado como insolvente (enero, febrero, marzo y abril de 2005) y que fue tomado en consideración para exigir la obligación como de plazo vencido, por lo que el instrumento del 08/07/2003 no guarda pertinencia con el lapso (enero, febrero, marzo y abril de 2005) invocado como insolvente por la actora; por lo que se le rechaza.

  11. Documento de relación pagos hechos presuntamente a la señora I.A. (folio 114), el cual se desestima por no contener rúbrica alguna, o cualquier otro elemento que lleve al convencimiento del jurisdicente que tales pagos se hubiesen realizado.

  12. Copia certificada expedida el 19 de octubre de 2005 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativa a oferta de pago y sus recaudos, solicitada por M.M. y L.A. a favor de INVERSIONES GLIS C.A (fols.115-136). De las mencionadas copias no se desprende que el referido tribunal hubiese declarado válida la oferta ya mencionada ni libertado de la obligación a la parte demandada, por lo que los referidos instrumentos en nada prueban el pago o la solvencia de la accionada.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el acto de la litis contestaio, la representación de la parte demandada negó y contradijo la demanda y realizó formal oposición basada en los ordinales 2º y 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el pago de la obligación y en la extinción de la hipoteca.

Para fundamentar su oposición la representación de la accionada produjo un legajo de instrumentos (folios 92 al 136), los cuales ya fueron analizados por esta Alzada, siendo rechazados en virtud de que en modo alguno demostraban el pago de la obligación exigida y mucho menos que la parte demandada se hubiese libertado de la obligación hipotecaria por alguna de las causas previstas en el artículo 1.907 del Código Civil.

En efecto, los recibos presentados por la demandada (folios 112 y 113) como documentos privados fechados el 18/08/2003 y 08/07/2003 aluden a pagos de cuotas especiales para esa época, y los títulos cambiarios con vencimiento el 30/06/2002, 30/07/2002, 30/08/2002, corresponden a un período distinto al invocado por la actora en su libelo y que motivó que la obligación se considerara de plazo vencido, como lo son las cuotas de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005. Por su parte, los demás instrumentos producidos (folios 96, 97 al 111, 114 al 136) nada aportan al juicio, ya que no contienen mención de pago alguno o que se haya libertado la demandada de la obligación.

En los informes presentados ante esta Alzada, la parte demandada indica que la recurrida carece de valoración en los alegatos y defensas opuestas en la oposición a que hubo lugar y que no fueron contradichas por la actora, lo cual no fue apreciado por el A-quo lo que hace irrita la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, conforme con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juicio no fue abierto a pruebas como lo establece el artículo 663 eiusdem.

En ese sentido, establece el citado artículo 663 en los ordinales 2º y 6º eiusdem en concordancia con el artículo 1.907, ordinal 4º del Código Civil que:

Artículo 663, ordinales 2º y 6º ibidem:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

(…)

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

(…)

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

.

Artículo 1.907, ordinal 4º del Código Civil:

Las hipotecas se extinguen:

(…)

4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

.

De los cuales se deduce que la oposición a la ejecución prevista en el citado artículo 663 de la Ley Adjetiva constituye la oportunidad de la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante por las causales taxativamente reguladas, y conforme a éllas, de haberse acompañado algún instrumento, sería objeto de examen en cuanto al cumplimiento de los extremos exigidos en la Ley.

Ha determinado la Sala de Casación Civil que la oposición a la ejecución de hipoteca equivale efectivamente a la contestación de la demanda, por lo cual a partir de su interposición quedan determinados los puntos sobre los cuales versará la litis y que delimitarían el ámbito jurisdiccional de los Juzgados que eventualmente conozcan del asunto. En consecuencia, lo que se decida en la oposición es trascendental por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto que tiene el ejecutado, de allí que si dicha oposición es declarada sin lugar, tal decisión es asimilada a una sentencia definitiva por cuanto su efecto será la continuación de la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En el caso bajo examen, la parte recurrente denuncia que el A-quo no valoró los alegatos ni el derecho deducido que demuestran el pago de lo adeudado y pactado en el documento de compra venta cuya ejecución se solicita, además de que, en su criterio, vulneró los artículos 12 y 15 de Código de Procedimiento Civil en virtud de que el proceso debió abrirse a pruebas.

Ahora bien, en el caso bajo examen el A-quo sustentó su declaratoria para negar la admisión de la oposición a la ejecución hipotecaria, en que la parte demandada no produjo en juicio instrumental suficiente en que fundamentó la causal de oposición para sostener su defensa del hecho extintivo de la pretensión de la actora.

Ante esta Alzada, adujo la representación judicial de los demandados, L.O.A.H., M.A.M. SACO-VERTIZ y O.B.D.M. (recurrentes), que el proceso debió abrirse a pruebas, toda vez que no fue desvirtuada su defensa por la representación de la parte actora.

Sin embargo se deriva de escrito fechado el 22 de noviembre de 2005, consignado por el abogado C.M.G., en representación de INVERSIONES GLIS C.A (parte actora) el rechazo de los alegatos de pago y consecuente extinción de la hipoteca constituida y en tanto solicitó la prosecución de la demanda propuesta y el decreto de embargo ejecutivo sobre el inmueble descrito ut-supra de la presente decisión. Además de ello, como quedó constatado con antelación y en el examen del acervo probatorio, que los instrumentos producidos por la demandada no demostraron que hubiese efectuado el pago de la obligación y que estuviese libertada de aquella, como lo invocó en la litiscontestación.

De manera que, la oposición formulada por la parte demandada en el presente juicio, al carecer de sustentación probatoria, no le estaba dado al juez ordinariar el procedimiento, sino declarar la improcedencia de la referida oposición, como en efecto lo hizo.

