Decisión nº 006-2004 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

194º y 145º

Sentencia Definitiva N°: 006/2004.

ASUNTO: KP02-U-2003-000045.

Recurrente: “GLOBAL CENTER, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, Folio 77, Tomo 2-A, en fecha 15 de enero de 2002.

Apoderado de la Recurrente: abogado T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.377.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.880.

Actos Recurridos: Planilla de Liquidación de Gravámenes (Forma 81) N° H-01-0088051, Liquidación N° 2-0699 de fecha 11/08/2003, Acta de Comiso N° SAPCO/AJ/2.003-077 de fecha 16/06/2003, Resolución de Multa APCO-DO-2003-097 Nº 2643 de fecha 17/06/2003, ambas suscritas por el Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental y el Informe Técnico N° APCO-DO-2003-080 de fecha 16/06/2003 suscrito por el Profesional Tributario J.E., así como cualquier otro acto administrativo consecuencia de los mismos.

Administración Tributaria recurrida: Aduana Principal Centro Occidental, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tributo: Aduana (comiso y multa).

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2003, por el abogado T.A.A., actuando en su carácter de apoderado especial (judicial), de la sociedad mercantil “GLOBAL CENTER, C.A.”, contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Forma 81) N° H-01-0088051, Liquidación N° 2-0699 de fecha 11/08/2003, Acta de Comiso N° SAPCO/AJ/2.003-077 de fecha 16/06/2003, Resolución de Multa APCO-DO-2003-097 Nº 2643 de fecha 17/06/2003, ambas suscritas por el Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental y el Informe Técnico N° APCO-DO-2003-080 de fecha 16/06/2003 suscrito por el Profesional Tributario J.E., así como cualquier otro acto administrativo consecuencia de los mismos.

Mediante auto de fecha 08/12/2003, el Tribunal procedió a darle entrada al recurso y ordenó las notificaciones del Contralor General de República, Procurador General de la República, Fiscal General de República, así como de la Administración Tributaria, a la que ordenó la remisión del expediente administrativo correspondiente a la empresa GLOBAL CENTER, C.A.

Mediante sentencia interlocutoria N° 003/2004, EL Tribunal admitió el recurso y se declaró la causa abierta a pruebas. Sólo promovió pruebas la representación de la recurrente, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 10/05/2004.

En fecha 17/06/2004, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.

En fecha 19/07/2004, la representación de la recurrente presentó su respectivo escrito de informes, consignando únicamente escrito de informes el apoderado de la parte actora.

En fecha 03/08/2004, el Tribunal dictó auto en el cual se deja constancia que en fecha 02-08-2004 venció el lapso de presentación de observaciones escritas sobre los informes consignado por las partes, la representación fiscal no presentó observaciones al escrito de informes presentado por la recurrente.

En la misma fecha 03/08/2004 concluyó la vista de la causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

• La recurrente.

La empresa recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario en los motivos de hecho y derecho que a continuación exponen:

• Que en fecha 14 de marzo del año 2003, su representada fue notificada mediante oficio emitido por el Comandante del Destacamento N° 47, adscrito al Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, del inicio de la Investigación de carácter administrativo, contenida en el Acta de Presentación y Comunicación signada con el N° CR4-D47-PMC-SO-NRO-332, emitida en virtud de la visita y actuación de verificación Fiscal en materia de Hacienda Pública Nacional y Aduanas, levantándose Acta de Retención Preventiva N° CR4-D47-PMC-SO-NRO-332#01; cuya causa de retención de mercancías establece: “…Presentar permiso SENCAMER vencido (Mercancía nacionalizada mediante expediente N° 1-1345 por la Aduana Paraguaná, expediente N° 1-0003 por la Aduana Paraguaná, expediente N° 1-2253 por la Aduana Centro Occidental…”

• Que el 14 de marzo del año 2003, los mismos funcionarios actuantes levantaron Acta de Depósito N° CR4-D47-PMC-SO-NRO-332#02; donde se nombra al ciudadano Naif Chaer, en su cualidad de Presidente de GLOBAL CENTER, C.A., como custodia y depositario de la mercancía especificada en el Acta de Retención Preventiva N° CR4-D47-PMC-SO-NRO-332#01.

• Que en fecha 14 de marzo del año 2003, mediante Acta de Requerimiento N° CR4-D47-PMC-SO-NRO-332#03, solicitaron los originales de los certificados de SENCAMER de las mercancías amparadas en los manifiestos de importación del año 2002 y año 2003, concediéndole a la contribuyente un lapso de tres (03) días hábiles para presentar la documentación requerida.

• Que el 14 de marzo del año 2003, los funcionarios actuantes levantaron Acta de Verificación Fiscal N° CR4-D47-PMC-SO-NRO-332#04, donde se le consignan los documentos requeridos.

• Que en fecha 18 de marzo del año 2003, su representada fue notificada del Acta de Requerimiento N° CR-4--D47-2DA.CIA-NRO-5. Posteriormente su representada consignó el día 20 de marzo del año 2003, ante los efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 47, Sección de Operaciones, la totalidad de los permisos SENCAMER requeridos, según Acta de Consignación de Documentos N° 1 y 2.

• Que la contribuyente en fecha 20 de marzo del año 2003, fue notificada de la providencia emitida por el Dr. J.C.S.M., de la designación y autorización del Funcionario J.E., para que realizara la investigación a su representada, menciona que desde el día 14 de marzo del año 2003, el referido funcionario venía acompañando al Jefe de la Comisión y demás funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 4, quien estampó su firma contenida en el acta designada con el N° CR-4-D47-2DA.CIA-NRO-005, emitida a los efectos de la visita y actuación de verificación fiscal en materia de Hacienda Pública Nacional y Aduanas.

