Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: empresa SERVICIOS GLOBALES DE MANTENIMIENTO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de junio de 1999, bajo el Nro. 10, Tomo 19-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados A.C.S., LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, A.S.F., A.M.J. y M.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.083, 69.418, 87.233, 74.123 y 115.010, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: empresa CIRSA CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10 de noviembre de 1997, bajo el Nro.79, Tomo 13-A, representada por su Gerente General F.G.S., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio e identificado con el Pasaporte número A7728404400.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogada L.M.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.15.290.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el abogado A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS GLOBALES DE MANTENIMIENTO, S.A., en contra de la empresa CIRSA CARIBE, C.A, ya identificados.

    Como fundamento de su acción alega que en fecha 1-2-2001 su representada SERVICIOS GLOBALES DE MANTENIMIENTO, S.A., suscribió con la empresa CIRSA CARIBE, C.A, un contrato de mantenimiento y limpieza con el objeto de la realización y servicios de fumigación del local GRAN CASINO MARGARITA ubicado en el Hotel M.H. & Suites, donde la contraprestación a la que se obligó a pagar inicialmente CIRSA por la prestación del mencionado servicio fue la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.870.000,00) mensuales el cual tuvo sus variaciones periódicas y naturales por efecto de la inflación hasta llegar a la cantidad mensual de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.200.000,00) siendo éste el último costo del servicio prestado hasta la interrupción arbitraria de la contratante.

    Continua señalando que luego de más de cuatro (4) años ininterrumpidos de prestación eficiente del servicio, la empresa demandada CIRSA CARIBE, C.A., el 31 de mayo de ese mismo año mediante comunicación enviada a su representada decide de manera anticipada, arbitraria y unilateral rescindir el contrato celebrado entre su representada y la empresa demandada manifestando una supuesta “merma en la calidad del servicio”, deficiencia que nunca fue advertida en otra oportunidad y que de ser cierto pudo haber sido notificada para generar la posibilidad de subsanar cualquier falla que nunca existió y a partir de esa fecha los obligaron por la fuerza a retirar sus equipos de limpieza y les impidieron el acceso a sus instalaciones por lo que se le debía reconocer la indemnización de daños y perjuicios por efecto de la acción infundada de CIRSA le debía pagar una cantidad de dinero equivalente de dos (2) meses de prestación de servicio, a razón de la última mensualidad reconocida representada en la cantidad global de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.26.400.000,00).

    Fue recibida para su distribución en fecha 8-7-05 (f.6) correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha 21-7-2005 (f.23 al 24), mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 9-8-2005 (f. 25-33), compareció el Alguacil Titular de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada e informó que en la dirección indicada por la parte contraria le fue manifestado por la recepcionista que el Gerente de la empresa accionada se encontraba de vacaciones y no se sabía cuando regresaba.

    En fecha 10-8-2005 (f.34) el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos, por diligencia solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 16-9-2005 (f.35).

    Por diligencia suscrita el 13-10-2005 (f.37 al 42) la abogada A.S., en su condición acreditada en los autos, consignó ejemplar de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, donde apareció publicado el cartel de citación expedido en su oportunidad.

    En fecha 18-10-2005 (f.43) la apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicitó se fijara el cartel en el domicilio de la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 24-10-2005 (f.44 al 46).

    El día 9-11-2005 (f.47-55) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado debidamente cumplida

    Por diligencia suscrita en fecha 8-12-2005 (f.56) por el abogado A.C. con su carácter acreditado en los autos, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada con quien se entendería la citación en este litigio. Siendo acordado por auto de fecha 14-12-2005 (f.57 al 58) recayendo la misma en el abogado J.G..

    En fecha 20-1-2006 (f.61 al 62) compareció el Alguacil de este Tribunal y por medio de diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.G..

    En fecha 22-2-2006 (f.72 al 80) la abogada L.M.D.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda y reconvino a la parte contraria por mutua petición.

    Por auto de fecha 2-3-2006 (f.82) se admitió la reconvención propuesta y se suspendió la causa principal ordenándose el emplazamiento de la parte actora-reconvenida SERVICIOS GLOBLAES DE MATENIMIENTO, S.A., para que sin necesidad de citación conteste la misma.

    Por diligencia suscrita en fecha 10-3-2006 (f.85) por la abogada M.G.F., mediante la cual consigna escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la demandada.

    En fecha 3-4-2006, compareció el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que fuese agregada a los autos en la oportunidad correspondiente.

    El día 6-4-2006 (f.96) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas presentadas por el abogado A.C. y que fueron reservadas en esa oportunidad. (f.97-99). Asimismo consta al folio 100 que el 6-4-06 se agregaron las pruebas promovidas por la abogada L.M. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente. (f.101 al 104).

