Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de noviembre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados B.R.M. y J.M.G.E., Inpreabogado Nros. 75.211 y 96.108 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa SERVICIO DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II, C.A., contra la P.A. N° USM/0012/2009 dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL- (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M. - DIRESAT-), mediante la cual se le impuso una multa a la mencionada empresa por la cantidad de Bolívares Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta con 00/100 (Bs. 55.550,00) por haber cometido la infracción establecida en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En fecha 31 de mayo de 2010 se admitió el recurso, en consecuencia se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de S.d.l.T.d.M.), al ciudadano Procurador General del estado Miranda, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al recurrente. Por otra parte, se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía publicarse en el diario “Últimas Noticias”. También, se ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión del recurso, copia simple de la P.A. y de los recaudos consignados por la parte actora, a los fines de decidir sobre la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 21 de julio de 2010, se dictó auto revocando el auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2010 y reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente, ya que lo correcto era conminar a la ciudadana Procuradora General de la República y no al Procurador General del estado Miranda. En esa misma fecha, se admitió el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose establecido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 15 de octubre de 2010 se ordenó abrir cuaderno separado con las respectivas copias, a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 1º de noviembre de 2010 de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 09 de noviembre de 2010 se dictó decisión mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la empresa SERVICIO DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II, C.A., contra la P.A. N° USM/0012/2009, dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL- (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M. - DIRESAT -).

En fecha 11 de noviembre de 2010 tuvo lugar audiencia de juicio donde se dejó constancia que asistieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, y la representación del Ministerio Público.

En fecha 02 de diciembre de 2010 de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijaron 30 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 08 de febrero de 2011 siendo la oportunidad para decidir en el presente recurso de nulidad, actuando de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso por 30 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 15 de marzo de 2011 este Juzgado dictó auto para mejor proveer de conformidad con los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 514 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Se ordena oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que fuese remitida a este Órgano Jurisdiccional la P.A. Nº 01-02 de fecha 02/01/2009 dictada por dicho Presidente, por medio de la cual fue designada como Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda) la Licenciada Narvick Rodríguez; igualmente debería consignar la estructura organizativa de dicho Instituto, donde se evidencian las funciones de la mencionada DIRESAT-Miranda, así como también la Resolución por medio del cual ésta fue creada. En fecha 17 de marzo de 2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del auto para mejor proveer.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que en fecha 09 de septiembre de 2008, la empresa SERVICIO DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II, C.A., recibió la visita del ciudadano J.C.C., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la DIRESAT MIRANDA, quien levantó un Informe de Inspección que ordenaba a la mencionada empresa el cumplimiento de ciertos ordenamientos contenidos en la misma, de forma de actualizar su gestión de seguridad de conformidad con lo establecido por la DIRESAT. Que, en razón de dicha Inspección se fijó un plazo contado en días hábiles para que la empresa corrigiera dichas faltas.

Que, en fecha 21 de octubre de 2008, recibieron una nueva visita de parte de la DIRESAT, a los fines de realizar la reinspección de la política de seguridad y salud de la prenombrada empresa, esta vez por parte del ciudadano A.M., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la DIRESAT MIRANDA, a fin de verificar si se hizo la corrección pertinente de las faltas anunciadas en el Informe de Inspección de fecha 09 de septiembre de 2008, sólo siendo reportadas dos de ellas, en vista de que las otras aún no tenían su término del lapso para ser corregidas, tal como se evidencia del contenido de dicha acta de reinspección.

En fecha 30 de diciembre de 2008, se realiza una segunda reinspección a la respectiva empresa por parte del ciudadano A.M., identificado anteriormente, en el que estipula que no se cumplió entre otros con el ordenamiento N° 3 establecido en el contenido del Informe de Inspección de fecha 09 de septiembre de 2008, referido a la “información de riesgos para los trabajadores”.

Que, en fecha 07 de enero de 2009 es presentado, por ante la DIRESAT, un Informe Propuesta de Sanción, por el ciudadano A.M., identificado anteriormente, contra la sociedad mercantil SERVICIO DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II, C.A., en vista de no haberse verificado el cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al no informar por escrito a los trabajadores de las condiciones peligrosas a las que están expuestos y principio de prevención.

