Decisión nº 1288 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 151°

SENTENCIA N° 1288

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2009-000023

CUADERNO SEPARADO: AF47-X-2009-000001

Vistos

sin informes de las partes

En fecha 13 de enero de 2009, el abogado M.J.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.769, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa GLOBAL IP SYSTEM DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Nº 11, Tomo A- Cto, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 1 de octubre de 2007, bajo el N° 35, Tomo 106 A Cto; tal como se evidencia en instrumento poder que cursa en autos, interpuso con fundamento en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el Acta de Reconocimiento N° 98033 y Resolución de Multa, ambas de fecha 3 de diciembre de 2008, que establecen multa por infracción aduanera, sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 120 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, discriminada de la siguiente manera:

BASE IMPONIBLE 546.358,00 Bs

Impuestos dejados de declarar 54.635,80 Bs

Multa 120”A” 54.635,00Bs x 2= 109.271,60 Bs

IVA dejado de declarar:

Base Imponible 546.358,00 Bs.

Impuestos 81.953,70 Bs

Tasa de Servicio 5.463,58 Bs

Total: 633.775,28 Bs

IVA 9% 57.039,78 Bs

Diferencial de IVA

IVA Rectificado 57.039,78 Bs

IVA Declarado 52.122,55 Bs

Total dejado de declarar 4.917,23 Bs

En fecha 13 de enero de 2009, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de febrero de 2009, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2009-000023. En ese mismo auto se ordenó la notificación de la Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente GLOBAL IP SYSTEM DE VENEZUELA, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República fueron notificados el 16 de febrero de 2009, la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada el 05 de marzo de 2009 y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada el 09 de marzo de 2009, siendo consignadas en el expediente judicial las dos primeras boletas de notificaciones el 19 de febrero de 2009, la tercera el 06 de marzo de 2009 y la última el 01 de junio de 2009.

En auto de fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado bajo el N° AF47-X-2009-000001, a los fines de decidir sobre la acción de amparo cautelar incoada conjuntamente con el recurso contencioso tributario en fecha 13 de enero de 2009.

El 04 de marzo de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 135/2010, a través de la cual declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar provisionalísima y ordenó expedir planilla afianzable a los fines de que la contribuyente pueda garantizar mediante fianza las cantidades reclamadas por la administración aduanera y en consecuencia pueda retirar la mercancía retenida hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así mismo, se ordenó a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, levantar acta de muestra de mercancía a los fines de que la misma sirva de prueba para la determinación de la clasificación arancelaria.

En fecha 06 de marzo de 2009, se libró Oficios Nros. 115/2009, 116/2009 y 117/2009, a la ciudadana Procuradora General de la República, Superintendente del SENIAT y Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del SENIAT, respectivamente, y boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República y a la contribuyente GLOBAL IP SYSTEM DE VENEZUELA, C.A..

En fechas 06 de marzo y 1° de abril de 2009, la contribuyente recurrente solicitó correo especial a los fines de consignar el oficio librado a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira. Así, en fecha 23 de marzo de 2009, fue consignado el referido oficio ante la Unidad de Recepción y Despacho de Correspondencia de la Aduana Principal de la Guaira, siendo agregado al expediente judicial el 1° de abril de 2009. Los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República fueron notificados en fecha 12 de marzo de 2009, siendo consignadas las referidas boletas el 1° de abril de 2009, mientras que el Superintendente del SENIAT fue notificado el 12 de mayo de 2009, siendo consignado dicho oficio el 1° de junio de 2009.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 51/2009 de fecha 16 de junio de 2009, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

II

ANTECEDENTES

En fecha 30 de diciembre de 2009, el funcionario reconocedor J.R.G., levantó Acta de Reconocimiento N° 98033 y Resolución de Multa, ambas notificadas en esta misma fecha al ciudadano R.B.O.G., titular de la cédula de identidad N° 12.685.910, en su carácter de director de la contribuyente GLOBAL IP SYSTEM DE VENEZUELA, C.A., en las cuales dejó constancia que la mercancía objeto de importación consiste en “un teléfono modelo ‘SOUND POINT IP 501’, declarada por la subpartida 84733000 como parte y accesorio de maquinas de la partida 84.71, con una tarifa Ad-Valorem de 5%, con un peso de 1697,34 Kg., de base imponible 546.358,00 Bs.”

