Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

ASUNTO: AP71-R-2015-001108

ASUNTO ANTIGUO: 2015-9381

(En su lapso)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GLOBAL LMC GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (Sin más datos)

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos D.B. y L.S.L., abogados en ejercicio e inscrito el primero de los nombrados en el Inpreabogado bajo el Número 91.466.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.J.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.973.442.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadanos R.A.G.M. y Y.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.651, 117.051 y 196.353, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2015.

DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de Octubre de 2015, por el abogado L.S.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la PROVIDENCIA del 14 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP11-V-2015-000116 (nomenclatura interna de ese Juzgado), la cual fue oída en UN SOLO EFECTO el 22 de Octubre de 2015, motivado al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue su mandante, la Sociedad Mercantil GLOBAL LMC GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., contra el ciudadano R.J.D.A., ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para la distribución correspondiente.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, al cual se le dio por recibido en fecha 23 de Noviembre de 2015 y mediante providencia del 24 del referido mes y año, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, vencido el mismo comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la formulación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y al día siguiente a su vencimiento la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem, y de no presentar informes la causa entraría inmediatamente al estado de proferir el fallo.

Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En providencia de fecha 11 de Enero de 2016, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, dejando a salvo las previsiones contenidas en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al Artículo 398 eiusdem.

Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.

Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.

Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).

En este orden, vale la pena señalar en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio lo expuesto por el Profesor J.E.C., en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:

…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios. El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los a.a.f.d.o. o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…

En este orden de ideas, en materia probatoria tiene especial importancia el Numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

En este sentido, la normativa parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.

Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Y así se decide.

En este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los Auxiliares de la Administración de Justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.

En este mismo orden de ideas, el Artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

De igual manera, existe la oposición al hecho que se trate de probar, por la impertinencia del hecho, que según RENGEL ROMBERG es una cuestión de derecho y las demás son de hechos y a ese respecto se debe señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, cuyo tenor es el que sigue:

…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal; J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…

Sobre la oposición a la admisión de los medios probatorios, se debe destacar también que es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio, la cual procede por dos (2) motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley, conforme se señaló retro. La inconducencia del medio probatorio viene dada porque la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, este deberá ser rechazado por el Operador de Justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.

Sobre el medio de pruebas cuestionado, conviene traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” por parte del Doctor A.R.R., en su Obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a esta como:

(…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso

.

Sobre dicha prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 176 de fecha 22 de Junio de 2001, caso: E.S.L.V.. G.R.C. de López, donde se estableció lo siguiente:

… La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor L.M.A., en su obra `El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala: El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…) El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio’. (Obra citada, páginas 161 y 162). El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad (sic) de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos…

Con fundamento a los anteriores lineamientos y en vista que la representación judicial de la parte accionante, en su condición de recurrente, no presentó escrito de informes ante esta Alzada, donde fundamentara su apelación, sino que se limitó a acompañar solamente copia certificada del auto cuestionado, sin consignar la correspondiente copia certificada del escrito de pruebas de donde se pudiera tener la percepción sobre la forma en que fue promovida la prueba negada por el A quo, el pronunciamiento correspondiente sólo se limitará a verificar si la declaratoria con lugar de la oposición formulada por la parte demandada respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante y recurrente, está o no ajustada a derecho, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:

“…ASUNTO. AP11-V-2015-000116 Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 12 de junio, 30 de julio, 16 y 25 de septiembre del presente año 2015 suscritos el primero y cuarto por el abogado D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.466, quien actúa como apoderado actor, y el segundo y tercer escrito suscritos por los abogados R.A.G.M. y Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 19.651, 117.051 y 196.353, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada. Y visto igualmente el escrito presentado por la parte accionada el 08 de octubre de 2015, mediante el cual formula oposición a las pruebas de su antagonista, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma: (…) Finalmente en lo atinente a la oposición ejercida contra la admisión de la inspección judicial promovida por la actora en el CAPITULO VII, considera menester este Tribunal traer a colación lo explicado por el maestro M.S.M. en su obra “Pruebas” quien observa: “…El Juez debe examinar si existen o no otros medios de prueba que hagan fácil la traída de ese elemento, o si es materia propia de experticia, si se promovió en su oportunidad y en forma correcta, y si no existe un pedimento (sic) legal de aceptar la prueba, cayendo en los problemas propios de la admisibilidad de la prueba. Asimismo, debe examinar, si tiene lo que se va a probar conexión con lo planteado en el litigio, o sea, pertinencia…”. De allí que la prueba promovida resulte imprecisa e impertinente debido a que el promovente no señaló los puntos y hechos sobre los cuales hubiese versado tal inspección, y, al mismo tiempo, se considera que la demostración de los hechos que se pretenden demostrar a través del referido medio pueden ser traídos a las actas a través de otro medio. En conclusión, es criterio de este Tribunal que el medio de prueba en cuestión resulte totalmente impertinente, indeterminado e inconducente, y deba ser declarada CON LUGAR la oposición formulada y negada su ADMISIÓN…”

De seguidas, al a.é.S. la anterior providencia observa que el A quo al examinar el medio de prueba en cuestión juzgó ajustado a derecho cuando negó la prueba de inspección judicial promovida por la representación de la parte actora en dicho asunto, en ocasión a la oposición efectuada por la representación de su contraparte, en vista que necesariamente el promovente de este tipo de medio probatorio debe señalar los puntos y hechos sobre los cuales ha de versar la misma para traer datos específicos al proceso, a fin que se controle su pertinencia y sobre todo en una prueba legal, puesto que hay que cumplir con los requisitos legales de admisibilidad que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, por lo tanto se precisa su impertinencia y respecto a que la demostración de los mismos puede ser traído a las actas a través de otro medio, de autos no hay información para realizar un análisis al respecto ya que, como se determinó ut retro, la parte recurrente no acompañó la correspondiente copia certificada del escrito de pruebas de donde se pudiera tener la percepción sobre la forma en que fue promovida la prueba negada por el A quo, de manera que la apelación ejercida debe ser declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. Así se decide.

En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la providencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP11-V-2015-000116 (nomenclatura interna de ese Tribunal), motivado al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil GLOBAL LMC GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., contra el ciudadano R.J.D.A..

SEGUNDO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la parte DEMANDADA a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionante.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la providencia apelada que declaró inadmisible la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP71-R-2015-001108

ASUNTO ANTIGUO: 2015-9381

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