Que, motivado a dicho Informe, la Unidad de Sanción de la DIRESAT, emitió en fecha 19 de febrero de 2009, un auto de apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la referida empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Que, el 26 de febrero de 2009, su representada recibió Cartel de notificación donde le indicaba el inicio del procedimiento sancionatorio, llamando a la empresa por medio de su representante legal para que compareciera por ante la Unidad de Sanción de la DIRESAT MIRANDA, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes para exponer los alegatos que juzgara pertinentes para su defensa, con la advertencia de que a los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso mencionado, la empresa debía promover y evacuar las pruebas que estimase conducente para comprobar la veracidad de los alegatos.

Que, en fecha 10 de marzo de 2009, la empresa que representa, estando dentro de la oportunidad legal consignó ante la Unidad de Sanción de la DIRESAT, el escrito de alegatos.

Que, en fecha 13 de marzo de 2009 se consignó el escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por la Unidad de Sanción de la DIRESAT mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009.

Que, el 21 de mayo de 2009, la Licenciada Narvick Rodríguez, en su carácter de Directora de la DIRESAT del estado Miranda, dictó la P.A. N° USM/0012/2009, en la cual se resuelve imponer a su representada una multa de cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 55.555,00) por encontrarse incursa en la sanción establecida en el numeral 22 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), siendo notificada de la misma el 26 de mayo de 2009.

Que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho o de error de derecho, ello en razón de que la Administración al dictarlo incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico vigente, lo cual acarrea la nulidad del acto de conformidad a lo contemplado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Que, en efecto la administración aplica de manera errónea la norma legal que sirve de fundamento para su actuación, o la interpreta de manera equivocada, violentando la disposición a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), actuando sin estar habilitada para ello en contravención a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Central (LOAC), que establecen la necesaria sujeción de la Administración su marco de actuación establecido constitucional y legalmente, en consecuencia acarreando la nulidad del acto.

Que, la Directora de la DIRESAT -Miranda considerando como válida su competencia o delegación para dictar actos de este tipo en nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tomó la decisión de imponer a su representada una multa de cincuenta y cinco mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 55.555,00), extralimitándose en su competencia, interpretando incorrectamente el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Señala que ni el Director de la DIRESAT, ni la DIRESAT en sí, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL.

Que, en cuanto a la DIRESAT, señala que dicha Dirección no existe legalmente ya que en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se estableció claramente cuales son los organismos y personas que conforman el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de los que se encuentra el INPSASEL, y en forma alguna se hace referencia a la DIRESAT; además señala que no existe en el contenido del Reglamento Orgánico de INPSASEL alguna delegación de competencia a la DIRESAT, como lo establecen los artículos 34, 35, 38 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que, del acto recurrido se evidencia cómo el funcionario al momento de determinar el monto de la multa, simplemente se limitó a aplicar una fórmula personal, sin establecer explicación científica o legal alguna que fundamente su interpretación del contenido del artículo 119, numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), para los efectos del cálculo de la multa. Señala que debido a la indeterminación en la que incurre la funcionaria Directora de la DIRESAT MIRANDA al momento de establecer la multa a cancelar, la misma resulta excesivamente onerosa e imposible de cancelar por la empresa que representa, siendo que la misma supera considerablemente el capital social de la empresa, lo que podría acarrear una quiebra de la misma de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, violentándose el principio de la legalidad y el debido proceso de su representada.

Señala el apoderado judicial de la parte actora que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al haber concluido la DIRESAT de manera equivocada que para la fecha 09 de septiembre de 2008, su representada no había presentado a sus trabajadores la correspondiente Notificación de Riesgos de conformidad con el artículo 56, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo cual acarrea su nulidad conforme a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, se evidencia que para el momento de la Inspección de fecha 09 de septiembre de 2008, como para la segunda reinspección de fecha 30 de diciembre de 2008, la empresa había demostrado que daba cumplimiento a lo establecido en el contenido del artículo 56, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en relación a la Notificación de Riesgos, por lo que mal puede el funcionario actuante proceder a imponer una sanción como erróneamente hace a su representada, toda vez que ha quedado demostrado que la misma se fundamenta en hechos completamente falsos y que fueron considerados como cumplidos en el contenido del acto a recurrir.