Así mismo, en los referidos actos administrativos señaló que “el consignatario aceptante al declarar el teléfono, incurrió en un error, ya que por la partida 84.73 comprende solo partes y accesorios de equipos de computación; siendo el mismo un teléfono, de la subpartida 8517.19.90, con una tarifa Ad-Valorem de 15%, tal como lo señala el catalogo de la mercancía. Ahora bien, como se puede observar el error al clasificar dicho producto, generó una diferencia de Gravamen del 10%, por tal motivo es aplicable la multa establecida en el Literal a) del Art. 120 de la Ley Orgánica de Aduanas…”

En consecuencia, en fecha 13 de enero de 2009, el abogado M.J.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente supra identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra los actos administrativos ut supra.

Así, en fecha 03 de marzo de 2009, esta juzgadora acordó abrir cuaderno separado bajo el N° AF47-X-2009-000001, a los fines de conocer sobre la acción de amparo cautelar incoada por la contribuyente accionante, la cual fue declarara PROCEDENTE, en fecha 04 de marzo de 2009, a través de sentencia interlocutoria Nº 135/2010, ordenándose a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, expedir planilla afianzable a los fines de que la contribuyente garantice mediante fianza las cantidades reclamadas por la administración aduanera y retire la mercancía retenida hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así mismo, se ordenó a la prenombrada Gerencia, levantar acta de muestra de mercancía a los fines de que la misma sirva de prueba para la determinación de la clasificación arancelaria.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente GLOBAL IP SYSTEM DE VENEZUELA, C.A., expone en su escrito recursorio los argumentos siguientes:

En primer lugar, invoca “…la incompetencia insubsanable y radical del funcionario que realizó el presente procedimiento de reconocimiento de mercancías, toda vez que de forma inusual se identifica como funcionario de Maiquetía, sellando por el contrario los actos impugnados como funcionario de la Aduana Principal de La Guaira, observando en tal sentido que durante el procedimiento administrativo, dicho funcionario no demostró que cumplía con el requisito del nombramiento y la juramentación que lo habilitara como funcionario competente de la Administración Aduanera, lo cual constituye una carga que recae totalmente sobre la Administración…”

En este sentido, agrega que corresponde a la Administración la prueba de la investidura del funcionario que realizó el reconocimiento, tal como lo refiere la doctrina “…la investidura que otorga el nombramiento o designación del funcionario para la asunción del órgano titular de la competencia, confiere legitimidad al acto dictado en el ejercicio de dicha competencia…”, por lo que al no probar el funcionario actuante la investidura correspondiente, su actuación fiscal (acta de reconocimiento y resolución de multa) se encuentra viciada de nulidad radical y en consecuencia no puede surtir efecto legal alguno.

Por otra parte, alude que “…la Resolución de Multa en forma totalmente irregular no identifica a ningún funcionario como responsable de su emisión, únicamente presenta una firma ilegible que en modo alguno la podría validar y demuestra, la arbitrariedad de la actuación administrativa y su consecuente nulidad absoluta por incompetencia manifiesta…”

En segundo lugar, manifiesta que la Resolución recurrida se encuentra viciada por haberse dictado con ausencia total de la valoración de las pruebas presentadas durante el procedimiento de reconocimiento de mercancías, en tanto que el funcionario reconocedor en forma arbitraria y con una motivación totalmente exigua, insuficiente y precaria, pretende desconocer el código arancelario declarado.

Así mismo, alude que también se observan vicios de fondo que acarrean la nulidad del acto recurrido como lo son el falso supuesto de hecho y de derecho. En este sentido, arguye que el funcionario que presuntamente dictó los actos impugnados incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar erróneamente que la contribuyente declaró por un código incorrecto los accesorios importados, lo cual no se ajusta a la realidad.

De esta manera, acota que “…tal como se infiere del catálogo de las mercancías importadas, las mercancías que fueron objeto de importación sólo funcionan como partes de computadores, jamás podrían funcionar conectados directamente a una red telefónica, por cable o inalámbrica, siendo que están diseñados para que obtengan el intercambio de información a través de un computador…”, por lo que mal podría ser calificado como teléfono, independientemente de la forma como se presente o la función para la cual fue diseñado.

