Decisión nº PJ0072015000420 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000116

Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 12 de junio, 30 de julio, 16 y 25 de septiembre del presente año 2015, suscritos el primero y cuarto por el abogado D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.466, quien actúa como apoderado actor, y el segundo y tercer escrito suscritos por los abogados R.A., G.M. y Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 19.651, 117.051 y 196.353, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. Y visto igualmente el escrito presentado por la parte accionada el 08 de octubre de 2015, mediante el cual formula oposición a las pruebas de su antagonista, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma:

Con respecto a la documental promovida por la parte actora marcada con la letra “A”, este Juzgado observa que la parte demandada hizo formal oposición a la admisión de tal probanza manifestando la impertinencia e inconducencia de ésta para la presente controversia. En atención a ello resulta oportuno para éste Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”, de allí que constituya un criterio reiterado de este ente jurisdiccional admitir, sin distinción alguna, las documentales presentadas en esta etapa delproceso dada la obligación del Juez de valorarla y apreciarla en la sentencia de mérito, oportunidad procesal idónea para proceder en tal sentido y poder, en el caso que sea valorada positivamente, adminicularla con el resto del material probatorio, por tal razón este Juzgado debe declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición efectuada y ASÍ SE ESTABLECE. Como consecuencia de lo anterior y conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva, la documental promovida por la representación de la parte demandante. Y ASÍ SE PRECISA.

De igual modo solicita el apoderado de la parte demandada se declare inadmisible la prueba testimonial promovida por el apoderado actor alegando la impertinencia de ésta por no haber señalado el promovente el objeto de la misma. En ese supuesto el Tribunal trae a colación el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, que dispone:

Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno

.

Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, encuentra este Juzgador que la norma procesal transcrita contempla las formalidades que deben cumplirse al presentarse la prueba testifical, estableciendo como requisitos el señalamiento de la lista correspondiente, pues el control sobre la pertinencia de la misma residirá en la oportunidad en que deba evacuarse dichos testimonios, analizando así las preguntas realizadas por la promovente. En el caso de estos autos, la parte promovente cumplió con las formalidades previstas por el codificador adjetivo para su promoción y por tal razón debe este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición y ASÍ SE DECIDE. Con base a ello este Juzgado ADMITE las testimoniales promovidas, salvo su apreciación y valoración en la decisión definitiva y fija el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el acto testimonial de los ciudadanos J.S. y M.E., titulares de las cedula de identidad No. 12.951.334 y 5.537.495, respectivamente, los cuales se llevarán a cabo a las 09:30 a.m. y 10:00 a.m, respectivamente. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente en lo atinente a la oposición ejercida contra la admisión de la inspección judicial promovida por la actora en el CAPITULO VII, considera menester este Tribunal traer a colación lo explicado por el maestro M.S.M. en su obra “Pruebas” quien observa: “…El Juez debe examinar si existen o no otros medios de prueba que hagan fácil la traída de ese elemento, o si es materia propia de experticia, si se promovió en su oportunidad y en forma correcta, y si no existe un pedimento (sic) legal de aceptar la prueba, cayendo en los problemas propios de la admisibilidad de la prueba. Asimismo, debe examinar, si tiene lo que se va a probar, conexión con lo planteado en el litigio, o sea, pertinencia…”. De allí que la prueba promovida resulte imprecisa e impertinente debido a que el promovente no señaló los puntos y hechos sobre los cuales hubiese versado tal inspección, y, al mismo tiempo, se considera que la demostración de los hechos que se pretenden demostrar a través del referido medio pueden ser traídos a las actas a través de otro medio. En conclusión, es criterio de este Tribunal que el medio de prueba en cuestión resulte totalmente impertinente, indeterminado e inconducente, y deba ser declarada CON LUGAR la oposición formulada y negada su ADMISIÓN.

PRUEBAS PARTE ACTORA

  1. Merito Favorable de los Autos: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

    …sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

    Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de a.y.v.t.y. cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

  2. Exhibición de Documentos: se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ilegal, inconducente, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de mérito; en consecuencia se fija el quinto (5to) día de Despacho siguiente a que conste en autos la intimación de rigor, a las 10:00 a.m., a fin de que el demandado, ciudadano R.D.A., comparezca ante la Sala de Actos de este Circuito y exhiba los documentos señalados con las letras “A” a la “O”. En tal virtud, se ordena librar boleta de intimación, para lo cual se requieren fotostatos del escrito de pruebas y del presente auto de admisión a objeto de anexarlo en la boleta a librar.

  3. Posiciones Juradas: se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano R.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.973.442, a fin de que comparezca ante este Juzgado al SEXTO (6tor) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a objeto de que absuelva las posiciones juradas que le proponga la parte demandante Global LMC Gerencia de Proyectos y Construcciones, C.A., en la persona de su Presidente L.C.E., titular de la Cedula de Identidad No. 9.413.237. Así mismo se entenderá citado el promovente de la presente prueba para el mismo día, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para que las absuelva recíprocamente conforme al Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de citación y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez el promovente consigne los fotostatos respectivos. Cúmplase.

  4. Informes: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se acuerda librar oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a objeto de que se sirva requerir del Banco Exterior, Banco Universal información de los particulares que se encuentran descritos en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual se solicitan fotostatos del presente auto y del escrito de pruebas promovido.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  5. Merito Favorable de los Autos: CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal reproduce la fundamentación transcrita ut supra dirigida al punto en cuestión y ASI SE ESTABLECE.

  6. De la Confesión: Cabe traer a colación la forma de promoción de la prueba por la representación de la parte actora, a saber “…En el mes de julio del año en curso, el ciudadano Ing. R.D., titular de la cedula de identidad V-5.973.442, quien para la época se desempeñaba como responsable de la Gerencia Técnica administrativa Integral para el desarrollo Habitacional “Victoria”, en la av.Victoria de la Ciudad de Caracas, contactó a nuestra representada a los fines de solicitarle sus servicios en la mencionada obra”; ello así, considera menester este Tribunal indicar, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:

    (…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    …omissis…

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

    La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos esgrimidas por la representación judicial de la parte actora, si bien los mismos podrían constituir una confesión, ésta no representa un medio probatorio per se susceptible de admisión y/o evacuación, sino que constituye, en caso tal, una confesión espontánea de la parte que será apreciada al momento de dictar la sentencia de mérito. En conclusión, la confesión que se pretende hacer valer como prueba no debe ser considerada un medio probatorio tal como se explicó anteriormente y por ende la misma debe ser inadmitida y ASI SE ESTABLECE.

  7. Documentales: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Informes: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se acuerda librar oficio a: 1.) Inmobiliaria Nacional, C.A., 2.) Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a objeto de que se sirva requerir del Banco Exterior, Banco Universal y del Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, información de los particulares que se encuentran descritos en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual se solicitan fotostatos del presente auto y del escrito de pruebas promovido.

  9. Testimoniales: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación y valoración en la decisión definitiva, en tal sentido se fija el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el acto testimonial de los ciudadanos G.M., F.S. y Kenyer Carreño, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 19.754.170, 19.334.021 y 19.367.862, respectivamente, los cuales se llevarán a cabo a las 09:30 a.m.; 10:00 a.m. y 10:30 a.m., ante la Sala de Actos de éste Circuito Judicial. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código Adjetivo Civil.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de octubre de 2015. 205º y 156º.

    EL JUEZ,

    R.S.Z.

    LA SECRETARIA

    YAMILET J. ROJAS M.

    En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

    YAMILET J. ROJAS M.

    Asunto: AP11-V-2015-000116

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