Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteSandra Brett Castillo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INVERSIONES GLOBALES ANCA, C. A., Sociedad De comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Marzo de 2007, bajo el N° 42, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.N.S.E., abogado ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 22.520.

DEMANDADO: F.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.381.963, con domicilio en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA.

EXPEDIENTE: 2113/08

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano A.S.E., actuando en nombre y representación de Inversiones Globales Anca, C.A, en fecha 03 de Diciembre de 2008 por Resolución de Contrato de Opción de Compra, contra el ciudadano F.J.B.R. por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, se admite la demanda acordándose la citación del demandado a los fines de que comparezca dentro de los Veinte días (20) de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa de ley remitirla con Exhorto al Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma circunscripción Judicial, por cuanto el demandado no se encuentra domiciliado en este Municipio, a los fines de la practica de la citación.

En fecha 30 de Marzo de 2009, se reciben las resultas provenientes de Juzgado Segundo de los Municipios Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el Alguacil de ese Despacho Pedo Blanco expone: “hora de despacho del día de hoy once (11) de Marzo de 2009… En fecha nueve (9) de este mes me traslade a la dirección suministrada…a fin de practicar la citación del ciudadano F.J.B.R., siendo informado por los residentes del referido apartamento y vecinos del mismo, de que el referido ciudadano no vive allí, por lo que consigno en este acto la compulsa y el recibo de citación sin firmar…”

Expuesto lo anterior quien decide este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:

También se extingue la instancia:

…1.- Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con los deberes que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

SEGUNDO

En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez señala:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

TERCERO

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Acogiendo el criterio establecido por el Alto Tribunal de la República considera quien decide que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia, por cuanto consta en autos diligencia de fecha 19 de Enero 2009, diligencia del apoderado judicial del demandante donde expone: “…Me doy por citado y notificado para todos los actos del presente expediente, todo con el fin de evitar la perención breve…” pero no existe diligencia alguna en la que se evidencie que el demandante haya cumplido con las obligaciones que impone la ley en un lapso de treinta días, como lo es poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos para que este practique la citación, ni en el tribunal de la causa ni en el comisionado, entendiéndose con relación a este lapso, no que esta citación deba realizarse dentro de los treinta días después de admitida la demanda, por lo que en la presente causa de ha producido la perención de la instancia y debe ser declarada por el Tribunal y así se decide.

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