Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2012-000866

PARTE ACTORA: GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C. A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-02-2008, bajo el N° 52, Tomo 5-A, modificado sucesivamente su documento constitutivo estatuario mediante actas de asambleas de accionistas, quedando la última de ellas debidamente inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 24-02-2010, bajo el N° 4, Tomo 8-A RMI y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23-12-2.010, bajo el N° 32, Tomo 128-A, de este domicilio, en la persona de su Presidente G.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.364.321.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.A., Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 48.747.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10/10/2005, bajo el N° 49, Tomo 56-A, modificado su documento constitutivo estatuario mediante acta de asamblea de accionistas debidamente inscrita por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 23/05/2011, en la persona de su Presidente P.J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.851.970.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: A.J.F.D., ELYMAR CORDERO CUARTÍN Y L.C.R.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.066 31.011 y 65.039 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

El 30 de enero de 2013, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C. A. (GLOBAL FINANCIAERAS C.A.) contra PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., declaró:

…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2012. En consecuencia se decreta la NULIDAD de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2012 dictada, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva decisión, sin incurrir en el vicio detectado en el presente fallo y, se DECLARA la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha 13 de enero de 2012, a excepción de las pruebas que durante este lapso hayan sido evacuadas por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual bastará su simple ratificación en autos para que deban tenerse como válidas y tempestivas.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…

En fecha 08 de enero de 2014, reingresó el presente asunto al Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del estado Lara, quien en virtud de haber sido declarado con lugar el recurso de casación, ordenó la remisión a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 31 de enero de 2014, este Superior recibió las actuaciones, les dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa, se fijó el décimo día de despacho siguiente, después que conste en autos la última notificación de las partes, para la continuación del juicio. Cumplidas las formalidades de Ley, al respecto esta juzgadora observa.

El 13 de junio de 2012, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentada por GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C. A. (GLOBAL FINANCIAERAS C.A.) contra PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., declaró SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad en el Actor y el Demandado para sostener el juicio, SIN LUGAR la defensa de fondo de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, y SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES intentada por GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C. A. (GLOBAL FINANCIAERAS C.A.), contra PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A. Condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 2012, el Abogado M.A.A., Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de anterior decisión. En fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, y remitió el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, para su distribución, recibiendo las actuaciones el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del estado Lara, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dictando la sentencia que fue casada.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que cursan el presente asunto se observa que se inicia la presente acción por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la firma mercantil GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.) contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005, C.A., mediante la cual entre otras cosas manifestó que, según documento debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 23/07/2009, inserto bajo el Nº 62, tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada suscribió con la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005, C.A., un contrato de mandato especial de administración en virtud del cual le fueron conferidas varias facultades. Que, conforme a las facultades otorgadas a la actora, actuó apegada a los términos del mandato en cuestión, exceptuando lo relativo a la compra-venta de inmuebles y constitución de gravámenes hipotecarios, y que no otorgó documento alguno referidos a tales contratos ni a contratos de opción a compra-venta de los inmuebles. Que, dichas facultades fueron ejercidas en la forma descrita hasta el 11/05/2011, fecha en la cual se ejecutó contra la actora por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), una medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, mediante la cual se entregó a los miembros de una Junta Administradora Temporal, designada a tal efecto, la totalidad de la administración de dicha empresa. Que, los actos de administración cumplidos por la actora, se circunscribieron única y exclusivamente a aquellos relacionados con la construcción por parte de la demandante, de los desarrollos habitacionales Villas Lomas del Cercado I y II y el Centro Comercial Villas Lomas del Cercado. Que, la firma demandante aceptó “…que, todo dinero manejado por concepto de cancelación de los compromisos por esta adquirida y que no dependa de la cobranza de su cartera y que a su vez sean cubiertas con capital del Global, genera interés de cuenta FAL que serán cargados como cuentas por pagar y canceladas o debitadas al final del período a favor de GLOBAL”. Que, bajo esa premisa la demandante, por razón de la utilización de un producto financiero denominado Certificado de Participación a Plazo, se hizo de un capital cuyo monto ascendió a la cantidad de quince millones cien mil bolívares (Bs. 15.100.000,00), destinados en su totalidad al pago de compromisos asumidos por la parte actora, con ocasión a la construcción de los referidos desarrollos habitacionales Villas Lomas del Cercado I y II, respectivamente. Que, a título de ejemplo citan la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs.2.200.000,00), aportados por la firma demandante, con la finalidad de que amortizara capital e intereses generados por el gravamen hipotecario que se constituyó sobre la primera etapa de Villas Lomas del Cercado, a favor de la entidad financiera, Banco Occidental de Descuento. Que, de igual manera destaca la cantidad de Bs. 4.500.000,00 que fueron reinvertidos en las reparaciones que requirió la primera etapa, y el resto del capital, fue invertido o aportado para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora, con ocasión de la ejecución de la segunda etapa del referido desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado. Que, específicamente el participante a plazo fue el ciudadano C.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad 3.159.502, conforme relación que discriminó en el libelo de demanda, como reporte de inversiones de Global Inversiones Soluciones Financieras. Que, según lo estipulado en la cláusula primera del respectivo contrato de mandato, todo monto pagado por la parte actora, por concepto de compromisos adquiridos por PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A., le sería cargado como cuenta por pagar y debitado al final del período (mes) y habida consideración que según documento autenticado debidamente por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 23/05/11, la actora renunció a dicho mandato, y es por lo que acudió a demandar a la entidad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A., en la persona de su presidente P.L.M.U., para que convenga en pagar a la firma mercantil demandante o a ello sea condenada por el tribunal, las siguientes cantidades: 1) Quince millones cien mil bolívares (Bs. 15.100.000) cantidad ésta que ascienden el monto de los compromisos asumidos por la firma demandada, pagados por GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FIANCIERAS C.A. 2) Ciento cincuenta y dos mil quinientos sesenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 152.561, 61) por concepto de intereses generados entre el 06/06/2010 y el 30/04/2011, calculados a la tasa del 10% anual y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación del monto señalado, más las costas procesales. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a 263.2157, 89 Unidades Tributarias.