Indica el apoderado judicial de la parte actora que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo toda vez que se presentan constantes violaciones al derecho al Debido Proceso de su representada, contenido en el artículo 49 de la Constitución, ello al haber incurrido la Administración en una errónea apreciación del ordenamiento jurídico vigente, lo cual acarrea su nulidad conforme a lo contemplado en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, se evidencia una situación de indefensión, toda vez, que no establece el funcionario cuáles son las observaciones o modificaciones a realizar por la empresa en relación al contenido de las Notificaciones de Riesgos, por lo que aunado al hecho de que no existe una norma escrita que regule dicha situación, su representada se encontraba imposibilitada de dar cumplimiento a dicho ordenamiento dada la carencia de un marco legal regulatorio, por lo que el funcionario al valorar las documentales de forma tan subjetiva y carente de fundamento legal alguno, incurrió en una violación flagrante del derecho al Debido Proceso.

Que, en cuanto a las pruebas promovidas en el Procedimiento Sancionatorio que dio origen al presente acto, señala que el funcionario no valora de forma correcta el contenido del Programa de Seguridad y S.L., violentando el principio del Debido Proceso de su representada, toda vez que el referido programa constituye un elemento primordial para determinar que su representada imparte y tiene contemplado la capacitación de su personal en materia de seguridad y salud. Alega el apoderado judicial de la parte actora que, resulta injustificado por parte de la Dirección, el haber rechazado la promoción de esta documental, alegando que la misma no es vinculante con el procedimiento por no tener relación con la causa.

Que, en lo que se refiere a las testimoniales promovidas, la empresa promovió al ciudadano G.B. quien funge como Director- Gerente de la empresa ESPECIALESTA EN SEGURIDAD Y S.L. ESSAL, C.A., empresa encargada de actualizar en materia de Seguridad y Salud a su representada, pero por motivos de fuerza mayor, dicho ciudadano no pudo asistir a la fecha y hora fijada para la evacuación, por ello en fecha 02 de abril de 2009 la empresa consignó los documentos necesarios para demostrar la imposibilidad del prenombrado ciudadano para asistir al mencionado acto, solicitando a su vez, que se sirviera fijar una nueva oportunidad para evacuar la mencionada testimonial, sin embargo la DIRESAT-Miranda hizo caso omiso a tal petición, procediendo a dictar la referida P.A., desestimando por completo la valoración que pudiese tener el testigo y sin hacer mención a un error de hecho cometido por ellos al no fijar una nueva oportunidad para su evacuación.