SEGUNDO

Del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en que se sustentó la defensa opuesta, en su ordinales 2º y 6º en concordancia con el ordinal 4º del artículo 1907 del Código Civil, relativo a la extinción de la hipoteca por presunto pago del precio, observa esta Superioridad actuando en Alzada, en mérito de las consideraciones expuestas en relación al contenido del documento fundamental anexo al escrito libelar y de las pruebas que rielan en el proceso, que efectivamente las partes suscribieron un compromiso de venta, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…INVERSIONES GLIS, C.A…da en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable, los ciudadanos M.A.M. SACO-VERTIZ….L.O.A. HURTADO…un local comercial distinguido con la letra “A”, el cual forma parte del Edificio “LA MONTAÑA” que se encuentra situado en una parcela de terreno signada con el Nº 5, de la Zona III del plano de la Urbanización Los Chaguaramos, en Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal…por la cantidad de…$. 60.256,41), que a los efectos de su conversión en bolívares de conformidad con las disposiciones legales contempladas en la Ley del Banco Central de Venezuela, se determina al cambio del día …(12/06/2002)…precio del dólar americano de…Bs. 1.161,50) por dólar americano, con lo que el precio equivalente…es…Bs. 69.987.820,00) los cuales serán pagados por los compradores en la siguiente forma: Un pago inicial correspondiente al 30 % del valor total de la venta…se financia el saldo del precio de venta o sea el…70%) restante a un interés del 8%...el resto del financiamiento que se hace por un término de cinco (5) años en sesenta (60) mensualidades devengando un interés del 8%, mediante sesenta cuotas iguales y consecutivas de…$623,60)…que quedarán reflejadas en sesenta letras de cambio al monto señalado iguales y consecutivas teniendo como fecha inicial del vencimiento para el primer pago el día 30/07/2002…Y nosotros, M.A.M. SACO-VERTIZ…y L.O.A. HURTADO…constituimos a favor de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GLIS C.A.”, hipoteca especial de Primer Grado hasta por…$ 67.372,44) siendo su equivalente en moneda nacional…78.253.089,60), al cambio del día 12/06/2002, incluyendo los intereses convencionales y gastos de cobranza, sobre el inmueble aquí señalado…Serán por nuestra sola única cuenta los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, así como honorarios de abogados…Y yo, O.B.D.M.S…En mi carácter de legítima cónyuge de M.A.M. SACO-VERTIZ…declaro que estoy de acuerdo con lo establecido en el presente documento, e igualmente la autorizo a firmarlo…”.

De lo anterior se deriva, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, siendo Ley entre las partes de acuerdo con el artículo 1159 eiusdem.

En el caso de autos, las partes suscribieron contrato de venta y constituyeron hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de 78.253.089,60 de los antiguos bolívares equivalentes en moneda nacional al cambio del 12/06/2002, incluyendo los intereses convencionales pactados al 8% y gastos de cobranza, sobre el inmueble para garantizar el pago del saldo del precio adeudado, alusivo al inmueble identificado ab initio.

La Cláusula Segunda de dicho contrato establece que la falta de pago de tres mensualidades consecutivas de las letras de cambio y sus intereses vencidos dará derecho a la acreedora hipotecaria a exigir el pago tal y como si se tratara de plazo vencido.

Ahora bien, se desprende del escrito de informes presentado por la representación de la parte demandada que los accionados aceptaron y reconocieron la venta protocolizada, lo cual efectivamente así se deriva. Sin embargo, el caso radica en la reclamación del saldo deudor de la hipoteca constituida y de cuya revisión de los autos no se verificó prueba escrita que demostrara el pago total por parte de la demandada como lo afirmó en el acto de oposición.

De manera que, en el caso que nos ocupa, se pretende la exigibilidad del pago del saldo pendiente y convenido por documento público, que si bien fueron reconocidos por la parte intimada algunos pagos parciales, no fue demostrado su pago total que aduce haber realizado, por lo tanto no habiendo probado la parte demandada haberse libertado de la obligación conforme al artículo 1.354 del Código Civil, o haber establecido que su incumplimiento se debió a una causa justificada, en tanto que la actora sí demostró los hechos constitutivos de su pretensión, la oposición formulada por la accionada resulta a todas luces improcedente.

En cuanto a que la recurrida incurre en ultrapetita porque suple la condenatoria de intereses que no fueron pretendidos en el escrito libelar, no se observa dicotomía al respecto, pues la sentencia recurrida se bastó en declarar no ha lugar la oposición opuesta y la improcedencia del lapso probatorio, por lo que no se deduce la transgresión de los artículos 12, 15 y 243 eiusdem.

En consecuencia, no habiéndose demostrado el pago a que se refiere el artículo 663, ordinales 2º y eiusdem, en consonancia con el ordinal 4º del artículo 1.907 del Código Civil, para ser procedente la apertura del lapso probatorio que pretende la demandada mediante su recurso de apelación, resulta forzoso declarar sin lugar la oposición e improcedente la apertura de lapso probatorio, debiendo confirmarse el fallo recurrido y continuarse con los demás tramites establecidos en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA, con base en las motivaciones anteriores, el fallo dictado el 25 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró Improcedente la oposición formulada por la demandada de conformidad con los ordinales 2º y 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 1.907 del Código Civil, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES GLIS C.A contra los ciudadanos L.O.A.H., M.A.M. SACO-VERTIZ y O.B.D.M., todos identificados ab-initio;

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la apertura del lapso probatorio solicitado por los recurrentes y en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa conforme lo previsto en el artículo 662 eiusdem;

TERCERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y se le condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO

EXP. Nº 9706

AJCE/DOR/CLAUDIA.

Definitiva.

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