    Por auto de fecha 18-4-06 (f.105 al 107) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó a los fines de la evacuación de los testigos promovidos, comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, y al Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para que rindieran sus respectivas declaraciones.

    En fecha 18-4-2006 (f.112 al 114) se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para que los testigos E.A.B.B., A.E.P. y L.S.A. rindieran sus respectivas declaraciones.

    En fecha 16-5-06 (f.117) compareció la abogada M.G.F. en su carácter acreditado en los autos, y mediante diligencia desistió formalmente del testigo R.P.M. asimismo solicitó se requiriera del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en el estado en que se encontrara la comisión enviada en su oportunidad. Siendo acordado por auto de fecha 22-5-06 (fr.118) dejando sin efecto la misma.

    En fecha 31-5-06 (f.120 al 129) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de donde se desprende que fue debidamente cumplida.

    El día 12-6-2006 (f.130) se dictó auto mediante el cual se ordenó recabar la comisión librada en fecha 18-4-06 con oficio Nro.15061-06 en virtud que por ante este Juzgado feneció el lapso de evacuación de pruebas, asimismo se le advirtió a las partes que una vez transcurrido quince días continuos desde el momento del recibo del oficio se procederá a fijar oportunidad para presentar informes. Agregándose en fecha 13-6-2006 (f.132 al 140) las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado así como el día 20-6-2006 la que fuera dirigida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado (f.141 al 167) debidamente cumplida.

    Por auto de fecha 7-8-06 (f.168) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    El día 3-10-2006 (f.169 al 176) la abogada M.G.F., en su carácter de apoderada judicial de la demandante – reconvenida SERVICIOS GLOBALES DE MANTENIMIENTO, S.A., consignó escrito contentivo de los informes a los fines que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 3-10-2006 (f.178 al 179) compareció la abogada L.M.D.D. acreditada en los autos y mediante escrito presentó sus correspondientes informes.

    El día 18-10-2006 (f.180 al 182) se presentó la parte actora-reconvenida y por medio de escrito hizo observación a los informes consignados por la parte demandada – reconviniente.

    Por auto de fecha 20-10-2006 (f.183) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 19-10-06 inclusive. Siendo diferida dicha oportunidad por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 18-12-2006 inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora-Reconvenida.-

    1. - Original (f.11-16) de contrato privado celebrado el 1 de febrero de 2001 entre CIRSA CARIBE, C.A., representada por la ciudadana N.C.A., en su carácter de Director General y SERVICIOS GLOBALES DE MANTENIMIENTO, S.A., representada por sus Directores D.B. y R.C., con el objeto de que la última de las nombradas realizara la limpieza y el mantenimiento general de todas las instalaciones y servicio de fumigación del local denominado GRAN CASINO MARGARITA ubicado en el Hotel M.H. & Suites por un año y sería renovable tácitamente por periodos iguales, a no ser que una de las partes comunicara a la otra por escrito y con por lo menos un mes de antelación como mínimo a la fecha de su vencimiento su deseo de rescindir el contrato, lo cual sería cancelado por CIRSA en la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs.5.870.000, 00) mensuales en una sola cuota el primer viernes siguientes al quince de cada mes previa presentación de la factura correspondiente, quedando entendido en su cláusula Décima Quinta que para el caso de que por causas imputables a SERVICIOS GLOBALES ésta incumpliera alguna de las cláusulas del contrato CIRSA podría dar por terminado el mismo, de forma inmediata además de que SERVICIOS GLOBALES se obligaría a pagar la cantidad correspondiente a dos meses de prestaciones de servicios en concepto de daños y perjuicios. El anterior documento consistente en un original no fue objeto de tacha o desconocimiento dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto, se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Original (f.17) de comunicación emitida el 31-5-2005 por el Jefe de Administración y Finanzas, ciudadano H.Á. dirigida a la empresa SERVICIOS GLOBALES DE MANTENIMIENTO en atención al señor R.C., con el objeto de notificarle que su representada CIRSA CARIBE, C.A., había decidido rescindir del contrato de limpieza y mantenimiento suscrito el 10-2-2001, en virtud de la inconformidad en la prestación del servicio. El anterior documento privado a pesar de que emana de la parte demandada, no fue objeto de tacha o desconocimiento dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio para comprobar que en fecha 31-5-2005 la empresa demandada rescindió o le participó a SERVICIOS GLOBALES DE MANTENIENTO, S.A., que había decidido rescindir el contrato de fecha 10-2-2001. Y así se decide.

    3. - Original (f.18-20) de comunicación emitida el 3-5-2005 por el ciudadano R.D.C., en su carácter de Director de Servicios Globales de Mantenimiento, S.A., dirigida a la empresa CIRSA CARIBE, C.A., en atención de la licenciada Evelyn Murray, mediante la cual presenta un nuevo análisis de costos del personal de mantenimiento contratado para el mantenimiento de las instalaciones del Gran Casino Hilton. El anterior documento privado a pesar de que emana de la parte que lo promueve se le confiere valor probatorio en señal de haber sido recibido tal como consta de la firma ilegible que aparece en la parte superior, así como de la fecha en que fue recibida. Y así se decide.