• Que los funcionarios actuantes, en fecha 20 de marzo del año 2003, levantaron Acta de Liberación de Mercancía. Asimismo, expresa la recurrente que el mismo día, según consta de Acta de Consignación de Documentos, presentó ante los efectivos de la Guardia Nacional, la totalidad de los documentos requeridos según Acta de Requerimiento N° CD4-D47-2CIA-NRO-332#05. A su vez, los funcionarios levantaron Acta de Retención Preventiva, cuya mercancía descrita en el acta fue trasladada al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 47, quedando otras de las mercancías descritas bajo guarda y custodia de su representada, posteriormente, el 24 de marzo de 2003, el expediente administrativo signado con el número 005, instruido por los funcionarios de la Guardia Nacional, fue puesto a la orden de la Aduana Centro Occidental según oficio N° CR4-D47-2DA.CIA-RV-161.

• Que en fecha 26 de marzo de 2003, el Agente Aduanal, en representación de la Contribuyente, presentó escrito dirigido a la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Que en fecha 16 de junio del año 2003, su representada fue notificada según oficio SAPCO-AAJ-2003-#2539, para tratar con el ciudadano A.N. y posteriormente, en fecha 15 de julio del año 2003, la contribuyente fue notificada de la Resolución de multa N° SAPCO-AAJ-2003-#2643.

• Que la contribuyente fue notificada el día 12 de agosto de 2003 de la planilla de Liquidación de Gravámenes (Forma 81) N° H-01-0088051, Liquidación N° 2-0699, de fecha 11 de agosto de 2003, señalando que ha transcurrido aproximadamente un mes entre la actuación descrita en el punto precedente y éste.

• Que la planilla recurrida fue garantizada mediante fianza otorgada por la empresa UNISEGUROS N° 301-31-2001108, constituida en fecha 12 de agosto de 2003 y que el 20 de agosto del mismo año, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, solicitando el día primero 1° de septiembre de 2003, la expedición de las copias simples y certificadas de la totalidad del expediente para poder esgrimir los alegatos en defensa de su representada, exponiendo qué los funcionarios actuantes le negaron reiteradamente el expediente administrativo, violando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo, en fecha 22 de septiembre de 2003, introdujo escrito de alcance del Recurso Jerárquico luego de recibidas las copias simples de la totalidad del expediente administrativo.

• Que el 24 de septiembre de 2003, realizó consulta dirigida al Gerente de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, recibido por ante la División de Tramitaciones de la referida Aduana, signado con el número de registro interno 4704, obteniendo respuesta el 25 de septiembre de 2003, mediante oficio N° APLPP-AAJ-N/2003-946.

• Que el día 16 de octubre de 2003, consignó escrito de la consulta realizada en la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná y a la vez solicitó la devolución de las mercancías objeto de la pena de comiso, así como la nulidad de la planilla descrita, presentando en este mismo acto, copia certificada de los expedientes de importación que realizara la empresa importadora y de los permisos SENCAMER que corren insertos en los respectivos expedientes certificados por la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná.

• Asimismo, solicita mediante el Recurso Contencioso Tributario la nulidad absoluta de la planilla de liquidación impugnada y la pena de comiso, por falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar que liquida el hecho inexistente de que la mercancía decomisable no pudo ser aprehendida por considerar que había sido vendida, alegatos que violan flagrantemente el derecho a la propiedad y disposición de los mismos; sin que concurra los presupuestos legales para la procedencia de dicho concepto en virtud de las compras realizadas por importaciones así como las de la zona libre de Paraguaná, de las mercancías propiedad de su representada toda vez que se introdujeron lícitamente y las cuales pudieron ser dispuestas a partir de que las respectivas aduanas ordenaran sus entregas luego de ser nacionalizadas y cumplidos los trámites legales.

• Que resulta totalmente improcedente la pretensión de la Administración Aduanera con relación a la liquidación de la multa, por cuanto éstos solo se causan a partir del momento en que se hace exigible la obligación y el sujeto pasivo no lo ha satisfecho, no siendo este el caso para la contribuyente recurrente, por considerar que cumplieron con la normativa legal en lo que respecta a los permisos SENCAMER, así como la totalidad de los pagos respectivos.

• Que siendo la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la institución competente donde debe realizar las respectivas Declaraciones de Aduana, por las compras que efectuara su representada en la Zona Libre de Punto Fijo, de mercancías sujetas a ese régimen especial, según consta en los expedientes números 1-1345 y 1-0003, siendo la misma Aduana la que confrontó y reconoció las mercancías importadas al momento que el importador realizara su respectiva Declaración de Aduanas, quienes cumplieron con el deber formal de presentar los permisos SENCAMER, para la respectiva operación aduanera.

• Que la mercancía nacionalizada a través de la Aduana Centro Occidental, fue entregada a su representada según consta de las formas C-80, así:

- Planilla N° 1-2194, en fecha 11 de diciembre de 2002.

- Planilla N° 1-2243, en fecha 20 de diciembre de 2002.

- Planilla N° 1-2253, en fecha 09 de enero de 2003.

- Planilla N° 1-2254, en fecha 06 de enero de 2003.

- Planilla N° 1-2255, en fecha 09 de enero de 2003.

• Finalmente, la representación de la parte recurrente, también procedió a impugnar cualquier otro acto administrativo consecuencia de los actos identificados ut supra.

  1. - La Representación Fiscal: No ejerció su derecho a la defensa.

  2. - De los Informes de la Recurrente: La parte recurrente en su escrito de informes, reprodujo los argumentos de hecho y derecho realizados en su Recurso Contencioso Tributario en contra de los actos impugnados.

    III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    El representante de la empresa recurrente, promovió las pruebas que a continuación se enuncian, y que fueron admitidas en su debida oportunidad por el Tribunal.

  3. - El merito favorable de los autos.

  4. - Los documentales que a continuación se identifican:

    • Copia del Recurso Jerárquico sobre la consulta realizada a la Aduana Principal las Piedras-Paraguaná respecto a los permisos SENCAMER, objeto del presente expediente administrativo (mercancía nacionalizada mediante expediente # 1-1345 por la Aduana de Paraguaná, expediente # 1-0003 por la Aduana de Paraguaná).

