Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de junio de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados C.A.L.D. y D.A.B.P., Inpreabogado Nros. 75.216 y 117.565 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “GLOBAL GAS C.A.” contra la P.A. N° 0129-2007 dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Caracas Sur del Distrito Capital, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciera el ciudadano J.M.G.G. contra la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 02 de julio de 2007 este Juzgado Superior ordenó librar oficio a la mencionada Inspectoría a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. De ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007 el abogado C.A.B.P. solicitó a este Juzgado que se pronunciase sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2007 este Tribunal negó la referida solicitud, habida cuenta que no se habían remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso. En el mismo auto se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que por su intermedio fuesen remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso. El 02 de octubre de 2007 se ordenó oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que por su intermedio fuesen remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso.

El 06 de noviembre de 2007 se ordenó oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que remitiese a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007 el abogado C.A.L.D. apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a este Juzgado “se sirva admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, a los fines de darle continuidad a este Procedimiento…”.

Por auto de fecha 08 de enero de 2008 este Tribunal instó a la parte recurrente a que consignase copia certificada de los antecedentes administrativos del caso a los fines de proveer al respecto, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 01 de febrero de 2008 se recibió en este Juzgado Superior el oficio N° 0021-2008 de fecha 18 de febrero de 2008 proveniente de la Inspectoría del Trabajo “Dr. P.O.D.”, Sede Caracas Sur, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente administrativo seguido por esa Inspectoría en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.G. contra la Empresa Global Gas C.A. El día 07 de febrero del 2008 se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008 este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera se dispuso librar boleta de notificación al ciudadano J.G.. Así mismo se dejó entendido, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constase en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 ejusdem, el cual debía ser publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” y consignado un ejemplar del mismo en el expediente en el lapso que prevé el citado artículo. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del recurso y del auto de admisión, así como copias simples de los documentos consignados por la parte recurrente, a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

El día 10 de abril de 2008 se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, abogado G.J.C.L. se abocó al conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que las partes pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

En fecha 10 de abril de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 17 de abril de 2008 se entregó el referido cartel al abogado D.A.B.P. apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 17 de abril de 2008 se recibió en este Tribunal oficio N° 08/0416 de la misma fecha proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil informase si este Tribunal tenía conocimiento sobre el amparo constitucional que interpuso la Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano J.M.G. contra la omisión de la Sociedad Mercantil Global Gas, C.A. a dar cumplimiento a la P.A. N° 0129-2007 de fecha 31 de mayo de 2007.

En fecha 18 de abril de 2008 este Tribunal declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

En la misma fecha este Tribunal ofició al referido Juzgado que no tenía conocimiento sobre el amparo constitucional solicitado, sin embargo tal circunstancia no resultaba relevante a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos. Asimismo informó que en esa misma fecha se declaró IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 21 de abril de 2008 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 18 de abril de 2008 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 24 de abril de 2008 este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por este Tribunal que declaró IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008 se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de mayo de 2008 los abogados C.A.L.D. y D.A.B.P. apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente juicio.

En fecha 17 de julio de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 04 de agosto de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado D.A.B.P. en representación de la parte recurrente; de igual forma se dejó constancia de la asistencia del abogado D.D.C.O. en representación del Ministerio Público, quien consignó el informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de agosto de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 07 de octubre de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. Se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que, en fecha 17 de enero de 2007 el ciudadano J.M.G.G. presentó ante la Inspectoría del Trabajo "P.O.D.", sede Caracas Sur del Distrito Capital Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que dicha solicitud fue admitida en fecha 22 de enero 2007, que en el auto de admisión se ordenó de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la notificación de su representada.

Que su representada luego de ser notificada procedió a dar contestación a la solicitud, tal y como se desprende del Acta que fue levantada en fecha 25 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo. Que en esa misma oportunidad su representada consignó el escrito de contestación, y con base en las respuestas dadas por "GLOBAL GAS", la funcionaria del Trabajo acordó abrir la fase probatoria.

Que en fecha 30 de enero de 2007 la Empresa "GLOBAL GAS" y el reclamante consignaron escrito de promoción de pruebas. Que en fecha 01 de febrero de 2007 se admitieron las pruebas de ambas partes y se fijó la oportunidad para que se evacuaran los testigos y se ratificaran las documentales por los terceros. En fecha 08 de febrero de 2007 concluyó el lapso de evacuación de pruebas, y en fecha 12 de febrero de 2007 su representada presentó el respectivo informe conclusivo.