En lo que atañe a las sanciones impuestas, manifiesta su total disconformidad, por carecer de fundamento legal, al estar viciadas de falso supuesto, toda vez que al ser nula las diferencias de impuestos determinadas, igual suerte deben correr las sanciones, sin que ello signifique aceptación del criterio sostenido por el funcionario fiscal, que en todo caso se estaría en presencia de un error de hecho y de derecho excusable, en virtud de que la contribuyente ha venido declarando esta mercancía en el mismo código arancelario, sin que se haya presentado problema en ninguna aduana, tal es el caso de las importaciones efectuadas en fechas 16 de febrero de 2007 (Declaración Única de Aduanas N° 2007 C 9479), 21 de febrero de 2007 (Declaración Única de Aduanas N° 2007 C 11779) y 25 de julio de 2008 (Declaración Única de Aduanas N° 2008 C 81771) las dos primeras presentadas por ante la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, y la última ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Así, tal como se colige de lo anteriormente indicado, la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, ha reconocido reiteradamente la correcta clasificación arancelaria presentada en el caso de marras, la cual fue objetada sin ningún fundamento por el funcionario actuante, debiendo declarar la improcedencia de la sanción por configurarse la eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error invencible y esencial, pues, la contribuyente bajo ninguna forma pudo conocer el nuevo criterio de la Aduana Principal de La Guaira.

Finalmente, el apoderado judicial de la empresa accionante solicitó se declare con lugar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario, y se ordene a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira emitir las planillas afianzables para garantizar la suma reclamada y retirar las mercancías de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente los actos impugnados adolecen del vicio de nulidad absoluta por haber sido dictados por un funcionario incompetente, al no demostrar la Administración Tributaria que el funcionario actuante cumplía con el requisito del nombramiento y juramentación.

ii) Si ciertamente la Resolución impugnada fue dictada con ausencia total de valoración de las pruebas aportadas por la recurrente durante el procedimiento de reconocimiento.

iii) Si los actos administrativos objeto del presente recurso, adolecen del vicio de falso supuesto, por cuanto no se indicaron en los mismos los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a las sanciones impuestas.

iv) Si resulta procedente la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Una vez delimitada la litis, observa este Tribunal que el primer aspecto invocado por el apoderado judicial de la contribuyente accionante, es el vicio de incompetencia del funcionario, por considerar que durante el procedimiento administrativo no demostró que cumplía con el requisito del nombramiento y la juramentación que lo habilitara como funcionario competente de la Administración Aduanera.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Entre los requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la cual se refiere al ámbito de actuación otorgado por la Ley a un órgano o ente de la Administración Pública para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir sus funciones, materializándose generalmente en actos administrativos.

En este sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos y que la omisión de cualquiera de ellos, acarrea su nulidad absoluta o relativa.

Así mismo, el artículo 19 ejusdem, señala:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derecho particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

. (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, conviene citar la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 161 del 03 de marzo de 2004, recaída en el caso: E.A.S.O., en la cual sostuvo:

…“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. (Resaltado del Tribunal)

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.

Ahora bien en el presente caso, ante el alegato de incompetencia esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente por no demostrar que el funcionario actuante “…cumplía con el requisito del nombramiento y la juramentación…”, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones en cuanto al onus probandi de tal hecho:

En el proceso tributario resulta perfectamente aplicable, la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba estatuido en el artículo 1354 del Código Civil, cuyo texto fue casi en su totalidad trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de 1986, dispositivo este último que se encuentra redactado en los términos que siguen:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Subrayado del Tribunal).

Nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicabilidad supletoria en los procesos tributarios del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al exponer lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, al regular la carga y apreciación de la prueba, en su artículo 506, dispone: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’.

Del análisis de esta norma que supletoriamente se aplica a la materia tributaria se concluye que la carga de la prueba reposa en el contribuyente de autos:

1° Por haber pedido a la Administración la aplicación de la rebaja de inversión: debe probar que se encuentra dentro de los extremos legales para ser beneficiario de tal sacrificio fiscal.

2° Por pretender estar liberado de la obligación de registrarse en la Dirección General Sectorial de Rentas por cuanto dicha Oficina estaba cerrada, según su afirmación: debió, también, probar su acierto o producir alguna prueba tendente a suplir la finalidad para la cual se hizo tal exigencia en la norma reglamentaria.

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producido por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con pruebas suficientes, tal como sucede en el caso de autos

. (Sentencia N° 874 de fecha 19 de diciembre de 1996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Ilse van der Velde Hedderich, caso: M.P.G.) (Tomado de la Revista de Derecho Tributario N° 75 (abril-junio 1997), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, pp. 98-99).