    • Copias certificadas de la totalidad de los expedientes de importaciones y otras, para demostrar la legalidad de las importaciones.

    • Memorandum emitido por el SENIAT, para demostrar la legalidad de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional.

    • Sendas Jurisprudencias en casos similares sobre los permisos SENCAMER.

    • La totalidad de los permisos SENCAMER renovados en fecha 18-12-2003.

    • Copia del Contrato de Fianza para la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada.

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En los términos que ha sido planteada la presente controversia y a los fines de proceder a decidir la misma de manera justa, este Tribunal Superior debe determinar con precisión y previamente, el procedimiento aplicado por la Administración Aduanera a los fines de imponer la multa prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas y la pena de comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo previsto en los artículos 502 y 503 de su Reglamento, en consecuencia, se desprende de autos lo siguiente:

  5. Oficio Nº CR4-D47-PMC-SO-NRO.332, de fecha 14 de marzo de 2003, suscrita por el TCNEL. (GN) H.L.T.P., en su condición de Comandante del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, dirigiéndose al representante de la Firma Mercantil GLOBAL CENTER C.A., donde expone: “…Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Cnel. (GN) Comandante del Comando Regional Nro. 4, tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentarle al CAP. (GN) R.J.Q.S.,…TTE. (GN) GUAIMARE J.F.S.… y C/2DO. (GN) L.A.L. COLMENAREZ…adscritos a esta Unidad a mi mando, quienes conforme a los artículos 57, 106, 110, 319 y 322 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 153 de la Ley Orgánica de Aduanas y 455 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, efectuarán Visita de Verificación Fiscal en esa empresa, estimando su colaboración a fin de que la comisión actuante realice sus diligencias sin contratiempo alguno…”.

  6. Oficio Nº CR4-D47-2DA.CIA.SO-Nro: 134, de fecha 14 de marzo de 2003, suscrita por el Capitán de la Guardia Nacional R.J.Q.S., dirigido al Gerente de la Aduana Centro Occidental de Barquisimeto Estado Lara, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…Cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel (GN) H.T.P., Cmdte. Del Destacamento Nro. 47,…sírvase la presente para solicitar por medio de sus buenos oficios la habilitación un (01) Fiscal Nacional de Hacienda a fin de integrar comisión conjunta, a fin de realizar una Visita de Verificación Fiscal a la Empresa GLOBAL CENTER, C.A., ubicada en la calle 39 entre avenidas 20 y 21 de Barquisimeto Estado Lara que se efectuará por el Equipo de Verificación Fiscal de esta Unidad a mi mando…”

  7. Acta de Requerimiento CR4-D47-PMC-SO-NRO: 332#03, de fecha 14 de marzo de 2003, suscrita por los funcionarios: H.T.P., R.Q.S., GUAIMARE J.F.S. y L.A.L.C., adscritos al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se constituyen en el establecimiento comercial denominado GLOBAL CENTER, C.A., en prosecución de Visita de Verificación Fiscal Administrativa, procediendo a requerir los originales de los certificados de SENCAMER, de las mercancías amparadas en los manifiestos de importación del año 2002 y año 2003, cuya acta fue suscrita por los funcionarios actuantes y el representante de la empresa.

  8. Acta de Verificación Fiscal CR4-D47-PMC-SO-NRO:332#04, de fecha 14 de marzo de 2003, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde se hace constar que los mismos actúan cumpliendo instrucciones del Jefe del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, en funciones inherentes al Servicio de Resguardo Nacional, en la referida Acta se deja constancia que el representante de la contribuyente consignó los siguientes documentos: Expediente # 1-0003 Aduana Paraguaná; Expediente # 1-0003 Aduana Paraguaná y Expediente (Permiso SENCAMER) # 11-3182-410 de fecha 18 de diciembre de 2003.

  9. Acta de Deposito CR4-D47-PMC-SO-NRO: 332#01, de fecha 14 de marzo de 2001, elaborada por el funcionario de la Guardia Nacional Cap. R.Q.S., adscrito al Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, donde deja contancia del nombramiento de custodia y depositario al ciudadano Naif Chaer, de la mercancía especificada en acta de retención Nº CR4-D47-PMC-NRO:332 # 01 de fecha 14 de marzo de 2003, en razón de haber presentado permiso SENCAMER vencido (Mercancía Nacionalizada mediante expediente # 02.

  10. Acta de Retención preventiva CR4-D47-PMC-SO-NRO:332#01, de fecha 14 de marzo de 2003, de cuyo contenido se desprende la retención de una mercancía por presentar permiso SENCAMER vencido (Mercancía nacionalizada mediante expediente # 1-1345 por la Aduana de Paraguaná; expediente # 1-0003 por la Aduana de Paraguaná; expediente # 12253 por la Aduana Centro Occidental, la misma fue suscrita por el Jefe de la Comisión del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional y el propietario de la mercancía.