Que, se evidencia la violación al debido proceso, la cual es reforzada por la violación flagrante al derecho a la defensa de la empresa recurrente, toda vez que de una revisión al contenido del Informe de Propuestas de Sanción de fecha 07 de enero de 2009, presentado por el funcionario A.M., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la DIRESAT, se evidencia que si bien el funcionario menciona el numeral 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el mismo se refiere en particular a la notificación de riesgos, por lo que al momento de elaborar la Providencia, “…equivocadamente y contrario a derecho, la funcionaria incluyó hechos y supuestos distintos a los planteado (sic) en el Informe de Propuesta de Sanción (…), por lo que considera(n) que el mismo debe ser declarado sin lugar”.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en su escrito de informes señala que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la Administración incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico vigente, lo que acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que, la Directora de la DIRESAT-Miranda considerando válida su competencia para dictar actos como el que se recurre, se extralimitó de su competencia al interpretar de manera incorrecta lo establecido en el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Alega que, debe existir una delegación expresa de las funciones otorgadas por dicha Ley al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Igualmente señala que hay falso supuesto de derecho, por cuanto al momento en que se estableció el monto a ser pagado por su mandante con ocasión de la multa, haciendo una interpretación incorrecta del numeral 22 del artículo 119 ejusdem para los efectos del cálculo de la multa. Fundamenta que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho al haber señalado falsamente que su mandante no consignó a los autos probanzas de los hechos, circunstancias y razones invocadas. Que, su mandante se encontraba en un proceso de actualización en materia de Seguridad y Salud. Finalmente aduce la violación al debido proceso por cuanto en el acto recurrido hubo un vacío legal, ya que el funcionario no estableció cuales fueron los incumplimientos o deficiencias contenidas en las notificaciones de riesgo que realizó su representada a sus trabajadores y que dieron inicio al procedimiento sancionatorio. Que, por lo que se refiere a las pruebas promovidas en el procedimiento sancionatorio que dio origen al presente acto, el funcionario no valoró de forma correcta su contenido, ya que a decir de la DIRESAT no era vinculante con el proceso. Finalmente alega que la Directora de la mencionada Dirección al momento de dictar el acto, incluyó hechos y supuestos distintos a los planteados en el Informe de Propuesta de Sanción, puesto que en el mismo nunca se señala que la Empresa hoy recurrente no cumplió con la entrega de la notificación de riesgo a sus trabajadores, cuestión ésta que fue alegada y tomada en consideración en el acto administrativo que impuso la sanción a su mandante.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado C.E.R.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, en su informe escrito indica que en el escrito libelar, el recurrente indica además de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el vicio de incompetencia de funciones, consagrado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Indica esa representación que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo. Ahora bien, en el presente caso si bien no está expresamente establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que corresponde directamente al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en dicha Ley, se estableció en el artículo 133 de la aludida Ley, que la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en el referido instrumento legal, corresponden al mencionado Instituto. En ese sentido, al no determinarse expresamente a quien corresponde imponer sanciones por infracciones administrativas, sino que de manera genérica se atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debe entenderse por tanto que es a la máxima autoridad del Organismo a quien le correspondería en todo caso adoptar tal decisión sancionatoria, representada en este caso por el Presidente de dicho Instituto.

Seguidamente indica que en cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, el recurrente se refiere a los mismos en su escrito libelar al hacer alusión al vicio de incompetencia de funciones establecido en el mencionado artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que, la delegación de atribuciones de la Directora de la DIRESAT-Miranda para emitir la decisión por medio de la cual se le impuso multa a la hoy recurrente, no fue traída a los autos, por lo que se infiere que dicha Directora actuó sin la debida delegación o autorización para dictar tal acto, es decir, la funcionaria que dictó el acto actuó fuera de su competencia, actuación que es sancionada a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 19 numeral 4, con la nulidad absoluta, siendo además que por imperativo legal los órganos de administración de justicia deben decidir conforme a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la P.A. recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.

Por todo lo antes expuesto solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Con Lugar.

IV

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar que por lo que atañe al alegato de la parte recurrente referido a la inexistencia de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.M. (DIRESAT), por cuanto –a decir de la parte actora- no existe legalmente ya que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece claramente cuales son los organismos y personas que conforman el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de los que se encuentra el INPSASEL, y en forma alguna se hace referencia a la DIRESAT; quien aquí decide estima que si bien es cierto que dicha Dirección no aparece expresamente mencionada en ninguno de los numerales de dicho artículo, no es menos cierto que la aludida Dirección encuadra en el numeral 7 referido a Organismos e Instituciones prestadoras de Servicios, por cuanto ésta se trata de una unidad que presta atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. La referida Dirección se encargará de ejecutar los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haciendo énfasis en la creación de una cultura, para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, también contará con una atención integral del trabajador y trabajadora, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Del mismo modo, prestará servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L., razón por la cual se desecha el alegato de la parte querellante relativo a la inexistencia de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.M. (DIRESAT-Miranda), y así se decide.

