Decisión nº 0173 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0333

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0173

Valencia, 25 de noviembre de 2005

195º y 146º

El 03 de marzo de 2005, el ciudadano Y.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.632, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.539, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de GLOBAL METAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 09 de enero de 2003, bajo el Nº 8, Tomo 47-A, e identificada en el registro de información fiscal con el Nº J-30975456-4, ubicada en la Zona Industrial S.C., Avenida 2da parcelas F-3 y F-4 Estado Aragua, admitido por este tribunal el 20 de abril de 2005, contra el acto administrativo contenido en las Providencias Administrativas Nros. GRTI-RCE-DR-154 y 155 del 23 de diciembre de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales rechaza la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, por un monto total de bolívares mil trescientos ochenta y nueve millones quinientos diecinueve mil con cero céntimos (Bs. 1.389.519.000,00), correspondientes a los periodos de imposición de los meses de marzo y abril de 2004.

I

ANTECEDENTES

El 23 de diciembre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Providencias Administrativas GRTI-RCE-DR números 154 y 155, mediante las cuales rechaza la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, por un monto total de bolívares mil trescientos ochenta y nueve millones quinientos diecinueve mil con cero céntimos (Bs. 1.389.519.000,00), correspondientes a los periodos de imposición de los meses de marzo y abril de 2004.

El 20 de enero de 2005, la recurrente es notificada de las Providencias Administrativas GRTI-RCE-DR números 154 y 155.

El 03 de marzo de 2005, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 07 de marzo de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 20 de abril de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 04 de mayo de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y la administración tributaria consigno el respectivo escrito; se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 13 de mayo de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.

El 04 de julio de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo el término para la presentación de los informes.

El 27 de julio de 2005, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 09 de noviembre de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Los argumentos de la contribuyente se fundamentan en el rechazo que hace la administración tributaria a créditos fiscales solicitados para los períodos de imposición de junio y julio de 2004, con base en los artículos 43 y 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Reglamento Parcial N° 1 en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores.

El representante judicial de la contribuyente aduce que el artículo 44 eiusdem establece que la administración tributaria deberá comprobar los requisitos indicados en los numerales del artículo 8 del Reglamento Parcial N° 1 y que de conformidad con los términos de los artículos 175 y 183 del Código Orgánico Tributario, relativos al procedimiento de verificación, fiscalización y determinación, el resultado de la comprobación que debe efectuar la administración tributaria debe constar en un acto administrativo válido y debidamente notificado.

El representante judicial de la contribuyente manifiesta que ante la inactividad de la Administración Tributaria, consigna certificaciones de los manifiestos de exportaciones emitidos por las aduanas respectivas confirmando la salida del país de las exportaciones realizadas, las facturas de las ventas realizadas, certificadas por el cliente del exterior y los comprobantes de cobros de dichas exportaciones.

En su escrito recursorio, el representante judicial de la contribuyente explica que en los comprobantes de cobro se específica que las exportaciones se cobran a través de instrumentos financieros expresados en moneda nacional como son las letras del tesoro y los bonos de la deuda pública, las cuales son adquiridas por el cliente en los mercados internacionales y transferidos a la contribuyente, quien los vende en el mercado a través de una casa de bolsa, cuyo producto utiliza para pagarle a sus proveedores.

Expresa asimismo que la contribuyente dio fiel cumplimiento a la entrega de todos y cada uno de los recaudos señalados en el citado artículo 8 del reglamento Parcial N° 1, que promueve el expediente administrativo llevado para las providencias aquí recurridas y que resulta notorio la inconsistencia del procedimiento empleado por la parte fiscal que primeramente evite un acta de conformidad de recepción de recaudos señalados en el artículo 8 in comento, y luego la recurrida indica que no se dio cumplimiento a dichos requisitos de procedencia.

Aduce además que el artículo 206 del Código Orgánico Tributario relativo a la recuperación de créditos fiscales expresa que el procedimiento de verificación debe concluir con un pronunciamiento expreso de la decisión que acuerde o niegue la recuperación. La administración tributaria se abstuvo de expresar las razones de la negativa a aceptar el monto no reintegrado y se limitó a emitir la providencia indicando que rechaza la solicitud de recuperación, fundamentándose sólo en el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación y lo establecido en los lineamiento del nivel normativo, ambos elementos levantado in audita parte (sic), ya que, de ninguna forma fue notificada de este informe su representada, por lo cual desconoce su contenido, colocándolos en un verdadero estado de indefensión respecto a la actuación de la administración.