  11. Acta Verificación Fiscal Nro. CR4.D47.2DA.CIA.SO-RN-005, de fecha 14 de marzo de 2003, donde se lee lo siguiente: “…QUIENES SUSCRIBEN: CAP. (GN) R.J.Q.S.,…TTE. (GN) GUAIMARE J.F.S.… y C/2DO. (GN) L.A.L.C., CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CDDNO TCNEL (GN) H.T.P., CMDTE. DEL DESTACAMENTO NRO. 47, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA; Y EL CIUDADANO J.E., C.I.V.- 11.595.297, EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ADUANERO CON CARÁCTER DE FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, EN REPRESENTACIÓN DE LA ADUANA CENTRO OCCIDENTAL DE BARQUISIMETO, ESTADO L.S.P. NRO. APCO-2003EMANADA DE LA GERENCIA DE REFERIDA ADUANA Y AUTORIZADO POR PARTE DEL CIUDADANO J.C. CERRA MORA. GERENTE (ENCARGADO), SE CONSTITUYERON DE COMISIÓN EN LA EMPRESA “GLOBAL CENTER C.A.”UBICADA EN ESTA CIUDAD EN LA CALLE 39 CON CARRERAS 20 Y 21. PROPIEDAD DEL CIUDADANO NAIF CHAER, C.I.V.- 13.880.043, EN FUNCIONES INHERENTES AL SERVICIO DE RESGUARDO NACIONAL,…OBTENIENDO EL SIGUIENTE RESULTADO: “SE EFECTUO LA RETENCION PREVENTIVA MEDIANTE ACTA DE VISITA DE VERIFICACIÓN FISCAL NRO. CR4.D47.2DA.CIA.SO-RN-005 DE FECHA 14MAR2003; DE CUATRO (04) NEVERAS MODELO 72W65, CINCO (05) NEVERAS MODELO 72T65, TRES (03) NEVERAS, MODELO 62W, TRES (03) NEVERAS MODELO 58 N, DOS (02) NEVERAS MODELO 50N , TRES (03) NEVERAS MODELO 50G31, TODA ESTA MERCANCIA ES MARCA “LG” DE MANOFACTURA Y PROCEDENCIA EXTRANJERA (KOREA Y MÉXICO), IGUALMENTE SE PARTICIPA QUE LA MERCANCIA QUE ESTABA AMPARADA EN LOS DOCUMENTOS D IMPORTACIÓN CON EXPEDIENTES NROS.: 1-0003, 1-1345, 1-2194, 1-2243, 1-2253, 1-2254 Y 1-2255; TAMBIEN FUERON OBJETOS DE VERIFICACIÓN FISCAL MOTIVADO A QUE LOS MISMOS PRESENTARON PERMISO SENCAMER VENCIDO, PERO NO SE RETUVIERON, EN VIRTUD DE QUE FUERON PRESUNTAMENTE VENDIDOS POR ESA EMPRESA, SEGÚN CONSTA EN FACTURAS DE VENTAS QUE SE ANEXAN AL REFERIDO EXPEDIENTE. CAUSA: PRESUNTA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS, (INTRODUCCION DE MERCANCIA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON EL PERMISO DE SENCAMER VENCIDO) SE EXPIDE LA PRESENTE ACTA POR ORIGINAL Y DOS COPIAS COMO CONSTANCIA DE LA VERIFICACIÓN FISCAL PRACTICADA, SIN QUE ELLA AMPARE FINIQUITO NI LIBERACIÓN DE IMPUESTOS, ASÍ COMO TAMPOCO LA LEGALIDAD TOTAL DEL PRODUCTO, IGUALMENTE SE DEJA CONSTANCIA DE QUE NO SE PRODUJERON DAÑOS FISICOS, MORALES NI PERDIDAS MATERIALES DURANTE LA PRESENTE ACTUACIÓN …”

  12. P.N.. APCO-2003-, sin fecha, notificada el 20 de marzo de 2003, mediante la cual el Gerente de la Aduana Centro Occidental autoriza al ciudadano J.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.595.297, en su condición de funcionario aduanero con carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, para que realicen investigación a la empresa “GLOBAL CENTER C.A.”, domiciliada en la calle 39 entre avenidas 20 y 21, Barquisimeto - Estado Lara.

  13. Acta Fiscal APCO-DO-2003-079, de fecha 16 de junio de 2003, suscrita por el ciudadano J.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.595.297, en su carácter de Técnico Reconocedor.

  14. Informe APCO-DO-2003-080, de fecha 16 de junio de 2003, elaborado por el ciudadano J.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.595.297, en su condición de funcionario aduanero con carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, haciendo constar que fue autorizado para realizar visita de Verificación Fiscal a la contribuyente, de la cual se formularon objeciones que según el funcionario constan en el Acta Fiscal Nº APCO-DO-2003-079, de fecha 9 de mayo de 2003 y en el Expediente Administrativo Nº 005.

    Visto el contenido de autos, es oportuno citar el texto de los artículos 140 al 144 del Código Orgánico Tributario, para iniciar el análisis de la presente causa, así, los citados artículos prevén:

    Artículo 140. El Resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la Administración Tributaria respectiva, para impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios y cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias.

    El Resguardo Nacional Tributario será ejercido por la Fuerza Armada Nacional por órgano de la Guardia Nacional, dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza jurídica, del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva.

    Artículo 141. El Resguardo Nacional Tributario en el ejercicio de su competencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

    1. Prestar el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la Administración Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación de ilícitos tributarios.

    2. Proporcionar a la Administración Tributaria el apoyo logístico que le sea solicitado en materia de medios telemáticos, notificaciones, ubicación de contribuyentes, responsables y terceros y cualquier otra colaboración en el marco de su competencia cuando le sea requerido, de acuerdo a las disposiciones de este Código.

    3. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la intervención de libros, documentos, archivos y sistemas o medios telemáticos objeto de la visita fiscal y tomar las medidas de seguridad para su conservación y tramitación al órgano competente, en cumplimiento de las disposiciones de este Código.

    4. Colaborar con la Administración Tributaria cuando los contribuyentes, responsables o terceros, opongan resistencia en la entrada a los lugares que fuere necesario o se niegue el acceso a las dependencias, depósitos y almacenes, trenes y demás establecimientos o el examen de los documentos que deben formular o presentar los contribuyentes para que los funcionarios de la Administración Tributaria cumplan con el ejercicio de sus atribuciones.

    5. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la aprehensión preventiva de mercancías, aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto de comiso.

    6. Actuar como auxiliar de los órganos jurisdiccionales en práctica de las medidas cautelares.

    Las demás funciones y su coordinación con las autoridades y servicios conexos que le atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos.

    Artículo 142. El Resguardo Nacional Tributario, en el ejercicio de las funciones establecidas en este Código, actuará a requerimiento de la Administración Tributaria respectiva, o por denuncia, en cuyo caso notificará a la Administración Tributaria, la cual dispondrá las acciones pertinentes a seguir.