Que en fecha 31 de mayo de 2007 la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. hoy recurrida de la cual fue notificada su representada en fecha 19 de junio de 2007.

Que la P.A. recurrida adolece de vicios de nulidad absoluta grave, pues la autoridad administrativa no sólo desestimó y apreció erradamente las pruebas aportadas al proceso por su representada, sino que además dio como cierta la declaración del reclamante acerca del sueldo por él devengado, sin comprobar dicha aseveración y sin que el reclamante lo hubiera probado. Que la Inspectoría entendió que el trabajador gozaba de la protección otorgada por la inamovilidad del Decreto salarial que prohibía despedir a trabajadores cuyo ingreso fuera menor a Bs. 633.000,00, viciando al acto de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Providencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que la autoridad administrativa apreció erróneamente los hechos y como consecuencia de ello, aplicó equivocadamente el derecho. Que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue interpuesta por el reclamante se acusó a la empresa de haber despedido al trabajador de manera injustificada, en ese sentido la Inspectoría del Trabajo dejó de analizar a fondo el argumento expuesto por su representada relacionado con la inexistencia de la inamovilidad alegada por el reclamante. Que el Órgano Administrativo obvió pronunciarse sobre la circunstancia de que el reclamante no demostró que su sueldo fuese inferior a Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600,00) para gozar en consecuencia de la protección contenida en el Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 28 de septiembre de 2006, pues era al trabajador a quien le correspondía probar que los comprobantes de pago presentados en original por su representada eran falsos.

Que en virtud de ello, su representada desconoció que el reclamante gozara de la inamovilidad en virtud del referido Decreto, pues su sueldo era superior al tope establecido en el mencionado Decreto.

Que, “en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el punto neurálgico del debate se centraba sólo en la pretendida protección que se desprende de la ‘aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral’ cuando lo cierto es que el trabajador no gozaba de tal protección. Aunado a lo anterior, el órgano administrativo no sólo desechó las pruebas presentadas por ‘GLOBAL GAS’ para demostrar el verdadero sueldo del trabajador (originales de comprobantes de pago debidamente aceptados), sino que adicionalmente dio por cierta la afirmación del trabajador referida al salario que según él, devengaba para la fecha del despido. En otras palabras, el trabajador alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que su sueldo era de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y que en virtud de ello, gozaba de inamovilidad por estar protegido por el Decreto Presidencial, pero no aportó al proceso prueba alguna que demostrara la veracidad de su afirmación y el Inspector lejos de decidir en atención a lo alegado y probado en autos, desestimó los comprobantes de pago que desvirtuaban categóricamente la pretensión del reclamante”.

Que la Inspectoría del Trabajo ha debido valorar con seriedad las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente por las partes de tal manera que, habiendo sido presentados los comprobantes en original y no haber sido desconocidos por el trabajador, éstos tienen pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la Inspectoría ha debido garantizar el estricto cumplimiento de las normas de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por convenio entre particulares y mucho menos por los funcionarios, quienes deben ser garantes de la legalidad. Que la Inspectoría del Trabajo no podía extender el ámbito de aplicación del Decreto de Inamovilidad al reclamante por el sólo hecho de su pretensión y menos aún si éste no aportó elementos probatorios que sirvieran a la Inspectoría para emitir un juicio razonable de culpabilidad, es decir, que si el trabajador devengaba un salario superior al establecido en el referido Decreto para el momento del despido, mal podía la autoridad administrativa entender que el reclamante gozaba de inamovilidad laboral alguna y extender el ámbito de aplicación del Decreto partiendo de su sola apreciación.

Que la Inspectoría del Trabajo "P.O.D.", sede Caracas-Sur, Distrito Capital Municipio Libertador, asumió desacertadamente que su representada despidió injustificadamente al reclamante en virtud del alegato de éste en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la que afirmó que su salario era de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) sin presentar documento que respaldara su aseveración, afirmación ésta a la cual la Inspectoría le otorga pleno valor, pero sin analizar el argumento esgrimido por su representada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, su escrito probatorio ni su informe conclusivo relacionado con la inexistencia de la inamovilidad reclamada, toda vez que el trabajador devengaba un sueldo superior al establecido como tope en el Decreto de Inamovilidad, es decir, no gozaba de tal protección. Que la veracidad de tal argumentación se desprende de los originales de los pagos consignados en la oportunidad probatoria.

