Decisión nº 021-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000317.- Sentencia No. 021/2012.-

En fecha 02 de agosto de 2011, la Unidad de Recepción y0 Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Y.L., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.448 actuando en su carácter de apoderada judicial de GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., contra la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ-2010-02098 y la Planilla de Liquidación No. 1190140127 de fechas 30 de junio y 08 de julio de 2011, respectivamente, emanadas ambas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 41.800,00.

En horas de despacho del día 04 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó formar expediente, asignado con el No. AP41-U-2011-000317, la notificación de los ciudadanos Fiscal General, Procurador General de la República y de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del SENIAT; solicitándole, a esta última, además, el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 168/2011 del 02 de noviembre de 2011, fueron verificados los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso.

Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas; período en el cual intervino, únicamente, la representación judicial de la recurrente, quien aportó documentales.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado I.C., matrícula IPSA No. 38.968, actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, trajo a los autos los antecedentes administrativo, de la recurrente, formados en ocasión del reparo formulado.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes compareciendo, ambas partes, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, este Tribunal el día 22 de febrero de 2012, dijo “Vistos”.

Al efecto, se observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante la verificación practicada, contenida en el Acta No. SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2011/256 de fecha 26 de mayo de 2011, las autoridades de la Aduana Principal de La Guaira, observaron el vencimiento del lapso de permanencia de tres (3) meses, en el Territorio Aduanero Nacional, establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, de dos (2) contenedores, identificados con las siglas CBHU-1975965 Y TTNU-4287366, embarcados al País por la empresa GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.,el 08 de febrero de 2011 y con fecha estimada de llegada el 23 de abril de 2009, ordenando, el reembarque de los mismos y la aplicación de la sanción establecida en el artículo 121, numeral 6) de la prenombrada Ley.

Finalmente, contenida en la Resolución No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010-02098 de fecha 30 de junio de 2011, le fue impuesta a la empresa recurrente, multa por el monto de Bs.F 41.800,00, equivalente a 500 U.T.

Inconforme con esa decisión administrativa, la representación judicial de GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., interpuso, en tiempo hábil, formal recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

La apoderada judicial de la parte actora, tanto en el escrito recursorio como en el de informes, denuncia el falso supuesto de hecho insanable, incurrido por la Administración Aduanera al aplicarle la sanción controvertida, debido a que la infracción detectada, es decir, la falta de oportuno reembarque no se debió a causas imputables a su mandante, en su carácter de Agente Aduanero, sino por hechos ocurridos, únicamente a su juicio, atribuibles a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, quien violentando lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, no otorgó la oportuna y debida respuesta a los requerimientos, por ella formulados, en fechas 27 de julio y 02 de diciembre de 2009; 11 de marzo y 04 de abril de 2011, cursante a los correlativos 38075, 57802, 118 y 16904, cuyo contenido se refería a la concesión de la autorización, al agente aduanal, para el vaciado de los containers de la mercancía embarcada en ellos y proceder a su reembarque.

Agrega, que con dicha inactividad, transgredió lo establecido en el artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo relativo al procedimiento establecido para las mercancías legalmente abandonadas, e impidiendo, en consecuencia que los implementos de movilización de la carga transportada, caída en estado de abandono legal, fueran reembarcadas dentro del plazo de ley.

Atendiendo a las razones antes expuestas, plantea la recurrente le sea considerada la eximente de responsabilidad penal tributaria, tipificada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, materializada en el caso fortuito, visto que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable le impidió el cumplimiento de la obligación.

Finalmente, solicita la representación judicial, sea ordenado a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, atendiendo a la materialización del abandono legal, efectuar la descarga de la mercancía contenida en los implementos de transporte identificados con las siglas CBHU-1975965 Y TTNU-4287366 y la entrega a la empresa GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., en su carácter de moderador de transporte, agente naviero, auxiliar de la Administración Aduanera y representante de la línea naviera Cosco Containers Line, de los contenedores vacíos para su reembarque.

2) De la República:

Contrario a los argumentos antes explanados, el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, previamente identificado, atinente al vicio de falso supuesto esgrimido, afirma que, en el presente caso, se evidencia que la autoridad aduanera ejerció plenamente su potestad, al notificar la imposición de una sanción pecuniaria, luego de haber advertido el incumplimiento de la no reexportación debida, excediendo el lapso de permanencia previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Continúa en la defensa de su mandante destacando, con respecto a las solicitudes mencionadas por la actora para el reembarque de los contenedores de autos, que los citados escritos reflejan generalidad en la petición, señalando solo en una relación o listado anexo ciertos datos o especificaciones y los números de los respectivos BL`s, advirtiendo, la representación fiscal, aún cuando la recurrente incluye esas relaciones como parte integrante de tales comunicaciones, en aquellas no se observa ni siquiera un sello de recibido por parte de la Administración Aduanera.