    Artículo 143. La Administración Tributaria en coordinación con el Resguardo Nacional Tributario, y de acuerdo a los objetivos estratégicos y planes operativos, establecerá un servicio de información y coordinación con organismos internacionales tributarios, a fin de mantener relaciones institucionales y obtener programas de cooperación y asistencia técnica para su proceso de modernización.

    Artículo 144. La máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva conjuntamente con el Comandante General de la Guardia Nacional dictarán las instrucciones necesarias para establecer mecanismos adicionales a fin de regular las actuaciones del resguardo en el cumplimiento de los objetivos estratégicos y planes operativos.

    Por su parte el artículo 153 de la Ley Orgánica de Aduanas, contempla:

    Artículo. 153. Las funciones de resguardo aduanero estarán a cargo de las Fuerzas Armadas de Cooperación.

    El Reglamento establecerá las disposiciones relativas al ejercicio de dichas funciones y a su coordinación con las autoridades y servicios conexos.

    Asimismo, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 106, establece:

    “Artículo 106: Para la custodia de los bienes que constituyen la Hacienda Nacional, así como para auxiliar a los encargados de la administración de aquellos o a los funcionarios de administración, inspección y fiscalización de las rentas nacionales, e impedir, perseguir y aprehender el contrabando y cualquier otro fraude a dichas Rentas, habrá un cuerpo que se denominará “Resguardo Nacional”, el cual será organizado, dotado y distribuido por el Poder Ejecutivo.”

    “Artículo 110: Son atribuciones y deberes del Resguardo:

  15. Las visitas a las embarcaciones, establecimientos, empresas que ejerzan industrias gravadas, para verificar los datos declarados por los contribuyentes y obtener las informaciones que sean necesarias para liquidar los impuestos o vigilar el ejercicio de las industrias.

  16. La vigilancia de la producción, circulación, depósito y consumo de especies gravadas, para que se efectúen conforme a la Ley.

  17. La investigación y persecución del ejercicio clandestino del comercio y de las industrias gravadas o la producción fraudulenta de especies fiscales o de materias gravadas.

  18. La persecución y aprensión de contrabandistas cogidos in fraganti, de las especies falsas o de contrabando y de los efectos que la Ley declara caído en pena de comiso.

  19. Practicar allanamiento y visitas de inspección conforme al artículo 57 de esta Ley, para perseguir las contravenciones fiscales y ejercer la vigilancia.

  20. Prestar el apoyo que pudieren necesitar los empleados de Hacienda para el ejercicio de sus funciones.

  21. Hacer uso de las fuerzas cuando se opusiere resistencia al ejercicio de las funciones de los empleados de Hacienda, impidiéndoseles la entrada a los lugares que fuere necesario revisar, o negándoseles el franqueo a las dependencias, depósitos, almacenes, trenes y demás establecimientos, o el examen de los documentos que deben formular o presentar los contribuyentes, conforme a las Leyes y los Reglamentos.

  22. Las demás funciones especiales que para cada ramo de la renta le atribuye las leyes y los reglamentos.

    En este mismo sentido, el artículo 3 del Reglamento del Resguardo Nacional Tributario del Resguardo Nacional Tributario, decretado en fecha 21 de febrero de 1995, prevé:

    Artículo 3: el Resguardo Nacional Tributario es un servicio de auxiliar y de apoyo a la Administración Tributaria Nacional y como tal, dependerá funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza militar, del Despacho del Superintendente Nacional Tributario del SENIAT.

    Los artículo 449 y 455 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, establece:

    Artículo 449. Las funciones de resguardo aduanero encomendadas a las Fuerzas Armadas de Cooperación, conforme al artículo 152 de la Ley, serán ejercidas de acuerdo a las siguientes disposiciones.

    Art. 455. Las Fuerzas Armadas de Cooperación en funciones de resguardo aduanero harán cumplir con el personal a su mando las instrucciones en materia fiscal que conforme a sus atribuciones le transmita el jefe de la oficina aduanera, sin perjuicio de perseguir por denuncia o de oficio las contravenciones a la Ley Orgánica de Aduanas y este Reglamento.

    De las Normas transcritas se desprende que el Resguardo Nacional Tributario, es un cuerpo u órgano auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, ejercido por las Fuerzas Armadas de Cooperación, que sirve de apoyo a los funcionarios adscritos a la Administración Aduanara y Tributaria quienes tienen facultad de fiscalizar, levantar actas o emitir resoluciones por multas, funciones de investigación y persecución de ilícitos y cualquier otra acción, en consecuencia, el Resguardo Aduanero, actúa bajo un mandamiento que debe emanar directamente de la Administración Tributaria, en función de apoyo en el desempeño de la atribuciones que tienen los funcionarios adscritos a la Administración, sin que esto implique el menoscabo de la naturaleza jurídica de la Guardia Nacional, pues en lo funcional dependerá directamente de la máxima autoridad jerárquica de la respectiva Administración Tributaria.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1957 del 15 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, fijó lo siguiente:

    …Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional ordenó de oficio la retención de la mercancía sin previa autorización de la Administración Tributaria, se hace evidente que la misma incurrió en la violación al principio de legalidad y, por ende, con su actuar se produjo un quebrantamiento al derecho del debido proceso, ya que los funcionarios que habían levantado las actas de verificación fiscal y las actas de aprehensión fueron autorizados por el Director de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional quien era incompetente para emitirla, dado que ello le correspondía a la Administración Tributaria, única capaz de ordenar dichas actuaciones en lo referente a las fiscalizaciones e investigaciones, tal como lo establece el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, como acertadamente lo indicó la consultada.

    De la anterior posición, se infiere que el Resguardo Nacional Tributario, no podrá realizar ninguna de las facultades en materia tributaria prevista en la Ley, sin que medie previamente autorización expresa por parte de la Administración Tributaria, en este sentido, las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas de la jurisdicción que les corresponda o por el Despacho del Superintendente Nacional del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de actuar como auxiliar de la Administración.

