Decisión nº 2008-175 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Recurrente: Global Gas, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 564-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales: I.B.C. y C.A.L.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 50.082 y 75.216, respectivamente.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Auto dictado el 31 de enero de 2008, mediante el cual se resolvió imponer una multa a la empresa Global Gas, C.A., por la cantidad de Bolívares Fuertes Cincuenta mil cuatrocientos doce con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 50,412,78).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente: Nº 2008 - 339.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito y anexos presentados el catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados I.B.C. y C.A.L.D., actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil Global Gas, C.A., ut supra identificados; contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, recibido en este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), quedando signado bajo el Nº 2008- 339.

En fecha veintisiete (27) de marzo del corriente año, se dictó auto ordenando librar Oficio al Órgano recurrido solicitándole los antecedentes administrativos del caso, lo cual se cumplió. El quince (15) de abril del año en curso el coapoderado judicial de la parte recurrente estampó diligencia solicitara nuevamente el expediente administrativo. El doce (12) de mayo de 2008, se libró nuevo Oficio conforme a lo ordenado en auto dictado en esa misma fecha. Posteriormente el doce (12) de junio de 2008, el coapoderado judicial de la parte recurrente estampó diligencia solicitando el desglose y devolución del documento relativo al acto administrativo impugnado, ya que a su decir, dicha actuación no se correspondían con el verdadero acto administrativo controvertido.

II

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), que estableció la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobra la admisibilidad del recurso que dio origen a las presentes actuaciones se observa:

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, específicamente del escrito libelar se pudo constatar que los apoderados judiciales de la parte accionante interpusieron el recurso contra un acto administrativo dictado en fecha 31 de enero de 2008, por la inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, mediante el cual se resolvió imponer sanción de multa a la hoy recurrente sociedad mercantil Global Gas, C.A., por la cantidad de Bolívares Fuertes Cincuenta mil cuatrocientos doce con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 50,412,78), anexando a dicho escrito copias simples del instrumento poder que le fuere otorgado y del documento contentivo de un acto administrativo mediante el cual se resolvió imponer sanción de multa a la empresa Latinoamericana de Gas, C.A. que no guarda relación con la presente causa, en virtud de lo cual el accionante estampó diligencia en fecha 12 de junio de 2008, solicitando su desglose de los autos y devolución. Siendo ello así, y dado que los apoderados judiciales del accionante no acompañaron a al recurso ni consignaron posteriormente en el presente expediente el instrumento fundamental, vale decir, el acto administrativo de imposición de multa impuesta a la empresa Global Gas, C.A. en el que basan su pretensión, encontrándose por tanto, incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:

Artículo 19. …(Omissis)...

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

… (Omissis)…

. (Destacado y cursiva del Tribunal).

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se puede colegir que la persona del recurrente tiene la obligación, conforme a lo previsto en la Ley, de exponer los elementos necesarios que permitan al Juez y al accionado identificar la pretensión con absoluta precisión, y en ese mismo sentido, acompañar al escrito recursivo los documentos en los que base tal pretensión, máxime cuando se trata como en el caso subiudice, de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, toda vez que ello redunda tanto en el derecho que tienen las partes de conocer con exactitud el contenido de la pretensión, como el de refutar o contradecir los argumentos expuestos, lo que constituye primordial expresión del derecho a la defensa y debido proceso en el curso del juicio.

En el caso de marras tal como se mencionara ut supra se observa, que el apoderado judicial no dio cumplimiento a lo estatuido en la Ley que rige la materia, específicamente en el acápite 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requisito de forma que corresponde a materia de orden público, por no acompañar a su escrito libelar el documento fundamental en el que basa su pretensión contentivo del acto administrativo objeto de impugnación, limitándose solamente a anexar el instrumento poder que le fuere otorgado y a explanar consideraciones sobre hechos, doctrina y jurisprudencia, lo que hace imposible tramitar el recurso que dio origen a las presentes actuaciones. En tal sentido, y visto que esta Juzgadora se encuentra impedida de ordenar ex officio a la parte recurrente la consignación de los documentos fundamentales en los que basa su causa petendi, es por lo que forzosamente debe declararse inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto que dio origen a las presentes actuaciones, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, acordando sólo el desglose y devolución del recaudo solicitado contentivo del acto administrativo de imposición de multa a la empresa Latinoamericana de Gas, C.A., que cursa a los folios 31 al 33, ambos inclusive.. Y así se decide.

IV

DECISION

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los profesionales del derecho abogados I.B.C. y C.A.L.D., actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil Global Gas, C.A., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo expuesto en la motiva de presente fallo.

Segundo

Devuélvase, previa certificación en autos por Secretaría el documento solicitado por el accionante a tenor de lo previsto en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuarto

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de Ley se ordena practicar la notificación de la parte recurrente mediante boleta. Asimismo y en acatamiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena notificar el contenido del presente fallo mediante Oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En esta misma fecha, 18 de septiembre de 2008, siendo las 3:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 175.

EL SECRETARIO,

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008- 339

SGM/rbc/paz

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