La demanda fue admitida el 30/05/2011, por el Juzgado a-quo quien ordenó la citación de la parte demandada para que concurra ante el tribunal en el lapso de Ley, y el 13/07/2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a través del cual opuso, la falta de cualidad de la actora y la demandada para sostener el juicio, al pretender la actora cobrar un crédito inexigible e inexistente por dos razones fundamentales, que la accionante no es acreedora de la demandada, ni ésta última es deudora de la accionante y por no existir ninguna deuda originada de los elementos que trae a autos la demandante. Que, la única eventual acción que pudiera haber pretendido la demandante en virtud del contrato es el pago de su comisión, remuneración y el reembolso de los avances y gastos realizados para la ejecución del contrato, conceptos estos, que no han sido reclamados en el libelo y mal pueden ser discutidos o contradichos en el presente proceso. Que, la parte actora pretende el cobro de unas obligaciones dinerarias de las cuales no es acreedora -tal como lo asevera en el libelo al folio 6 de la pieza N° 1, el ciudadano C.F.M., y la firma mercantil PROMOCIONES Y DESAROLLO MG 2005 C.A., no es deudora de las pretendidas cantidades de dinero, pues no fueron asumidas ni son de cargo de su representado, menos aún por efecto del contrato, que adquirió ella en nombre propio con un tercero, con el ciudadano C.F.M., razón por la cual el planteamiento realizado por la actora es improcedente. Que, igualmente opuso la falta de cualidad de la actora y de la demandada para sostener el presente juicio, en fundamento a que la accionante planteó de forma absolutamente errada su pretensión, la cual se basa en una simple hipótesis, que ella misma deduce, infiere, asume y declara de forma automática; y siendo que las cantidades de dinero que pretende son inexigibles pues nadie ha declarado que las mismas existen a su favor, y teniendo en cuenta que se está ante un contrato bilateral, la demandante no podía proceder de manera unilateral a renunciar al contrato y solicitar vía cobro de bolívares, el pago de cantidades de dinero que según sus dichos tienen como origen el contrato, por lo que debió demandar el cumplimiento o resolución contractual, con los correspondientes daños y perjuicios que se le hubieren causado o no, y tampoco explica ni demuestra como ella cumplió con el contrato, pues alegar no es probar, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. Que, asimismo rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, excepto en los puntos donde específicamente convengan como ciertos y aplicables; y admitió expresamente que, es cierto que suscribió documento otorgado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, el 23/07/2009, bajo el n° 62, tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, un contrato con Global Inversiones Soluciones Financieras C.A. Rechazó que Global se haya hecho de un capital cuyo monto ascendió a quince millones cien mil bolívares (Bs. 15.100.000,00) y que GLOBAL haya destinado la cantidad de quince millones cien mil bolívares (Bs. 15.100.000,00), al pago de compromisos adquiridos por su representada, con ocasión de la construcción de los desarrollos habitacionales Villas Lomas del Cercado I y II, respectivamente, y deba cancelar a Global cantidad alguna por dichos conceptos; y deba cancelarle una cantidad a Global por los conceptos pretendidos en su escrito libelar. Rechazó, que debiese cancelar a la parte actora Bs. 152.561,61, por concepto de intereses generados entre el 06/06/2010 y el 30/04/2011, calculados a la tasa del 10% anual, igualmente rechazó el pago de los intereses o cualquier otro accesorio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación del monto pretendido, y que deba cumplir con las supuestas obligaciones contraídas por la mandataria en su propio nombre. Finalmente, impugnó todos y cada uno de los instrumentos públicos y privados consignados por Global Inversiones Soluciones Financieras, C.A., junto con su demanda, con excepción del contrato marcado “C” el cual reconoció y expresamente admitieron la estimación de la demanda calculada por la empresa actora, establecida en la cantidad de Bs. 20.000.000,00, equivalentes a UT 263.157,89, calculada a un valor de setenta y seis. El 20/07/2011, la representación judicial de la entidad mercantil GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.) contradijo expresamente la cuestión previa alegada por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Abierto el lapso probatorio, el 05/08/2011, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes; y el 20/09/2011, siendo la oportunidad de providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, previo a ello, pasó a pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, y con respecto a la oposición en cuanto a la prueba de informes, Inspección Judicial y Experticia el Tribunal el a-quo, consideró que no guardan ninguna relación con lo señalado o pretendido en el libelo de demanda por lo cual la oposición debe prosperar; y en esa misma fecha, por auto separado admitió las pruebas restantes promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. El 27/09/2011, el abogado M.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), apeló del auto del cual el Tribunal negó la admisión, y el 29/09/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., ordenó oír la apelación en un solo efecto y la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil para el trámite correspondiente. El 13/01/2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado M.A.A., apoderado Judicial de la parte actora contra del auto de fecha 20/09/2011, y admitió las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas. El 09/11/2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., subsanando lo ordenado por el Superior Segundo Civil y Mercantil del estado Lara, remitió las actuaciones a la URDD Civil, y el 10/04/2013, el mencionado Juzgado Superior declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.) en contra de la sentencia de fecha 13/06/2012, en consecuencia Modificó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El 17/04/2013, el abogado A.J.F.D., en su carácter de apoderado judicial de PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A., anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado el 10/04/2013. Así mismo, el abogado M.A.A., representación judicial de la entidad mercantil GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), anunció Recurso de Casación. El 26/04/2013, se admitió el recurso anunciado por los mencionados abogados, y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil; y el 07/06/2013, la abogada L.C.R.A., en su carácter de apoderada judicial de PROMOCIONES MG 2005, C.A., formalizó el recurso de casación ejercido por su representada en contra la citada sentencia dictada el 10/04/2013, y en esa misma fecha formalizó el recurso de casación el abogado M.A.A., representación judicial de la parte actora GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A., la cual como se mencionó anteriormente en el encabezamiento de este fallo, fue decretada la Nulidad de la sentencia interlocutoria.