Por lo que atañe al alegato referido a que la Directora de la DIRESAT-Miranda al momento de determinar el monto de la multa –a su decir- se limitó a aplicar una fórmula personal, sin establecer explicación científica o legal alguna que fundamente su interpretación del contenido del artículo 119, numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), este Juzgado observa el contenido de la P.A. Nº USM/0012/2009 dictada en fecha 21 de mayo de 2009 que corre inserta a los folios 148 al 154 de la cual se evidencia en su capítulo denominado “DE LA GRADACIÓN DE LA SANCIÓN”, el fundamento con el cual aplicaron la multa a la Empresa hoy recurrente, ya que debido a la inobservancia por parte de la empresa a lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al no informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, y en concordancia con el artículo 119 numeral 22 ejusdem, la sanción que se le impone se le aplica sobre el término medio establecido en el referido artículo 119 numeral 22, es decir, sobre 50,5 Unidades Tributarias (calculadas al valor de la U.T. actual para ese momento, es decir, Bs. 55,00) por cada uno de los 20 trabajadores expuestos, siendo entonces que la sanción es por la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 55.550,00), por tal razón se declara improcedente el alegato de la parte querellante donde indica que se le violentó el principio de la legalidad y el debido proceso de su representada, y así se decide.

Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto alegado por la parte actora al indicar en la P.A. impugnada que la empresa recurrente no trajo a los autos las probanzas de los hechos, este Juzgado observa que si bien es cierto que al folio 182 del expediente judicial corre inserta Notificación de Riesgos dirigida al ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.937.202, no es menos cierto que no consta en autos que se le haya notificado de los riesgos al resto de los trabajadores, y por tanto no se puede verificar el cumplimiento por parte de la empresa de informar a los trabajadores de los principios de prevención previo análisis de puesto de trabajo de cada uno, en tal razón se declara improcedente el vicio denunciado, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas la parte recurrente denuncia el falso supuesto de hecho y de derecho, alegando el vicio de incompetencia de funciones establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que por cuanto no consta en autos la delegación de atribuciones de la Directora de la DIRESAT-Miranda para emitir la decisión por medio de la cual se le impuso multa a la hoy recurrente, infiere la parte actora que dicha Directora actuó sin la debida delegación o autorización para dictar tal acto, es decir, que –a decir de la recurrente- la funcionaria que dictó el acto actuó fuera de su competencia, actuación que es sancionada a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 19 numeral 4, con la nulidad absoluta. En ese sentido este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones de la Directora de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.M., a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.

Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:

"(...)En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)"

(Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.)

"(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)"

(Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: L.d.V.M.d.L.)…

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En ese sentido a los efectos de verificarse si quien suscribe el acto impugnado adolecía de la competencia para la imposición de la sanción, este Tribunal considera pertinente traer a colación los artículos 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 133 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 27: En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.

Artículo 133: La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Del contenido de las normas antes transcritas y referido al artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal comparte el criterio expuesto por el representante del Ministerio Público, en el sentido que dicha norma le atribuye de manera general la competencia para sancionar las infracciones previstas en ella al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué Órgano ha de corresponderle, debe entenderse que le corresponderá al Ente con competencia en razón de la materia, de allí que de la interpretación de las normas antes trascritas, ha de concluirse que la competencia para imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), mas aun cuando es un principio jurídico administrativo que en materia sancionatoria no es posible la delegación de dicha atribución.

En virtud de lo antes señalado y en apoyo a las normas citadas, de la sentencia parcialmente transcrita, y con fundamento en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no cursando en autos Resolución donde se constaten las atribuciones de la Directora de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.M., es por lo que ésta resulta incompetente para imponer sanciones como la que se impugna, esto es, la multa impuesta a la empresa SERVICIO DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II, C.A., por la cantidad de bolívares cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta con 00/100 (Bs. 55.550,00) por haber cometido a decir del Ente recurrido, la infracción establecida en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), razón por la cual debe este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, es decir, la P.A. N° USM/0012/2009 dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL- (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M. - DIRESAT-), y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la presente querella, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados B.R.M. y J.M.G.E., actuando como apoderados judiciales de la empresa SERVICIO DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II, C.A., contra la P.A. N° USM/0012/2009 dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL- (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M. - DIRESAT-).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la P.A. Nº 00264-08 dictada en fecha 25 de junio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano C.J.D. LA COROMOTO BURELLI VALERO, contra el Colegio Universitario de Caracas.

TERCERO

Se declara la NULIDAD de la P.A. N° USM/0012/2009 dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL- (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M. - DIRESAT-), mediante la cual se le impuso una multa a la mencionada empresa por la cantidad de bolívares cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta con 00/100 (Bs. 55.550,00) por haber cometido la infracción establecida en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 31 de marzo de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 09-2648

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