Que el reclamante no sólo se abstuvo de comprobar que efectivamente su sueldo era inferior al previsto como tope en el Decreto de Inamovilidad, sino que además eso nunca se pudo haber producido, toda vez que en la fase probatoria su representada consignó los originales de los comprobantes de pago los cuales no fueron desconocidos por el reclamante, en razón de lo cual gozaban de pleno valor probatorio. Que la P.A. no reflejó el resultado de las probanzas o en otras palabras, la decisión impugnada no encuentra asidero jurídico ni se fundamenta en la actividad probatoria de las partes, ya que la Inspectoría del Trabajo no analiza el argumento esgrimido por su representada relativo a la inexistencia de la pretendida inamovilidad en razón del sueldo devengado por el reclamante, el cual a todas luces era superior al contemplado en el Decreto antes mencionado, sino que tampoco se desprende de la actividad probatoria del reclamante que el sueldo que éste devengaba era de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).

Que el elemento de la causa o motivo del acto administrativo está conformado por las razones de hecho y de derecho que generan la actuación de la Administración, es decir, las razones que justifican la actuación del Órgano Administrativo y que al mismo tiempo sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico garantizando así la legalidad de sus actos.

Que el falso supuesto tiene lugar entonces cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al sustentar su actuación en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la apreciada por dicho órgano y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no se corresponde, lo que vicia aún más de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por cuanto hace que carezca de validez por estar gravemente afectado en su causa.

Que de la P.A. recurrida se desprende que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que la decisión adoptada es el resultado de su sola apreciación y no de comprobar fehacientemente los hechos para aplicar la consecuencia jurídica adecuada, es decir, que se limitó a divagar acerca de la falta de idoneidad de la pruebas presentadas por su representada cuestionando la autenticidad de las documentales, pero en ningún momento desvirtuó el argumento esgrimido por su representada, cual era que el trabajador devengaba un sueldo superior al establecido como límite en el Decreto de Inamovilidad y por ende no gozaba de la protección de inamovilidad. Alega que la Inspectoría del Trabajo tampoco se pronunció en relación a las pruebas que tuvo para comprobar que el sueldo del reclamante se correspondía con sus alegatos, es decir, que su sueldo era de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

Que “la autoridad administrativa ‘comprobó’ el sueldo devengado por el reclamante tomando en consideración el Decreto, lo cual carece de todo fundamento pues el Decreto Presidencial no establece el sueldo que devengaba el trabajador sino que consagra una protección especial de inamovilidad para aquellos trabajadores cuyo sueldo sea hasta Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600,00), pero de un acto administrativo de efectos generales no se desprende el sueldo que efectivamente ganaba el reclamante. En refuerzo de lo anterior, en la etapa probatoria la parte accionante (tal como lo reconoce la autoridad administrativa en el acto objeto del presente recurso), se limitó a reproducir el mérito favorable de autos y muy especialmente: el Acta de Amparo de fecha 10 de enero de 2007 o solicitud de reenganche, el artículo 89 de la Constitución y la jurisprudencia laboral (instrumentos éstos que no constituyen prueba y en consecuencia no los valoró) y el acta constitutiva del Sindicato, documento éste último al cual la Inspectoría no le dio valor probatorio. De tal manera que si las pruebas presentadas por el trabajador no fueron tomadas en cuenta por la autoridad administrativa para decidir (pues unas no eran pruebas y la otra no fue valorada) y las pruebas presentadas por (su) representada tampoco fueron (al entender de la Inspectoría) idóneas para demostrar el sueldo del trabajador, entonces la decisión recurrida es claramente el producto de la sola interpretación del funcionario, ya que las circunstancias de hecho alegadas por el reclamante, no fueron probadas en el expediente administrativo”.

Que si su representada presentó los originales de los comprobantes de pago en el expediente en la etapa probatoria, es decir, si los originales fueron consignados en el expediente, por argumento en contrario nunca pudo el reclamante haber entregado una constancia que comprobara su sueldo, porque tanto el reclamante como el Órgano Administrativo reconocen que los mismos fueron consignados por su representada en el expediente en la etapa probatoria.

Que “si (su) representada consignó los documentos originales que certifican los pagos efectuados y sus montos, si la sumatoria semanal de ellos indican que el sueldo mensual era superior al tope previsto en el Decreto, si tales documentos no fueron desconocidos y si el reclamante no consignó prueba alguna que demostrara que su sueldo era inferior al tope señalado en el Decreto, en consecuencia no existe inamovilidad alguna”.

Que la Inspectoría del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho al apreciar los documentos presentados de manera errónea, pues no valoró en su justa medida y dimensión la etapa probatoria y obvió tomar en cuenta que la carga de la prueba la tenía el reclamante, ello con respecto a su obligación de demostrar que su sueldo era inferior al tope establecido en el Decreto de Inamovilidad. Que como consecuencia de la falsa o errada apreciación de los hechos la Inspectoría interpretó y aplicó erróneamente el derecho, viciando de esa manera la P.A. de falso supuesto por errónea aplicación de la base legal.

