Decisión nº 022-2004 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).

194º y 145º

Sentencia Interlocutoria N°: 022/2004.

ASUNTO: KP02-U-2003-000045.

Vista la solicitud de suspensión de los efectos, realizada por el abogado T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.377.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 60.880, actuando en su carácter de apoderado especial (judicial), de la sociedad mercantil “GLOBAL CENTER, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de enero de 2002, bajo el N° 16, Folio 77, Tomo 2-A, de los libros respectivos llevados por ese registro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30881319-2 y N.I.T. N° 0227513365, domiciliada en la avenida 20 esquina calle 39, Barquisimeto, Estado Lara, en contra de la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Forma 81) N° H-01-0088051, Liquidación N° 2-0699, de fecha 11 de agosto de 2003 y notificada en fecha doce (12) de agosto de 2003; así mismo, contra la sanción de comiso por aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, establecidas en la resolución y el Informe Técnico suscrito por el Profesional Tributario J.E., en su calidad de Funcionario Aduanero con carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, ambas de la ADUANA PRINCIPAL CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva, en tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente GLOBAL CENTER, C.A., a lo fines de sustentar lo solicitado, expone:

Que en fecha 14 de marzo del año 2003, su representada fue notificada mediante oficio emitido por el Comandante del Destacamento N° 47, adscrito al Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, del inicio de la Investigación de carácter administrativo, contenida en el Acta de Presentación y Comunicación signada con el N° CR4-D47-PMC-SO-NRO-332, emitida en virtud de la visita y actuación de verificación Fiscal en materia de Hacienda Pública Nacional y Aduanas, levantándose Acta de Retención Preventiva N° CR4-D47-PMC-SO-NRO-332#01; cuya causa de retención de mercancías establece: “Presentar permiso SENCAMER vencido (Mercancía nacionalizada mediante expediente N° 1-1345 por la Aduana Paraguaná, expediente N° 1-0003 por la Aduana Paraguaná, expediente N° 12253 por la Aduana Centro Occidental)”.

Que el 14 de marzo del año 2003, los mismos funcionarios actuantes levantaron Acta de Depósito N° CR4-D47-PMC-SO-NRO-332#02; donde se nombra al ciudadano Naif Chaer, en su cualidad de Presidente de GLOBAL CENTER, C.A., como custodia y depositario de la mercancía especificada en el Acta de Retención Preventiva N° CR4-D47-PMC-SO-NRO-332#01.

Que en fecha 14 de marzo del año 2003, mediante Acta de Requerimiento N° CR4-D47-PMC-SO-NRO-332#03, solicitaron los originales de los certificados de SENCAMER de las mercancías amparadas en los manifiestos de importación del año 2002 y año 2003, concediéndole a la contribuyente un lapso de tres (03) días hábiles para presentar la documentación requerida.

Asimismo señala que el 14 de marzo del año 2003, los funcionarios actuantes levantaron Acta de Verificación Fiscal N° CR4-D47-PMC-SO-NRO-332#04, donde se le consignan los documentos requeridos.

En fecha 18 de marzo del año 2003, su representada fue notificada del Acta de Requerimiento N° CR-4--D47-2DA.CIA-NRO-5. Posteriormente su representada consignó el día 20 de marzo del año 2003, ante los efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 47, Sección de Operaciones, la totalidad de los permisos SENCAMER requeridos, según acta de Consignación de Documentos N° 1 y 2.

Expresa que la contribuyente en fecha 20 de marzo del año 2003, fue notificada de la providencia emitida por el Dr. J.C.S.M., de la designación y autorización del Funcionario J.E., para que realizara la investigación a su representada, menciona que desde el día 14 de marzo del año 2003, el referido funcionario venia acompañando al Jefe de la Comisión y demás funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 4, quien estampó su firma contenida en el acta designada con el N° CR-4-D47-2DA.CIA-NRO-005, emitida en virtud y a los efectos de la visita y actuación de verificación fiscal en materia de Hacienda Pública Nacional y Aduanas.

Menciona que los funcionarios actuantes, en fecha 20 de marzo del año 2003, levantaron Acta de Liberación de Mercancía. Asimismo, expresa la recurrente que el mismo día, según consta de acta de Consignación de Documentos, consignó ante los efectivos de la Guardia Nacional, la totalidad de los documentos requeridos según Acta de Requerimiento N° CD4-D47-2CIA-NRO-332#05. A su vez, los funcionarios levantaron Acta de Retención Preventiva, cuya mercancía descrita en el acta fue trasladada al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 47, quedando otras de las mercancías descritas bajo guarda y custodia de su representada, posteriormente, el 24 de marzo de 2003, el expediente administrativo signado con el número 005, instruido por los funcionarios de la Guardia Nacional, fue puesto a la orden de la Aduana Centro Occidental según oficio N° CR4-D47-2DA.CIA-RV-161.