Consecuencialmente, vencidos los lapsos, cubierto el trámite respectivo y hechas las notificaciones ordenadas comenzó nuevamente a discurrir el lapso para dictar sentencia bajo los parámetros señalados por la Sala a cuya observancia esta Juzgadora procede en los términos siguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad, conocer en Reenvío del presente proceso judicial, proveniente de la URDD, con ocasión del pronunciamiento emitido en fecha treinta (30) de Octubre de 2013, por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. cuyo recurso fue ejercido, por ambas partes, mediante sus Apoderados Judiciales plenamente identificados, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de Abril de 2013, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte accionante, únicamente en cuanto a la calificación de la acción que el juez de primera instancia considero que era de cobro de bolívares, sin lugar la defensa de falta de cualidad del actor y del demandado, sin lugar le defensa de fondo de prohibición de la ley de admitir la acción; en consecuencia modifico la decisión apelada y declaro sin lugar la acción de cobro de bolívares. Que una vez en cuenta la Sala de la formalización del recurso por la parte demandante observo que en el mismo se acusaron entre algunas de sus denuncias vicios contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2012 mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, resolvió la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, que negó la admisión de las pruebas de experticia, de informes y de inspección judicial promovidas por la demandante, por lo que resolvió pertinente conocer en primer término el defecto de actividad que atacó la mencionada sentencia interlocutoria todo lo cual llevó a la Instancia que nos precede a declarar CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 13 de enero de 2012 a decretar la NULIDAD de la misma, quedando de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