Que “no entiende (su) representada la norma que pretende el órgano administrativo aplicar a los hechos realmente acaecidos o, dicho de otra manera, el asidero jurídico de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos al reclamante, toda vez que (su) representada no estaba obligada a ello ya que: no existía inamovilidad pues el trabajador ganaba un sueldo superior al establecido en el Decreto Laboral y como consecuencia directa de lo anterior no gozaba de inmovilidad”.

Que la P.A. “está viciada en su causa al haber interpretado erradamente la Inspectoría del Trabajo la base legal que le sirve de fundamento, siendo el caso que ‘GLOBAL GAS’ no se encuentra subsumida dentro de supuesto de hecho alguno que establezca la obligación de reenganchar al trabajador de marras y mucho menos de pagarle salarios caídos. Y es que en el presente caso, no existe justificación alguna para ordenar el reenganche y pago de salarios in comento, pues es evidente que tal obligación sólo existe para aquellos supuestos en que los trabajadores tengan un sueldo inferior al establecido como tope en el Decreto y gocen de la protección especial de inamovilidad por aplicación del decreto laboral, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Que la Inspectoría del Trabajo “incurrió en un falso supuesto de derecho pues la motivación de la Providencia impugnada la constituyen los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 98 de la Constitución, pero no se subsumen los hechos acaecidos en el presente caso en el supuesto de la norma por ella alegada, es decir, a su entender el trabajador estaba protegido por la inamovilidad en virtud de que su sueldo era inferior al previsto en el Decreto pero lo cierto es que el sueldo devengado por el (sic) Decreto superaba con creces el límite ahí establecido, en razón de lo cual no gozaba de inamovilidad, tal como se desprende de las pruebas aportadas por la Empresa recurrente, por lo tanto al no estar protegido por la inamovilidad alegada, no tenía que intentarse previamente el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que la Inspectoría del Trabajo no desvirtuó la procedencia del régimen jurídico esgrimido por su representada ni tampoco analizó a la luz de lo que ha establecido la jurisprudencia, cuáles fueron los hechos que la llevaron a aplicar la consecuencia jurídica consistente en la inamovilidad, no explica cómo concluyó que el trabajador gozaba de inamovilidad especial por aplicación del Decreto, por lo tanto es un error entender que en este caso la motivación encuentra su asidero jurídico en los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el acto de informes celebrado ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado D.D.C.O. actuando como Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en el acto de informes oral celebrado ante este Tribunal, opinó en el presente caso que: si bien la P.A. no es perfecta, en el presente caso la carga de la prueba correspondía a la empresa. Que de los recibos de pago se evidencia que el salario base que devengaba el trabajador no excedía el monto del Decreto de Inamovilidad Laboral, razón por la cual el Trabajador estaba protegido por la inamovilidad laboral y el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN

Denuncian los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que la P.A. recurrida, desestimó y apreció erradamente las pruebas aportadas al proceso por su representada, y dio como cierta la declaración del reclamante acerca del sueldo por él devengado, sin comprobar dicha aseveración y sin que el reclamante lo hubiera probado, la Inspectoría entendió que el trabajador gozaba de la protección otorgada por la inamovilidad del Decreto Presidencial que prohibía despedir a trabajadores cuyo ingreso fuera menor a Bs. 633.600,00, viciando al acto de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que el numeral 3 del precitado artículo exige como requisito para declarar la nulidad del acto administrativo que el mismo sea ilícito, esto es, que la acción contenida en el acto contravenga el orden jurídico; o también se pudiera declarar la nulidad del acto cuando el objeto no sea posible fácticamente, esto es, realizable en el mundo de la realidad y el derecho; ahora bien, en el presente caso el acto que se recurre no es de contenido ilícito, pues contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que la Administración laboral basó su decisión, -sin analizar este Tribunal si dichos argumentos son correctos o no en este punto-por otro lado es perfectamente posible su ejecución, pues se trata de una orden de reenganche y pago de salarios caídos la cual es perfectamente posible ejecutar en el plano real, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide

Denuncian los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho al apreciar los documentos presentados de manera errónea, pues no valoró en su justa medida y dimensión la etapa probatoria y obvió tomar en cuenta que la carga de la prueba la tenía el reclamante, ello con respecto a su obligación de demostrar que su sueldo era inferior al tope establecido en el Decreto de Inamovilidad. Que como consecuencia de la falsa o errada apreciación de los hechos la Inspectoría interpretó y aplicó erróneamente el derecho, viciando de esa manera la P.A. de falso supuesto por errónea aplicación de la base legal.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Sociedad Mercantil hoy recurrente al momento de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, reconoció tácitamente la existencia de una relación de trabajo con el reclamante, aunque alegó que actualmente no prestaba servicios; negó que le correspondiera la inamovilidad del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez negó que el mismo se encontrase incluido dentro del ámbito de aplicación del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 4848, al tiempo que reconoció haber efectuado el despido alegado por el trabajador, quedando de esta manera delineados los límites de la controversia y como único punto controvertido la Inamovilidad alegada, por tanto, la carga probatoria, se invirtió y recaía sobre la Empresa hoy recurrente, tal y como lo ha dejado sentado reiterada Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social en sentencia Nº 445, de fecha 09 noviembre de 2000 y ratificada en fecha 22 de febrero de 2005 que ha sentado lo siguiente:

…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por lo que, debía entonces la Sociedad Mercantil accionada desvirtuar la supuesta inamovilidad alegada por el trabajador recurrente por tener ésta la carga de la prueba, a tales efectos promovió originales de recibos de pago semanal del trabajador reclamante, correspondientes a los periodos siguientes: del 07 al 13 de septiembre de 2006; del 14 al 20 de septiembre de 2006; del 21 al 27 de septiembre de 2006; del 28 de septiembre al 4 de octubre de 2006; del 5 al 11 de octubre de 2006; del 12 al 18 de octubre de 2006; del 19 al 25 de octubre de 2006; del 26 de octubre al 1 de noviembre de 2006; del 2 al 8 de noviembre de 2006; del 9 al 15 de noviembre de 2006; del 16 al 22 de noviembre de 2006; del 23 al 29 de noviembre de 2006; del 30 de noviembre al 6 de diciembre de 2006; del 7 al 13 de diciembre de 2006; del 14 al 20 de septiembre de 2006; del 21 al 27 de diciembre de 2006; del 28 de diciembre de 2006 al 03 de enero de 2007 y del 04 de enero de 2007, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la representación judicial del trabajador, por lo tanto tenían toda la fuerza y eficacia probatoria; con las mismas pretendía probar la sociedad mercantil hoy recurrente que el trabajador reclamante devengaba un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y por lo tanto se encontraba exceptuado de la aplicación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 4.848, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.532, de fecha 01 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 4 del mencionado decreto, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y Los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Igualmente se ha pronunciado nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, mediante reciente sentencia N° 1020 de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, respecto al concepto de salario expresando lo siguiente:

No obstante lo anterior, del contexto de la formalización colige la Sala, que el recurrente delata la infracción del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, relativo a la definición de salario normal, y la cláusula 27 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que se procede al estudio de la denuncia, en el orden enunciado:

Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 133.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antiguedad y las que no tienen atribuido carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre sí mismos, es decir, que no se debe extraer una alícuota o cuota adicional del beneficio recibido en forma regular y permanente, para ser adicionado como concepto autónomo al salario normal.

Igualmente, está Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

De los extractos jurisprudenciales transcritos, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional.

Ahora bien, observa el Tribunal, que el salario normal en el presente caso, viene a ser todos los ingresos, provechos o ventajas que percibía el trabajador por causa de su labor en forma regular y permanente, es decir, lo que le cancelaba la empresa tanto por concepto de días trabajados, como por comisiones, bonos de productividad, entre otros, mientras que el salario básico del trabajador en este caso viene dado por lo que percibía por día trabajado únicamente, es decir, la suma de Bs. 11.374,51 diarios, tal y como se puede evidenciar de los distintos recibos de pagos promovidos por la representación judicial de la empresa demandada, los que multiplicados por 30 días, nos da un total de Bs. 341.235,30 mensuales, monto éste que en ningún momento supera el salario básico mensual de seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), establecido como límite en el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 4.848, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.532, de fecha 01 de octubre de 2006, razón por la cual el trabajador si se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el mencionado decreto, por lo que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, como tampoco se interpretó y aplicó erróneamente el derecho, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados C.A.L.D. y D.A.B.P., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “GLOBAL GAS C.A.” contra la P.A. N° 0129-2007 dictada el 31 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Caracas Sur del Distrito Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara el ciudadano J.M.G.G. contra la referida Sociedad Mercantil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 05 de noviembre de 2008, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EXP. N° 07-2003

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