Que en fecha 26 de marzo de 2003, el Agente Aduanal, en representación de la Contribuyente, presentó escrito dirigido a la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Señala que en fecha 16 de junio del año 2003, su representada fue notificada según oficio SAPCO-AAJ-2003-#2539, para tratar con el ciudadano A.N. y que posteriormente, en fecha 15 de julio del año 2003, la contribuyente fue notificada de la Resolución de multa N° SAPCO-AAJ-2003-#2643.

Continúa indicando que la contribuyente fue notificada el día 12 de agosto de 2003 de la planilla de Liquidación de Gravámenes (Forma 81) N° H-01-0088051, Liquidación N° 2-0699, de fecha 11 de agosto de 2003, señalando que ha transcurrido aproximadamente un mes entre la actuación descrita en el punto precedente y éste.

Que la planilla recurrida fue garantizada mediante fianza otorgada por la empresa UNISEGUROS N° 301-31-2001108, constituida en fecha 12 de agosto de 2003 y que el 20 de agosto de 2003, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, solicitando en fecha 1 de septiembre de 2003, la expedición de las copias simples y certificadas de la totalidad del expediente para poder esgrimir los alegatos en defensa de su representada, exponiendo qué los funcionarios actuantes le negaron reiteradamente el expediente administrativo, violando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo, en fecha 22 de septiembre de 2003, introdujo escrito de alcance del Recurso Jerárquico luego de recibidas las copias simples de la totalidad del expediente administrativo.

Que el 24 de septiembre de 2003, realizó consulta dirigida al Gerente de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, recibido por ante la División de Tramitaciones de la referida Aduana, encontrándose signado con el número de registro interno 4704, obteniendo respuesta el 25 de septiembre de 2003, mediante oficio N° APLPP-AAJ-N/2003-946.

Señala el apoderado de la contribuyente que el día 16 de octubre de 2003, consignó escrito de la consulta realizada en la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná y a la vez solicitó la devolución de las mercancías objeto de la pena de comiso, así como la nulidad de la planilla descrita, presentando en este mismo acto, copia certificada de los expedientes de importación que realizara la empresa importadora y de los permisos SENCAMER que corren insertos en los respectivos expedientes certificados por la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná.

Asimismo, el representante de la contribuyente, solicita mediante el Recurso Contencioso Tributario la nulidad absoluta de la planilla de liquidación recurrida, por falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar que liquida supuestamente el hecho inexistente de que la mercancía decomisable no pudo ser aprehendida ya que había sido vendida, alegatos que violan flagrantemente el derecho a la propiedad y disposición de los mismos; sin que concurra los presupuestos legales para la procedencia de dicho concepto en virtud de las compras realizadas por importaciones así como las de la zona libre de Paraguaná, de las mercancías propiedad de su representada fueron introducidas lícitamente y las cuales pudieron ser dispuestas a partir de que las respectivas aduanas ordenaran sus entregas luego de ser nacionalizadas y cumplidos los trámites legales.

Expresa la recurrente, que resulta totalmente improcedente la pretensión de la Administración Aduanera con relación a la liquidación de la referida multa, por cuanto éstos solo se causan a partir del momento en que, sea exigible la obligación, el sujeto pasivo no ha satisfecho dicha obligación y que en su caso cumplió con la normativa legal en lo que respecta a los permisos SENCAMER, así como la totalidad de los pagos respectivos.

Manifiesta el apoderado judicial de la contribuyente que siendo la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la institución competente donde debe realizar las respectivas Declaraciones de Aduana, por las compras que efectuara su representada en la Zona Libre de Punto Fijo, de mercancías sujetas a ese régimen especial, según consta en los expedientes números 1-1345 y 1-0003, siendo la misma Aduana la que confrontó y reconoció las mercancías importadas al momento que el importador realizara su respectiva Declaración de Aduanas, quienes cumplieron con el deber formal de presentar los permisos SENCAMER, para la respectiva operación aduanera.

Que la mercancía nacionalizada a través de la Aduana Centro Occidental, fue entregada a su representada según consta de las formas C-80, así:

- Planilla N° 1-2194, en fecha 11 de diciembre de 2002.

- Planilla N° 1-2243, en fecha 20 de diciembre de 2002.

- Planilla N° 1-2253, en fecha 09 de enero de 2003.

- Planilla N° 1-2254, en fecha 06 de enero de 2003.