    4. - Original (f.21) de factura emitida por la empresa SERVICIOS GLOBALES DE MANTENIMIENTO, S.A., en fecha 31-5-2005 signada con el Nro.000804, de donde se infiere que fue cancelada de contado la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.440.000, 00) al cliente CIRSA CARIBE por concepto de limpieza Casino Margarita del 16/5/05 al 31/05/2005 Bs.7.040.000 y retroactivo según comunicado F 3/5/05, Bs.2.400.000. El anterior documento privado a pesar de que emana de la misma parte promovente, se le confiere valor probatorio para demostrar que el mismo fue recibido tal como se desprende del sello húmedo en el cual se lee: “RECIBIDO CIRSA Fecha: 1/06/05. Hora: 9:52AM”. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.22) de comunicado emitido el 20-5-2002 por CIRSA para SERVICIOS GLOBALES a todo el personal mediante la cual le hacía de su conocimiento que el Presidente de la compañía Don M.L. había estado de visita, además de felicitarlos porque todo había estado a su satisfacción, lo cual era motivo de orgullo para todos. El anterior documento privado a pesar de que emana de la parte que lo promueve, no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio para comprobar que la empresa demandada felicitaba a todo el personal ya que el presidente de la compañía que estuvo de visita le manifestó que todo era de su satisfacción. Y así se decide

    6. - Testimoniales:

    a).- Declaración de la ciudadana A.T.D.G., quien manifestó que se desempeñó en la empresa SERVICIOS GLOBALES DE MANTENIMIENTO como Jefa de Recursos Humanos, se encargaba de las compras y la relación directa con todo los Supervisores, en cuanto a equipos, personal, material, suministro y un poco la parte administrativa; que prestó sus servicios en esa empresa cinco años, 3 ó 4 meses aproximadamente, desde el 12-9-2000 hasta el 15-11-2005; que la empresa para quien trabajaba le prestaba sus servicios a CIRSA CARIBE en el Casino del Hotel M.H. durante aproximadamente cuatro años; que la relación que se había desarrollado entre Servicios Globales de Mantenimiento y Cirsa durante la ejecución del contrato fue buena, excelente comunicación, la persona encargada que representaba a la empresa CIRSA, F.O., mantenía comunicación diaria directa; que nunca se había recibido queja alguna por la calidad de servicio, por el contrario se obtuvo unas felicitaciones de parte de unos representantes de la alta gerencia de Cirsa; que no existió ningún conflicto laboral por parte de los trabajadores de Servicios Globales de Mantenimiento; que la relación entre dichas empresas terminó intempestiva porque una llamada que se recibió para la resolución del contrato, después de esa llamada a la semana una comunicación por escrito, notificando la rescisión del contrato; que prácticamente Cirsa había obligado a Servicios Globales a retirar sus equipos y materiales porque se les dio casi un día, al día siguiente entraba una nueva compañía, se creía que es la empresa Milenium si mal no recordaba; que durante el tiempo de ejecución del contrato Servicios Globales cumplió con sus obligaciones de forma eficiente de hecho la prueba está en la evaluación que llevaban a diario, allí se podía demostrar que la calidad del servicio era excelente; que no tenía ningún interés al declarar en la presente causa. La anterior testimonial no se valora por cuanto su deponente se encuentra incursa en una de las inhabilidades relativas que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil al haber manifestado que laboró en la empresa hoy accionante, lo cual hace presumir su marcado interés en las resultas de este proceso. Y así se decide.

    b).- El acto para que el ciudadano R.P.M. rindiera sus respectivas declaraciones fue declarado desierto por el Tribunal comisionado en vista de la falta de comparecencia del mismo. Y así se decide.

    Parte Demandada-Reconviniente.-

    Se deja constancia que emerge de las actas que conforman el presente expediente que la demandada-reconviniente durante la secuela probatoria promovió el mérito que emerge de los autos, así como las siguientes testimoniales:

    *.- Declaración del ciudadano E.A.B.B., quien manifestó que trabaja en el Gran Casino Margarita; que la empresa encargada de la limpieza, aseo y mantenimiento de las instalaciones, salas del Gran Casino Margarita era SERVICIOS GLOBALES DE MANTENIMIENTO; que durante los meses entre enero y mayo se había notado mucho la baja calidad del servicio que prestaban; que se tenía fallas en el personal que se mandaba para la limpieza, aseo y mantenimiento; que se llegó escuchar un comentario entre los trabajadores de Servicios Globales de que dicha empresa no pagaba puntualmente sus salarios; que esos trabajadores a raíz del descontento no cumplían con el servicio como debía ser.