Fundamenta su pretensión la contribuyente con base a que la administración tributaria viola el contenido del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que no podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidas en la ley y al artículo 3 del Código Orgánico Tributario de que solo a las leyes corresponde crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo; sin embargo la administración fundamenta su decisión en normas reglamentarias de carácter sublegal denominadas lineamientos emanados del nivel normativo, que crean, modifican y condicionan las disposiciones legales establecidas en los artículos 43 y 44 de la Ley del IVA, lesionando con ello la reserva legal tributaria. Adicionalmente aduce violación al principio de la capacidad contributiva establecida en los artículos 316 y 317 y a las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a tales razonamientos, solicita la aprobación de los reintegros solicitados y el pago de los intereses de mora correspondientes.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Las providencias administrativas N° GRTI/RCE/DR/N° 154 y 155 del 23 de diciembre de 2004 y emitidas por el SENIAT se fundamentan en el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos y con base en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. En estos informes, la División de Recaudación excluye los créditos fiscales correspondientes a compras a proveedores de las supuestas exportaciones de marzo y abril, en virtud que la contribuyente no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la solicitud según lo indicado en el artículo 8 del reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores.

El representante judicial del Fisco Nacional aduce que la contribuyente incumplió con los requisitos establecidos en el Reglamento Parcial N° 1 en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, especialmente lo previsto en el artículo 8, numeral 12 del Decreto N° 2611 eiusdem, el cual se refiere a la copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia.

Con tales razonamientos, la administración tributaria rechaza los créditos fiscales solicitados relativos a las exportaciones de marzo y abril de 2004.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, procede este tribunal analizar los fundamentos de las partes para decidir según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se desprende de los fundamentos de las partes, que la controversia se concentra en definir si la contribuyente tiene el derecho de recibir los créditos fiscales correspondientes a las exportaciones de los meses de marzo y abril de 2004, rechazados por la administración tributaria por no haber acompañado la contribuyente a la solicitud de recuperación copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela.

La contribuyente afirma que tiene derecho a dichos créditos, puesto que es la administración tributaria la que debe comprobar los requisitos indicados en el numeral 12 del artículo 8 del Reglamento Parcial N° 1, utilizando el procedimiento de verificación, fiscalización y determinación consagrado en los artículos 175 y 183 del Código Orgánico Tributario.

El Código Orgánico Tributario define el procedimiento de recuperación de tributos, en la Sección Octava del Capítulo III. A este respecto, considera el juez necesario transcribir el artículo 204 eiusdem:

Artículo 204. La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.

Parágrafo único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de recuperación. (Subrayado por el juez).

No escapa a la observación del juez que el representante de la contribuyente en la pagina del escrito del recurso que corre inserta en el folio cuatro (4), manifiesta que consigna tres tipos de pruebas, 1) Certificados de los manifiestos de exportaciones emitidos por las aduanas respectivas en los cuales se confirma la salida del país de las exportaciones realizadas por la contribuyente. 2) Las facturas de ventas referidas a las exportaciones y 3) Los comprobantes de cobros de dichas exportaciones. Sin embargo, no consta en el expediente dicha consignación y tampoco la contribuyente promovió estas pruebas en el lapso probatorio, ni consignó el escrito de informes al que tenía derecho, y aún que las hubiese consignado, no eran los documentos que faltaban según el rechazo de los créditos por parte del SENIAT, como era los comprobantes de haber vendido las divisas al Banco Central de Venezuela, por todo lo cual es forzoso para el juez declarar que la contribuyente no pudo demostrar en el transcurso del proceso que efectivamente cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 8, numeral 12 del Reglamento Parcial N° 1 en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, según Decreto N° 2611 del 16 de septiembre de 2003, especialmente el relativo a consignar copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Y.R., en su carácter de apoderado de GLOBAL METAL C.A, admitido por este tribunal el 20 de abril de 2005, contra el acto administrativo contenido en las Providencias Administrativas números GRTI-RCE-DR-154 y 155 del 23 de diciembre de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales rechaza la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, por un monto total de bolívares mil trescientos ochenta y nueve millones quinientos diecinueve mil con cero céntimos (Bs. 1.389.519.000,00), correspondientes a los periodos de imposición de los meses de marzo y abril de 2004.

2) CONDENA en costas a GLOBAL METAL C.A., por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, por la cantidad de bolívares veintisiete millones setecientos noventa mil trescientos ochenta sin céntimos (Bs. 27.790.380,00), equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica y Contralor General de la Republica con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0333

JAYG/ms/mg

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