- Planilla N° 1-2255, en fecha 09 de enero de 2003.

Así el representante de la empresa GLOBAL CENTER, C.A., solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud del análisis del caso y de lo alegado a favor de su representada y por ende solicita la devolución de las mercancías a las que se les aplicó la pena del comiso, por cuanto son propiedad de su representada y se hace casi imposible la reparación del daño patrimonial causado por el largo tiempo que ha transcurrido desde la retención preventiva hasta la presente fecha, sin que haya podido disponer de ellas para su legal comercialización.

Aunado a lo anterior, expresa que los funcionarios actuaron más allá de lo legalmente regulado, violentando el orden establecido y al proceder a la retención y comiso de la mercancía propiedad de su representada conculcaron su derecho a la libertad económica. Finalmente, destaca que en el peor de los casos no quedaría ilusoria la ejecución del fallo en virtud de que la misma se encuentra afianzada.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En virtud de la solicitud planteada por la parte recurrente, este Tribunal procede a valorar lo alegado y para ello destaca que el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, cuya norma es del tenor siguiente:

Artículo 263: La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título IV de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este Artículo no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del código de Procedimiento civil.

(Subrayado añadido).

De la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in mora, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria en virtud del transcurso del tiempo necesario para resolver la controversia, causando daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado, los citados presupuestos son alternativos, en este sentido, al verificarse uno u otro se podrá acordar esta medida cautelar prevista en el artículo 263 ejusdem.

A los fines de verificar el periculum in mora, es necesario destacar que la contribuyente GLOBAL CENTER, C.A., constituyó Fianza a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, para garantizar las cantidades indicadas en la planilla de liquidación de gravámenes (Forma 81) N° H-01-0088051 liquidación N° 2-0699, cuya fianza está autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 34, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, así, la contribuyente al constituir fianza respecto a la multa impuesta por la administración tributaria no causa perjuicio alguno y la ejecución del fallo no quedaría ilusoria, en caso que la Administración Tributaria sea favorecida mediante sentencia, pues tal fianza tiene una vigencia hasta tanto recaiga decisión definitivamente firme sobre el asunto recurrido o se de por terminado el procedimiento por cualquier otra forma, ahora bien, por la significación pecuniaria de la multa y el comiso de la mercancía, aunado al tiempo que ha transcurrido desde que se practicó la retención de las mercancías y el tiempo de sustanciación de la presente causa, se evidencia el daño que pudiera causarle a la recurrente en caso de ejecutarla inmediatamente, por las razones expuestas es conveniente suspender los efectos del acto sujeto a impugnación. Así se declara.

Aún cuando se ha materializado el supuesto del periculum in mora, quien decide considera oportuno valorar en forma provisional la existencia del fumus boni iuris, siendo necesario para ello, analizar la razonabilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GLOBLAL CENTER, C.A., de este modo la contribuyente se sustenta en:

La errónea aplicación de los artículo 114 y 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por una equívoca interpretación de los hechos por parte de la Administración Aduanera, por cuanto la contribuyente había dado cumplimiento a la normativa respecto a los permisos SENCAMER, así como la totalidad de los pagos respectivos, expresando que la obligación de los SENORCA surgió desde el momento de la introducción de las mercancías importadas, estando vigentes para el momento en que se inició la actividad u operación aduanera con la solicitud de tránsito de la misma.

Señala que las mercancías compradas por la contribuyente GLOBAL CENTER, C.A., en la Zona libre de Punto Fijo, según consta en los expedientes números 1-1345 y 1-0003, siendo la Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná, la que confrontó y reconoció las mercancías importadas al momento que el importador realizara su respectiva declaración de aduanas, quienes cumplieron con el deber formal de presentar los permisos SENCAMER, para la respectiva operación aduanera.