    Del detenido análisis de autos, se desprende que el Resguardo Nacional en el presente caso, actuó sin autorización de la Administración Tributaria, inclusive la iniciación del procedimiento se hizo por mandato directo de la Guardia Nacional, según consta en el Oficio Nº CR4-D47-PMC-SO-NRO.332, de fecha 14 de marzo de 2003, emanado del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, así como de los siguientes documentos: Acta de Verificación Fiscal CR4-D47-PMC-SO-NRO: 332#04; Acta de Requerimiento CR4-D47-PMC-SO-NRO: 332#03; Acta de Retención Preventiva CR4-D47-PMC-SO-NRO: 332#01 y Acta de deposito CR4-D47-PMC-SO-NRO: 332#02, todas emanadas en fecha 14 de marzo de 2003 por el Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional.

    Se evidencia que el Resguardo Nacional ejecutó una serie de actuaciones atribuidas a la Administración Tributaria y sin autorización previa para actuar conforme a las atribuciones que contempla la Ley, incurriendo en un vicio de nulidad absoluta por manifiesta incompetencia de los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Por otra parte, es oportuno destacar que, la Ley Orgánica de Aduanas no contempla un procedimiento para la imposición de la pena de comiso, sin embargo, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé una formula jurídica que resuelve situaciones como la planteada, al consagrar que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en esa ley en las materias que constituyan su especialidad, en este sentido, el precitado artículo contempla la aplicación supletoria de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, para suplir los vacíos de las leyes especiales en cuanto a la aplicación de un procedimiento para resolver determinados asuntos.

    Así para el caso contemplado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, es posible la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, toda vez que la Ley especial no contempla un procedimiento contradictorio para la imposición de la pena de comiso.

    En atención a la imposición de la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, la misma no tendría mayor inconveniente para ser impuesta mediante un procedimiento contradictorio, por cuanto el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, establece un procedimiento para ello, pues la norma prevé que las multas serán impuestas mediante la Resolución debidamente motivada que dicte un funcionario competente, previo levantamiento del acta donde se harán constar todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberá estar suscrita por dicho funcionario y el contraventor.

    En atención a lo citado y en función de dilucidar la debida aplicación de un procedimiento ajustado a derecho, este juzgador observa un conjunto de irregularidades en la constitución del procedimiento, por cuanto, en fecha 20 de marzo de 2003, se le notificó a la Contribuyente “GLOBAL CENTER, C.A.”, la P.A., autorizando al ciudadano J.E., titular de la cédula de identidad número V- 11.595.297, en su condición de Funcionario Aduanero con carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, para la realización de la investigación fiscal a la empresa “GLOBAL CENTER, C.A.”, sin embargo, consta en Acta de Verificación Nº CR4.D47DA.CIA.SO-RN-005, que en fecha 14 de marzo de 2003, el ciudadano J.E., procedió a investigar antes de ser autorizado por la Gerencia de Aduana Principal, en conclusión, se constata una evidente contradicción entre la fecha de notificación de la P.A. donde se autoriza a este funcionario, para practicar la investigación fiscal y el Acta de Verificación Nº CR4.D47DA.CIA.SO-RN-005, siendo la primera de fecha 20 de marzo de 2004 y la segunda de fecha 14 de marzo del mismo año, es decir, la autorización para actuar fue realizada con posterioridad a la investigación fiscal, lo cual resulta incongruente e inadmisible para la constitución del procedimiento administrativo. Así se declara.

    Asimismo, del contenido de autos se verifica que el funcionario J.E., anteriormente identificado, procedió a levantar el Acta Fiscal Nº APCO-DO-2003-079, de fecha 16 de junio de 2003, sin embargo, de la citada Acta Fiscal no se desprende la correspondiente notificación a la contribuyente, requisito sine qua non, para que surta sus efectos y el contribuyente tenga la posibilidad de ejercer plenamente su defensa.

    Igualmente, cursa en autos la Resolución de Multa Nº APCO-DO-2003-097-2643, notificada a la contribuyente en fecha 15 de julio de 2003, así como la pena de comiso, mediante Acta Nº SAPCO/AJ/2003-077, notificada en fecha 15 de julio de 2003, ambos actos se originan de la actuación fiscal, contenida en el Informe Técnico APCO-DO-2003-097 Nº 2643, de fecha 16 de junio de 2003 y el Acta Fiscal Nº APCO-DO-2003-079, de fecha 16 de junio de 2003, de cuyo texto no se evidencia la debida notificación, cuya situación entraña una violación a derechos fundamentales al no ajustarse al procedimiento legalmente establecido y al omitir la notificación del Acta fiscal respectiva. Así se declara.

    Aunque las consideraciones expuestas son suficientes para dictar la nulidad de los actos impugnados, resulta oportuno realizar algunas consideraciones concernientes a los argumentos expuestos por la contribuyente recurrente.

    En este caso, es pertinente verificar si realmente la Gerencia de Aduana Principal Centro Occidental, al decretar la pena de comiso de la mercancía propiedad de la recurrente e imponer la multa, en virtud de lo establecido en los artículos 114 y 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, incurrió o no en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

    La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha 17 de mayo de 1984, expuso:

    …cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis

    .

    Al analizar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  23. Manifiesta el apoderado judicial de la contribuyente GLOBAL CENTER, C.A., que la multa impuesta es improcedente, por cuanto la misma surge ante el incumplimiento de la obligación y en su caso afirma que cumplió con la normativa legal en lo que respecta a los permisos SENCAMER, así como la totalidad de los pagos respectivos, toda vez que su representada era la única propietaria de la mercancía objeto de la pretensión pudiendo disponer de las mismas.

    Afirma que la presentación de los permisos, surgió desde el momento de la introducción de las mercancías a Puerto Cabello, en el caso de las mercancías importadas, encontrándose vigentes los respectivos permisos, es decir, en el momento en que se inicia la actividad u operación aduanera con la solicitud de tránsito de la misma.

    Adicionalmente, refiere que la Administración Tributaria, desconoce los permisos SENCAMER que se encuentran vigentes, asimismo pretende establecer que los permisos vencidos dentro de la operación aduanera los cataloga de carecer de los mismos, los cuales fueron renovados.