En cuanto al pronunciamiento emitido por el referido Juzgado el mismo arribo al siguiente pronunciamiento:

…En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, en su condición de apoderado judicial de la parte actora GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 13 de Junio del año 2012, en consecuencia se: MODIFICA la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 13 de Junio del año 2012 en lo que respecta a la calificación de la acción, quedando de la siguiente manera:

1. SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad del Actor para intentar la acción y el Demandado para sostener el juicio.

2. SIN LUGAR la defensa de fondo de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

3. SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con pretensiones de Cobro por concepto de capital, la cantidad de QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000,00 Bs.), y de intereses por la cantidad CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (152.561,61 Bs.), intentada por GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), contra PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., previamente identificadas.

4. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el recurso decidido…

Decisión que profirió luego de conocer la apelación interpuesta en fecha 26-09-2011contra el pronunciamiento interlocutorio de fecha 20-09-2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, el cual estableció la siguiente:

Revisadas las actuaciones que anteceden, y siendo la oportunidad para providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal previo a ello pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora y al respecto observa:

La parte demandada se opone a la prueba de informes, a la Inspección Judicial, a la experticia, a las documentales y el testigo promovidos por la parte actora ya que –a su decir- dichos medios probatorios son absolutamente ilegales e impertinentes. Con respecto a la oposición formulada en cuanto a la prueba de Informes, Inspección Judicial y Experticia este Tribunal observa que efectivamente no guardan relación alguna con lo señalado o lo pretendido en el escrito libelar razón por la cual la oposición debe prosperar y así se decide...

Que antes de entrar en el análisis del auto interlocutorio que motiva este nuevo pronunciamiento, para quien decide se hace inminente fijar algunas consideraciones previas:

Los artículos 433 y 472 del Código de Procedimiento Civil, establecen el medio promocional de la prueba de informes el primero, y el segundo de la inspección judicial las cuales fueron inadmitidas por el tribunal de instancia en fecha 20-08-2012, junto con la de experticia, fundamentándose dicha negativa en el artículo 398 ibidem, estableciendo que ese cúmulo de pruebas no guardan relación con lo pretendido, sin expresar sus motivos, constituyendo un menoscabo de derecho a la defensa y por lo tanto un desequilibrio procesal por cuanto se atenta contra los postulados del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil al inadmitir las pruebas en virtud que el legislador le impuso la carga probatoria a las partes de probar sus propias afirmaciones de hecho, pero si el juzgador le impide, disminuye o niega a la parte la admisión de sus pruebas se produce de manera inequívoca una lesión al derecho a la defensa, como en el caso de marras, cuando el ad-quem decidió parcialmente con lugar el auto objeto del recurso de apelación, confirmando su inadmisión parcial, estableciendo que las pruebas promovidas comprendidas en los literales 1 al 8 exceptuando el literal 7 eran impertinentes, cuando a tenor del artículo 395 adjetivo civil se establece en beneficio de las partes la libertad de probar aún con medios probatorios distintos a los expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

En el supuesto de una prueba impertinente sería como por ejemplo tratar de probar mediante la prueba testimonial la edad de una persona, esa prueba sí está prohibida, porque la prueba pertinente y conducente es el acta de nacimiento.

Es por ello, que la doctrina reiterada e inveterada en las diversas Salas de este Alto Tribunal ha sido que “LAS NORMAS PROCEDIMENTALES SON LA MÁXIMA EXPRESIÓN DE LOS VALORES CONSTITUICIONALES”, que conforme al artículo 6 del Código Civil son de eminente orden público, al ser infringidas cómo en el caso que nos ocupa se subvirtió el orden procesal, ya que en su sentencia interlocutoria el Juez debió admitir las pruebas y reponer la causa al estado de proceder a su evacuación, siendo de tal magnitud la indefensión en que quedó el promovente que le fue negado ese derecho por la sentencia interlocutoria recurrida.