Se observa en la presente causa que la Aduana Principal Centro Occidental, al proceder a multar a la empresa GLOBAL CENTER, C.A., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 139.743.224,15), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduana y a sancionar a la contribuyente con el comiso de una mercancía de su propiedad, fundamentó en el Acta Fiscal N° APCO-DO-2003-079, de fecha 9 de mayo de 2003, lo siguiente: “La contribuyente GLOBAL CENTER, C.A., realizó importaciones de mercancía sujetas a Registro SENCAMER emitido por el Ministerio de Producción y Comercio el cual no presentó, en los casos de las nacionalizaciones efectuadas por la Aduana Principal de las Piedras según los manifiestos 1-0003 y 1-1345; hecho corroborado según copias certificadas expedidas por esa aduana anexas al Oficio APLPP-DT-2003-114 del 02/04/2003 y en los casos de las nacionalizaciones efectuadas por la Aduana Principal Centro Occidental según manifiestos N° 1-2194, 12243, 1-2253, 1-2254, 1-2255 fueron presentados los registros SENCAMER vencidos”, (Negritas de este Tribunal), sin embargo, se observa que parte de la mercancía objeto de comiso amparada por el manifiesto 1-0003 de la contribuyente GLOBAL CENTER, C.A., fue nacionalizada en la Zona F.d.P. por el importador y consignatario denominado “Viva Paraguaná” en la Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná, cuya importadora le vendió parte de la mercancía a la empresa “Entidad Federal”, domiciliada en la misma zona, la cual a su vez le vende a la contribuyente GLOBAL CENTER, C.A., en consecuencia, la citada mercancía estaba nacionalizada bajo el Régimen de Zona Franca, por cuanto el importador estuvo sometido al régimen legal vigente para la presentación del Certificado de Registro de Normas SENCAMER, en la oportunidad de la declaración de aduana y el posterior reconocimiento de la mercancía, según consta en los manifiestos siguientes:

Manifiesto de Viva Paraguaná (Régimen de Zona Franca)

Fecha de confrontación

Mercancía

SENCAMER

Vencimiento de SENCAMER

Manifiesto de Global Center,

(Nacionalización ordinaria)

1-0853

20-06-2001

Refrigeradores

11-0178-408

8-3-2002

1-0003

1-0284

22-02-2002

Refrigeradores

11-0178-408

8-3-2002

1-1345

1-0003

1-2425

20-12-2001

Refrigeradores

11-0178-408

8-3-2002

1-0003

1-2034

22-11-2001

Refrigeradores

11-0178-408

8-3-2002

1-0003

Ahora bien, respecto a otro lote de mercancía decomisada constante de nueve refrigeradores, se observa que la contribuyente GLOBAL CENTER, C.A., inició la operación aduanera en la Aduana habilitada, siendo para ese momento la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante declaración de tránsito de fecha 4 de diciembre de 2002, consignando para este momento el Certificado de Registro de Normas SENCAMER N° 11-0178-502 con fecha de vencimiento del día 6 de diciembre de 2002, cuya operación aduanera culminó en la Aduana de destino (Aduana Principal Centro Occidental de Barquisimeto) el día 23 de diciembre de 2002, según Manifiesto N° 1-2253, por lo que se aprecia que el respectivo certificado fue presentado por GLOBAL CENTER, C.A., durante el reconocimiento documental de la mercancía objeto de la declaración de tránsito en fecha oportuna, en tal sentido, la actuación de la Administración Tributaria, aparentemente podría encontrarse viciada en la causa o motivo del acto impugnado, es por ello que este Tribunal considera sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que a la parte recurrente le rodea una apariencia de buen derecho en sus alegatos, supuesto este consagrado en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, por tal razón resulta procedente el petitorio de la parte recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de la Resolución de multa, así como la devolución de las mercancías objeto de comiso, por considerar que las mismas se encuentran debidamente amparadas por los respectivos SENCAMER, inclusive renovados con fecha 18 de diciembre de 2002, tal y como consta en autos, lo cual no implica un riesgo para los intereses de la nación. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Suspender los efectos de la Resolución N° APCO-DO-2003-097 N° 2643, emanada de la ADUANA PRINCIPAL CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 17 de junio de 2003, notificada el 15 de julio de 2003 y de la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Forma 81) N° H-01-0088051, Liquidación N° 2-0699, de fecha 11 de agosto de 2003 y notificada en fecha doce de agosto de 2003; SEGUNDO: Se ordena a la Aduana Principal Centro Occidental efectuar la entrega inmediata de la mercancía objeto de comiso, según el Acta Fiscal N° APCO-DO-2003-079, suscrita por el funcionario J.E., de fecha 16 de junio de 2003, en su carácter de Técnico Reconocedor y de la resolución identificada bajo la nomenclatura: SAPCO/AJ/2003-077, de fecha 16 de junio de 2003 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la empresa GLOBAL CENTER, C.A., cuya mercancía versa sobre lo que a continuación se detalla:

MERCANCÍAS

Neveras N-50N

02

Neveras N-50G

03

Neveras N-62WLG

03

Neveras N-58N

02

Refrigeradores GS72W65CEF

04

Refrigeradores GS73T65CEF

05

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Aduana Principal Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. C.A.F..

El Secretario

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó la presente Decisión. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.

El Secretario,

Abg. F.M..

Expediente: ASUNTO: KP02-U-2003-000045.-

CAF/FM/la.

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