En efecto, en el m.d.p. tributario –dada la vigencia de la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos– el onus probandi en principio, recae sobre el accionante (actori incumbit probatio), no obstante, esta regla no reviste carácter absoluto ya que en virtud de la naturaleza del hecho alegado se admiten ciertas excepciones, en las cuales es a la Administración Tributaria a quien corresponde probar.

Así, la carga de la prueba recae sobre la Administración Tributaria, cuando se alega el vicio de incompetencia del funcionario, debiendo consignar el respectivo documento que demuestre su aptitud legal para obrar, ante el argumento de omisión o irregularidades en el procedimiento administrativo la Administración Tributaria debe consignar el respectivo expediente administrativo, habida cuenta de que en él se recoge un cúmulo de documentos y recaudos de diversa índole que ponen en evidencia la instrucción y sustanciación de un procedimiento administrativo y, en el supuesto que se alegue la ineficacia del acto, debe la Administración Tributaria presentar la constancia que demuestre que se practicó debidamente la notificación del acto.

Asimismo, la Sala-Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que corresponde a la Administración la producción de las pruebas necesarias para verificar la identidad y competencia de sus funcionarios (Sentencia recaída en el caso Desarrollos Prebo 200, C.A. vs. I.S.L.R. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 1988), criterio que se ha mantenido vigente hasta la fecha.

En este sentido, destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Conforme a lo anterior en el caso sub examine, la carga probatoria pesaba indudablemente sobre la Administración Tributaria, ya que no promovió prueba alguna para desvirtuar el alegato de incompetencia del funcionario reconocedor respecto al requisito del nombramiento y la juramentación, como por ejemplo los respectivos Movimientos de Personal y Acta de Toma de Posesión y Juramentación.

Por otra parte, se observa que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo que le fuera requerido en auto de entrada dictado el 06 de febrero de 2009, en este sentido, resulta oportuno destacar la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos.

La doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la M.d.I.V.D.V., Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del denunciante de nulidad absoluta del acto administrativo, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal (sic) como de requerimiento judicial (sic), debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....

. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

Por otra parte, estima importante este Tribunal recordar en este análisis de la distribución de la carga probatoria, el principio de la facilidad de la prueba, en cuya virtud corresponde probar a quien se le haga más fácil y cómoda la aportación de medios al proceso según las reglas de la experiencia.

Sobre este principio de la facilidad probatoria la doctrina foránea más calificada ha sostenido:

“El favor probaciones no es una fórmula que podamos precisar con la misma arquitectura que el legislador traza sus normas y además, posee una motivación mayormente psicológica que jurídica; de ahí que todo intento de abstracción y normativación se halle de antemano al fracaso. Si hiciéramos del FP una ley probatoria, ello representaría una regresión a la época de las tasas y ficciones, ahora que tan empeñados estamos en la doctrina del libre convenimiento. El FP es pues, sencillamente, una necesidad que siente el juzgador, a veces intuitivamente, de salirse de su estática y fría posición de espectador para coadyuvar en pro de la parte que más dificultades objetivas encuentre en la producción y estimación de su prueba°. (MUÑOZ SABATÉ, L., Técnica probatoria. Estudios sobre las dificultades de prueba en el proceso, Editorial Praxis, S.A., Barcelona, 2da. Ed., 1983, p. 167).

Por su parte FRAGA PITTALUGA con relación a este principio que rige la promoción de las pruebas, sostiene lo siguiente:

En principio, tal como señalan las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, es un imperativo del propio interés de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de tal suerte que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o le hecho extintivo de la obligación (art. 506 CPC). Sin embargo, como acertadamente ha señalado el Tribunal Supremo Español, tal regla puede verse matizada e incluso alterada aplicando el criterio de la facilidad, pues en ocasiones la prueba de un dato de hecho puede resultar fácil para una de las partes y difícil para la otra y ello tiene trascendencia en un u otro sentido, para las reglas que reparten la carga de la prueba en virtud de las exigencias del principio de la buena fe en su vertiente procesal.

El derecho de conseguir la prueba, dice MORELLO, implica muchas veces que la otra parte tenga la carga de suministrarla porque le resulte más fácil, de acuerdo con las reglas de la experiencia. PARRA QUIJANO, por su parte, dice que la verdadera igualdad, en el marco de un proceso y con relación a la carga de la prueba, es la que tiene en cuenta en determinados casos, a quién le queda más fácil probar un hecho determinado, para que ella la desahogue.