  24. Expresa la recurrente que la mercancía amparada bajo el manifiesto 1-2254, fue sujeta a reconocimiento por el funcionario J.E., autorizando la salida, en señal de conformidad y posteriormente el mismo funcionario practica verificación fiscal, haciendo diversas objeciones.

    Se observa en la presente causa que la Aduana Principal Centro Occidental, al proceder a multar a la empresa GLOBAL CENTER, C.A., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 139.743.224,15), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduana y a sancionar a la contribuyente con el comiso de una mercancía de su propiedad, fundamentó en el Acta Fiscal N° APCO-DO-2003-079, de fecha 9 de mayo de 2003, lo siguiente: “La contribuyente GLOBAL CENTER, C.A., realizó importaciones de mercancía sujetas a Registro SENCAMER emitido por el Ministerio de Producción y Comercio el cual no presentó, en los casos de las nacionalizaciones efectuadas por la Aduana Principal de las Piedras según los manifiestos 1-0003 y 1-1345; hecho corroborado según copias certificadas expedidas por esa aduana anexas al Oficio APLPP-DT-2003-114 del 02/04/2003 y en los casos de las nacionalizaciones efectuadas por la Aduana Principal Centro Occidental según manifiestos N° 1-2194, 1-2243, 1-2253, 1-2254, 1-2255 fueron presentados los registros SENCAMER vencidos”, (Negritas de este Tribunal).

    El artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece:

    Artículo 126. Si las mercancías decomisables no pudieren ser aprehendidas, se aplicará al contraventor multa equivalente al valor en aduanas de aquéllas.

    Al respecto corresponde a este Tribunal examinar si el supuesto previsto en la norma y que sirvió de base para imponer la respectiva multa, se subsume a los hechos aludidos y demostrados en autos, al efecto, se observa que parte de la mercancía objeto de comiso, amparada por el manifiesto 1-0003 de la contribuyente GLOBAL CENTER, C.A., fue nacionalizada en la Zona F.d.P. por el importador y consignatario denominado “Viva Paraguaná” en la Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná, cuya importadora le vendió parte de la mercancía a la empresa “Entidad Federal”, domiciliada en la misma zona, la cual a su vez le vende a la contribuyente GLOBAL CENTER, C.A., en consecuencia, la citada mercancía estaba nacionalizada bajo el Régimen de Zona Franca, por cuanto el importador estuvo sometido al régimen legal vigente para la presentación del Certificado de Registro de Normas SENCAMER, en la oportunidad de la declaración de aduana y el posterior reconocimiento de la mercancía, según consta en los manifiestos siguientes:

    Manifiesto de Viva Paraguaná (Régimen de Zona Franca)

    Fecha de confrontación

    Mercancía

    SENCAMER

    Vencimiento de SENCAMER Manifiesto de Global Center,

    (Nacionalización ordinaria)

    1-0853

    20-06-2001

    Refrigeradores

    11-0178-408

    8-3-2002

    1-0003

    1-0284

    22-02-2002

    Refrigeradores

    11-0178-408

    8-3-2002

    1-1345

    1-0003

    1-2425

    20-12-2001

    Refrigeradores

    11-0178-408

    8-3-2002

    1-0003

    1-2034

    22-11-2001

    Refrigeradores

    11-0178-408

    8-3-2002

    1-0003

    Observa este Tribunal que el vicio de falso supuesto invocado por la representación de la recurrente, al aplicarse erróneamente los artículos 114 y 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, es procedente, ello por las razones que de seguidas se exponen:

    Se evidencia de las actas procesales que las mercancías compradas por la contribuyente GLOBAL CENTER, C.A., en la Zona libre de Punto Fijo, según consta en los expedientes números 1-1345 y 1-0003, siendo la Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná, la que confrontó y reconoció las mercancías importadas al momento que el importador presentara su respectiva declaración de aduanas, quienes cumplieron con el deber formal de presentar los permisos SENCAMER, para la respectiva operación aduanera.

    Por su parte, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece:

    Artículo 86. Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

    Cuando se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la zona primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro de la declaración presentada a la aduana.

    En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto.

    En este sentido, el régimen legal aplicable será el vigente para el momento de la llegada de la mercancía, a tenor de lo pautado en el artículo 86 de la Ley en referencia, y, cuando tal Régimen Legal exija un determinado permiso o autorización y estos no sean presentados junto con la respectiva declaración, o los documentos presentados no amparen o no correspondan con la mercancía objeto de importación, procederá el comiso de las mismas, en los términos señalados en el artículo 114 de la Ley en comento.

    Cabe destacar que en este caso, el Régimen Legal aplicable son las normas COVENIN, donde el reglamentista arancelario establece en el artículo 14 del Decreto 989 del Arancel de Aduanas lo siguiente:

    Para la importación al Territorio Nacional de mercancías que deban cumplir con las Normas Venezolanas (COVENIN) de Obligatorio Cumplimiento o Reglamentos Técnicos, se deberá presentar junto con la Declaración de Aduanas, la correspondiente C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamento Técnico (SENCAMER) del Ministerio de Producción y Comercio.

    Resulta oportuno hacer alusión a la trascripción del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas:

    Las mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o francos o almacenes aduaneros (in bond) estarán exentas de impuestos de importación. Solo podrán ingresar bajo este régimen las mercancías que hayan cumplido previamente con la obtención de los permisos, certificados y registros establecidos en la legislación sanitaria agrícola y pecuaria, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y productos esenciales, armas y explosivos, cuando sea procedente

    . (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    El párrafo in examine, expresa claramente, que no podrán gozar del régimen de exención de gravámenes aduaneros aquellas mercancías cuyo ingreso a zonas, puertos, almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond) se efectué sin el cumplimiento previo de los requisitos a que pudieren estar sometidas, por lo tanto, el ingreso de mercancías a la zona f.d.p., esta sometido a los mismos requisitos exigidos a las mercancías destinadas al resto del territorio nacional, con excepción de las que señala el articulo 22 del Decreto 989, contentivo del Arancel de Aduanas.