En el presente caso, la recurrida que dictó la interlocutoria subsumió su conducta a lo establecido por el Juez que por auto inmotivado produjo la inadmisión apelada

De la atenta lectura del auto interlocutorio dictado por el tribunal de la primera instancia constató la juzgadora que, efectivamente, el mismo adolece del referido vicio de inmotivación, lo cual equivale a falta absoluta de fundamentos produciéndose la indefensión o menoscabo al derecho de la defensa el cual se produjo por cuanto en el mismo se declaro procedente la oposición formulada por la parte demandada contra la admisión de las pruebas de informes, experticias e inspección judicial producidas por el actor, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de las mismas.

Es por ello, que el artículo 15 adjetivo civil, le impone a los jurisdicentes mantener en igualdad de condiciones a las partes, y ante tal circunstancia, el juez al momento de pronunciarse sobre el auto interlocutorio debió admitir las pruebas y así garantizar el derecho de la defensa manteniendo la estabilidad de las partes en el juicio, y ordenando su evacuación.

Este mandato, fue omitido por el tribunal de la primera instancia que dictó el referido auto interlocutorio de inadmisión de las pruebas privando al actor de su derecho a la defensa ante la negativa de admitir las pruebas.

Que con respecto a este punto la Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.

Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ R.M.L.).

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.

En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.

Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.

Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355)

Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.

La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.

De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.

En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto J.E.C.R. señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)

Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.

Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)

Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.

El jurista argentino, M.S.M. afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, M.S.. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta instancia que en el caso de autos el juez a quo en auto de fecha 13 de enero de 2012 mediante sentencia interlocutoria inadmitió las pruebas contenidas en los parágrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto sexto y octavo del escrito de pruebas presentado en el tribunal de causa por considerar que dichas pruebas no guardan relación con el objeto contenido en la presente demanda y que esa promoción de prueba de informes y de experticia resultan impertinentes.

De igual manera, negó la prueba de inspecciones judiciales peticionada en el escrito de promoción apelado dictó sentencia mediante la cual considero procedente admitir solo una de las solicitadas tal como lo señala en el parágrafo séptimo, 7) Respecto a las inspecciones judiciales solicitadas en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas en las cuales solicitó: a) Se trasladara en la sede del desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado I y II, carretera vía El Cercado, Sector Lomas Verdes, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara a objeto de que se dejara constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Del número de casa que conforman la segunda etapa del desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado. SEGUNDO: Del número de casas de esa segunda etapa de dicho desarrollo habitacional, que se encuentran totalmente construidas (desde el punto de vista estructural sin incluir los acabados) y el número de casas que se encuentre en fase de construcción a cuyo efecto solicito se hiciera se hiciera acompañar el Tribunal por un práctico. b) La de trasladarse a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, específicamente en la sede de la Brigada o Cuerpo de Trabajo contra la delincuencia Organizada a objeto que deje constancia de los siguientes particulares: a) De la existencia de 26 talonarios destinados a la cobranza hecha por la accionante por cuanto de la accionada. b) de la existencia de un servidor contentivo de un sistema contable denominado Linux, en el cual consta cada una de las transacciones contables realizadas entre la accionada y la demandada; este Juzgador considera que la primera de las inspecciones supra señaladas, sí es procedente, por cuanto en el libelo de demanda narró especificando que “Los actos de administración cumplidos por ella (la accionante), se circunscribieron única y exclusivamente a aquellos relacionados con la construcción por parte de la mandante de los desarrollos habitacionales Villas Lomas del Cercado I y II y el Centro Comercial Villas Lomas del Cercado…”; por lo que al ser éstos hechos establecidos en el libelo de demanda, pasan a ser hechos controvertidos y por ende sí son susceptibles de prueba conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo que la misma ha de ser admitida por esta alzada

Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.

Por tanto, en vista de cada uno de los señalamientos esgrimidos y atendiendo al carácter imperativo que emana de los postulados de nuestro m.t. esta instancia determina que deben ser admitidas todas y cada una de las pruebas solicitadas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se Decide.

En consecuencia, se anula el auto de 20 de septiembre de 2011, y repone la causa al estado de que el tribunal de la instancia dicte providencia de admisión de todos los reseñados medios probatorios, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas, las cuales conservan su validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.A., Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L.. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el auto de fecha 20-09-2011, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C. A. (GLOBAL FINANCIAERAS C.A.) contra PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., dejándose sin efecto todas las actuaciones subsiguientes.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a-quo admita todos los medios probatorios, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas.

Queda así ANULADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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