Nuestra jurisprudencia, por su parte, ha volcado sobre la Administración la carga de aportar al proceso aquellos documentos que reposen en sus archivos, en el entendido de que es más fácil para ésta hacerlo que para el administrado

.(FRAGA PITTALUGA, L. “Algunas notas sobre la prueba en el proceso administrativo”, Revista de Derecho Administrativo N° 3, (mayo-agosto 1998), Editorial Sherwood, pp. 73 y 74).

Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que en el presente caso quien tenía la posibilidad de demostrar el hecho controvertido (incompetencia del funcionario) era la Administración Tributaria, a través de Movimientos de Personal, Nombramiento y Acta de Toma de Posesión y Juramentación, pues la investidura del funcionario le confiere legitimidad a los actos administrativos por él dictados.

Así, en torno a la importancia de la investidura se ha pronunciado nuestro M.T. al señalar lo siguiente:

La investidura es la condición jurídica de autoridad pública que el Estado confiere a sus funcionarios para el ejercicio de sus tareas, la cual se manifiesta en un acto, sujeto a las formalidades y a los requisitos establecidos en la Ley. Al respecto, sostiene la doctrina, que quien no cuente con la debida investidura y asuma una autoridad pública, usurpa y toma para sí, ilegalmente, un poder o función, que sólo corresponde ejercerlo a un funcionario público investido de tal poder.

Así, el acto que otorga la investidura está dirigido a conceder al funcionario designado para el cargo o para una función determinada, una cualidad o condición jurídica para desempeñar la titularidad y las competencias administrativas del órgano que va a representar. La Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 38 que ningún funcionario público podrá tomar posesión del cargo en el cual ha sido designado, ni entrar en el ejercicio de sus funciones, sin antes prestar el juramento de sostener y defender la Constitución y las leyes de la República y de cumplir con los deberes inherentes a su cargo; por su parte, el artículo 39 ejusdem, exige que el juramento debe presentarse ante el funcionario que hizo el nombramiento o ante quien éste delegue.

Del contenido de las normas citadas se infiere que el legislador consideró necesario exigir el cumplimiento de una serie de requisitos, exigencias, para la formación de la voluntad administrativa de designar a un determinado funcionario y habilitarlo para el ejercicio de sus tareas.

De manera que la investidura, expresión final de esa voluntad pública que manifiesta que una determinada persona asuma y ejerza las funciones propias del cargo desempeñado, conformada no sólo por el nombramiento sino también por la juramentación, configura un acto administrativo de efectos particulares que debe reunir los requisitos esenciales para la validez del mismo, vale decir, competencia de quien hace el nombramiento y realiza el acto, causa, objeto, fin, procedimiento. Como cualquier acto administrativo de esa naturaleza, es susceptible de afectarse de un vicio que provoque su nulidad absoluta o relativa

. (Sentencia Nº 132 de la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria II, del 18 de febrero de 1999, con ponencia del magistrado Humberto D’Ascoli Centeno, Caso: Banco Exterior Compañía Anónima). Resaltado del Tribunal.

Por otra parte, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por nuestra Sala Político-Administrativa, en un caso similar al de autos:

…En efecto, cuando se analiza la configuración de los actos administrativos, se observa que éstos deben cumplir con una serie de formalidades o requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable al caso de autos, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del acto, bien sea absoluta o relativa según el caso.

Al respecto, disponen los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

"Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derecho particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

"Articulo 20: Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables".

En atención a la norma antes citada, observa la Sala que el vicio de incompetencia manifiesta, flagrante u ostensible, supone demostrar que la administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.

En orden a lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 30 de julio de 1992, Caso: Facegra, C.A., en la que se estableció:

"(.) Al revisar las planillas emitidas a la contribuyente, que corre a los folios 25 a 36 de este expediente, se observa que están suscritas por una firma ilegible, sin indicación del nombre del funcionario, ni del cargo que ocupaba para el momento ( 21/05/81 ) en que se expiden. Tampoco aparecen dichas planillas acompañadas de Resolución alguna que le ordene y ni la Administración ni la Procuraduría General de la República trajeron a los autos pruebas del Movimiento de Personal y del Acta de Toma de Posesión y Juramentación del funcionario firmante de las planillas de liquidación, con lo cual no quedó demostrado en forma alguna ni la identidad del funcionario firmante de las planillas, ni su cargo, por lo que no se pudo examinar la competencia de la persona que suscribió las referidas planillas de liquidación, que dio origen a esta controversia.