    Tal acreditación deberá ser efectuada, sin exclusión alguna, ante cualquier aduana por la cual se realice introducción de los productos al país, y por ende es exigible su presentación en la zona f.d.p..

    Este Tribunal aprecia que la Aduana Principal Centro Occidental no aplicó correctamente el dispositivo legal, en este caso el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, debido a que el importador presentó un Certificado de Registro de Normas SENCAMER válido, aplicable a la correspondiente importación y emitido por el órgano competente, al momento de nacionalizar la mercancía bajo el Régimen de Zona Franca, lo que traería como consecuencia la anulabilidad del acto administrativo dictado por la Aduana Principal Centro Occidental, por incurrir en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Acerca de las autorizaciones o permisos previos, es oportuno resaltar que, en el caso bajo análisis, las mercancías estaban sometidas a un Registro del producto expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Producción y Comercio, lo que trae como consecuencia, que si el mismo no es presentado, se procederá al comiso de la mercancía, hecho que no fue así, por cuanto los permisos (SENCAMER) sí fueron presentados en su debido momento, según consta en los manifiesto de importación números 1-0853, 1-0284, 1-2425, 1-2034, bajo Régimen de Zona Franca del importador y consignatario denominado “Viva Paraguaná” en la Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná, cuya importadora le vendió parte de la mercancía a la empresa “Entidad Federal”, domiciliada en la misma zona, la cual a su vez le vende a la contribuyente GLOBAL CENTER, C.A., quien procedió a nacionalizar la mercancía de forma ordinaria bajo los manifiestos números 1-0003 y 1-1345 ante la Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná. Así se declara.

    Se desprende de los autos que conforman el respectivo expediente administrativo, que adicionalmente la recurrente solicita sea revocada la sanción de comiso por vía jerárquica por aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, respecto a la mercancía decomisada constante de nueve (09) refrigeradores, en la cual, la contribuyente GLOBAL CENTER, C.A., inició la operación aduanera en la Aduana habilitada, siendo para ese momento la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante declaración de tránsito de fecha 4 de diciembre de 2002, consignando para este momento el Certificado de Registro de Normas (SENCAMER) N° 11-0178-502 con fecha de vencimiento del (06) de diciembre de 2002, cuya operación aduanera culminó en la Aduana de destino (Aduana Principal Centro Occidental de Barquisimeto) el día 23 de diciembre de 2002, según Manifiesto N° 1-2253, por lo que se aprecia que el respectivo certificado fue presentado por GLOBAL CENTER, C.A., durante el reconocimiento de la mercancía objeto de la declaración de tránsito en fecha oportuna.

    Así el artículo 117 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece:

    Se entiende por operación de tránsito aduanero el transporte de mercancías desde una oficina aduanera de partida a una de destino, bajo el régimen de tránsito aduanero. A estos fines, se entiende por aduana de partida, la oficina aduanera por donde comienza la operación de tránsito, por aduana de paso, toda oficina aduanera donde transiten las mercancías en el curso de la operación de tránsito aduanero; y por aduana de destino, la oficina aduanera donde termina la operación de tránsito

    .

    Asimismo, el artículo 121 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

    El plazo para entregar la declaración así como las normas relativas al desaduanamiento de las mercancías de importación, son aplicables a las operaciones de tránsito

    . (Subrayado de este Tribunal).

    De acuerdo a la normativa transcrita se debe entender, que el tránsito es una operación aduanera, la cual esta sometida al mismo plazo para hacer la declaración y a las normas relativas al desaduanamiento de las mercancías de importación.

    Se desprende claramente una equívoca interpretación de los hechos en la aplicación de los artículos 114 y 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por parte de la Administración Aduanera, por cuanto la contribuyente había dado cumplimiento a la normativa respecto a los permisos SENCAMER, así como la totalidad de los pagos respectivos, toda vez que la obligación de presentar los SENCAMER surgió desde el momento de la introducción de las mercancías importadas, estando vigentes para el momento en que se inició la operación aduanera con la solicitud de tránsito de la misma.

    En tal sentido, los actos de la Administración Tributaria, se encuentra viciados en la causa, por cuanto las mercancías objeto de la controversia se encuentran debidamente amparadas por los respectivos SENCAMER, inclusive renovados en fecha 18 de diciembre de 2002, tal y como consta en autos, lo cual no implica un riesgo para los intereses de la nación. Así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado T.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GLOBAL CENTER, C.A.”, en contra de la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Forma 81) N° H-01-0088051, Liquidación N° 2-0699 de fecha 11/08/2003, Acta de Comiso N° SAPCO/AJ/2.003-077 de fecha 16/06/2003, Resolución de Multa APCO-DO-2003-097 Nº 2643 de fecha 17/06/2003, ambas suscritas por el Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental y el Informe Técnico N° APCO-DO-2003-080 de fecha 16/06/2003 suscrito por el Profesional Tributario J.E.. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad absoluta de los siguientes actos: 1) Acta de Comiso de fecha 16 de junio de 2003, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental, notificada el 15 de julio de 2003, mediante la cual se impuso pena de comiso a la mercancía propiedad de la empresa recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. 2) Resolución APCO-DO-2003-097-2643, notificada en fecha 15 de julio de 2003, contentiva de la multa prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas y en lo sucesivo queda sin efecto legal alguno las planillas de liquidación de Gravámenes (Forma 81) Nro. H-01-0088051, liquidación Nro. 2-0699, de fecha 11 de agosto de 2003, así como el resto de las actuaciones que dieron origen a los actos impugnados.

SEGUNDO

Se condena en costas al Fisco Nacional, en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la suma sancionada a pagar a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario a las partes involucradas en la presente causa. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, notifíquese al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Decisión en este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. C.A.F..

El Secretario

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 pm.), se publicó la presente Decisión y se dejó copia certificada.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2003-000045.-

CAF/FM/la.

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