Por último, con relación a la eximente de responsabilidad penal invocada por la empresa impugnante, concluye que quedó demostrada la falta de diligencia de ésta, en razón del rol desempeñado como auxiliar de la Administración Aduanera, quien debía realizar su actuación con mayor vehemencia y no escudarse en la omisión de respuesta para exculparse de su conducta.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos de las partes, estima esta Juzgadora que la litis de esta controversia se concentra en revisar la actuación de la Administración Aduanera Tributaria al dictar los actos administrativos impugnados y si incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho, al imponerle a la empresa GLOBAL SHIPPING, C.A. multa con fundamento en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, ante la falta de reexpedición de dos (02) contenedores, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional.

Bajo este contexto, la representación judicial de la recurrente alega que las autoridades aduaneras desatienden el hecho de la presentación de comunicaciones destinadas a la autorización para el vaciado inmediato de los contenedores, de autos, y su debida reexpedición.

Por su parte, el abogado de la República insiste en la legalidad de su representada por cuanto la contribuyente excedió el lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, para efectuar esa operación.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, este Tribunal debe reiterar el criterio, según el cual el referido vicio se presenta cuando la Administración para decidir se fundamenta en hechos inexistentes, u ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencias Nos. 330 y 930 del 26 de febrero de 2002 y 29 de julio de 2004, casos: Ingeconsult Inspecciones, C.A y J.M.d.V., dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos del artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual es del siguiente tenor:

”A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Del contenido del citado dispositivo se desprende la condición, para los contenedores, furgones y demás implementes, equipos, repuestos y accesorios, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas para el régimen de admisión temporal, sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada.

Bajo este contexto, es preciso destacar que los contenedores funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido como embalaje de grandes dimensiones utilizado para transportar objetos voluminosos o pesados y facilitar el traslado, la carga y descarga de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, deben ser recepcionados en la zona primaria de la Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, los cuales estarán exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el caso de autos, valga apreciar que la empresa GLOBAL SHIPPING, AGENTES NAVIEROS, C.A., como su mismo nombre lo indica, es un Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento General; así como 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, según consta de matrícula número 13, otorgada por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, asentada en el Oficio No. INA-GRA-DAA-URA-706 del 28 de julio de 2006, e inscrita en el Instituto Nacional de Seguridad y Gente de Mar (INEA), como Agente Naviero acreditado en las Circunscripciones Acuáticas de las Capitanías de Puerto de: La Guaira, Puerto Cabello y Maracaibo, de acuerdo al contenido del Oficio INEA/GGSGM/000030 de fecha 06 de febrero de 2008, aportadas por la parte actora y sin confrontación por el ente tributario, quien admite la utilización de los equipos y que no fueron reembarcados dentro de los tres meses (3) posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. Omisión por la cual le fue impuesta sanción, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo texto sigue:

Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadotes, porteadores, depositaros, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionados de la siguiente manera:

6.- Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien (100 U.T) y mil unidades tributarias (1.000 U.T..”

Dicha norma contiene la consecuencia jurídica de la falta de diligencia de los denominados auxiliares de justicia y con ella perturben el ejercicio de la potestad aduanera.

En armonía con los criterios expuestos, puede observarse de los autos respecto a los contenedores identificados con las siglas CBHU-1975965 Y TTNU-4287366, embarcados al País por la empresa GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., el 08 de febrero de 2011 y con fecha de llegada el día lunes 20 de abril de 2009, ese Agente Aduanero disponía hasta el lunes 20 de julio de 2009, para efectuar los trámites pertinentes para la reexpedición de esos contenedores.

En tal sentido, de acuerdo a las comunicaciones aportadas por la recurrente, la primera solicitud para el vaciado de los contenedores, ocurrió el día lunes 27 de julio de 2009, es decir, siete (7) días después de la fecha, legalmente establecida, para tales actividades.

Así, este Órgano Jurisdiccional encuentra ajustado el supuesto de hecho descrito con el supuesto de derecho contenido en esa norma y, por lo tanto, estima que la sociedad mercantil GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., cometió la infracción por la cual fue sancionada. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., contra de la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ-2010-02098 y la Planilla de Liquidación No. 1190140127 de fechas 30 de junio y 08 de julio de 2011, respectivamente, emanadas ambas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 41.800,00; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido, a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012.-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:26 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

Asunto No. AP41-U-2011-000317.- E.C.P..-

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