(.) Sorprende mucho a esta Sala que en un caso como el de autos montante a Bs. 2.423.297,51, ni la Administración Tributaria ni la Procuraduría General de la República se hayan molestado en presentar prueba alguna de la identidad del funcionario firmante, a través del Movimiento de Personal y del Acta de Toma de Posesión, con lo que hubieran podido convertir el caso en uno de nulidad relativa extemporáneamente alegada, en lugar de que fuera uno de nulidad absoluta no convalidable (.).

(.) En consecuencia, deben juzgarse absolutamente nulos los actos de liquidación impugnados por la contribuyente; nulos en forma absoluta, nulos ab-initio, inexistentes como lo califica la doctrina contencioso administrativa; y por tanto la Resolución Confirmatoria firmada por el Director Jurídico Impositivo del Impuesto Sobre la Renta no pudo convalidarlo, por estar afectado de nulidad absoluta; como más tarde, acogiendo esa misma doctrina, lo consagró expresamente el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara (.).

(.) En estas circunstancias se confirma la decisión de la instancia y no es necesario examinar el alegato de extemporaneidad opuesto por la Procuraduría, por que como lo ha dicho la Corte reiteradamente (Caso MARAVEN, S.A.: 09/08/90 ), el vicio de incompetencia manifiesta puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, tratándose de un caso de nulidad absoluta como el de autos (.)". (Destacados de la Sala).

Ahora bien, del estudio de las actas se observa, que las planillas de liquidación emitidas al contribuyente, las cuales corren insertas a los folios 08 al 77 del expediente, se encuentran suscritas por la ciudadana "E.d.J.", quien actúa en representación de "A.R.", que ostenta el cargo de Administrador. No obstante lo anterior, llama la atención de esta Sala, que el Tribunal de Instancia mediante un auto para mejor proveer de fecha 18 de enero de 1988, cursante a los folios 276 y 277, solicitó a la Administración Fiscal le suministrase la documentación pertinente respecto a la identidad, el cargo y la competencia del funcionario que suscribió los actos administrativos recurridos, así como el acto de delegación de competencia del funcionario que firma las planillas de liquidación en nombre de "A.R.", lo cual no fue aportado a los autos por la Administración.

Asimismo, no consta en las actas del expediente, que la Administración Fiscal y la Procuraduría General de la República, consignaran en el transcurso del proceso prueba alguna que demostrara la competencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento administrativo que dio lugar a este juicio.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar nulas las planillas de liquidación anteriormente identificadas, al no haber sido demostrada la competencia de los funcionarios actuantes, por lo que, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de febrero de 1989. Así se declara

. (Sentencia N° 1676 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, caso Fisco Nacional Vs. sentencia N° 236 del 14 de febrero de 1989, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda). Resaltado del Tribunal.

En el caso de autos, se evidencia palmariamente que aún cuando el vicio de incompetencia invocado por la recurrente pudo haber sido desvirtuado por la administración tributaria, ésta no desplegó actividad probatoria alguna capaz de demostrar la investidura del ciudadano J.R.G., que lo acredite como funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De igual forma, tampoco consignó la representación fiscal el respectivo expediente administrativo a pesar de tener la posibilidad conforme al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., de traer a los autos en cualquier tiempo los antecedentes administrativos, vale decir, después del lapso de promoción de pruebas, lo cual no sucedió en el caso de autos.

Así mismo, se observa que la representación fiscal tampoco presentó escrito de informes -oportunidad para desvirtuar dicho alegato y defender la legalidad de los actos administrativos impugnados-, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, declarar la nulidad absoluta del Acta de Reconocimiento N° 98033 y Resolución de Multa, ambas de fecha 3 de diciembre de 2008. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado M.J.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.769, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GLOBAL IP SYSTEM DE VENEZUELA, C.A.

En consecuencia, se ANULAN el Acta de Reconocimiento N° 98033 y Resolución de Multa, ambas de fecha 3 de diciembre de 2008.

No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante GLOBAL IP SYSTEM DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de marzo de dos mil once (2011), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2009-000023

CUADERNO SEPARADO: AF47-U-2009-000001

LMCB/JLGR/LJTL

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