    Asimismo fue repreguntado contestando que CIRSA CARIBE, C.A., era su patrono o empleador; que si tenía interés en las resultas del juicio ya que el mal servicio que están prestando o le prestó la empresa; que vino a declarar en este juicio para decir el mal servicio que prestó la empresa Servicios Globales; que no es ni amigo ni enemigo de la empresa Servicios Globales de Mantenimiento; que se veía notoriamente la baja calidad del servicio y el mantenimiento que estaba en la sala por parte de esa empresa; que el mínimo de empleados que debía mandar era de 20 personas y llegaban menos de lo que era la cantidad; que tenía el cargo de Oficial de Seguridad en el Casino donde se desempeñaba hace tres años; que en el desempeño de su cargo se había ganado la confianza de CIRSA; que cuando comenzaron la primera vez a prestar el servicio en la instalación había un personal de 20 personas mínimo y por el control de asistencia que se llevaba; que las funciones de Servicios Globales de Mantenimiento era la ejecución de limpiar las instalaciones. La anterior testimonial no se valora por cuanto su deponente se encuentra incurso en una de las inhabilidades relativas que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al haber manifestado que labora para la empresa hoy accionada, lo cual hace presumir su marcado interés en las resultas de este proceso. Y así se decide.

    *.- Declaración del ciudadano A.E.P., quien contestó que trabaja en el Gran Casino Margarita operado por Cirsa Caribe; que Servicios Globales era la empresa encargada del mantenimiento y limpieza, que el promedio estipulado para realizar la limpieza y mantenimiento era de 20 personas; que en los meses de enero a mayo se notó la deficiencia del servicio por parte de la empresa Servicios Globales; que actualmente está la empresa MILENIUM la cual está contratada desde junio del dos mil cinco prestando una excelente calidad de servicio; que se escuchaban comentarios entre los trabajadores de Servicios Globales de que dicha empresa no les pagaba puntualmente, lo que hizo que por ese malestar ellos bajaron la calidad del servicio que prestaban; que por su condición de trabajador del Gran Casino Margarita había presenciado tales comentarios; que en ese casino entra una gran afluencia de clientes y para el momento que el casino entra en operación tiene que estar en perfecto estado de limpieza y orden; que la empresa Servicios Globales tenía un solo turno entre las 6:00a.m., y las 2:00p.m; que siempre había existido un funcionario de Cirsa Caribe que supervisaba los trabajadores de Servicios Globales de Mantenimiento; que desconocía si la empresa Servicios Globales llevaba algún registro diario de sus labores por escrito; que no le consta si la empresa Cirsa le haya comunicado a Servicios Globales por la merma del servicio eso lo manejaría la parte administrativa; que se desempeña como Supervisor de Seguridad en Cirsa Caribe desde hace cinco años; que tiene bajo su supervisión a ocho oficiales de seguridad en la empresa Cirsa Caribe; que en ninguna de sus funciones tenía la de supervisar a los trabajadores de Servicios Globales pero como departamento de seguridad se debe velar por los bienes de la empresa y con el día a día se daban cuenta de la deficiencia en la calidad del servicio de la empresa de mantenimiento; que él mismo se daba cuenta de eso y el personal que se encontraba en la sala laborando; que su horario de trabajo era de siete de la mañana a cinco de la tarde. La anterior testimonial no se valora por cuanto su deponente se encuentra incurso en una de las inhabilidades relativas que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al haber manifestado en respuesta a la pregunta primera que trabajaba para la empresa demandada y promovente de la prueba, lo cual hace presumir su marcado interés en las resultas de este proceso. Y así se decide.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción se alega:

    - que la empresa SERVICIOS GLOBALES DE MANTENIMIENTO, S.A:, en fecha 1 de febrero de 2001 suscribió con la empresa CIRSA CARIBE, C.A., un contrato de mantenimiento y limpieza, con el objeto de la realización de la limpieza y el mantenimiento general de todas las instalaciones y servicios de fumigación del local GRAN CASINO MARGARITA, ubicado en el Hotel M.H. & Suites.

    - que la contraprestación a la que se obligó a pagar inicialmente CIRSA a su representada por la prestación del mencionado servicio fue la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.870.000, 00) mensuales, sin embargo, dicho monto tuvo sus variaciones periódicas y naturales por efecto de la inflación, hasta llegar a la cantidad mensual de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.200.000, 00) siendo éste el último costo del servicio prestado, hasta la interrupción arbitraria de la contratante.

    - que el referido contrato tendría una duración de un año a partir de su suscripción y sería renovable tácitamente por periodos iguales, a no ser que una de las partes comunicara a la otra por escrito y con un mes de antelación como mínimo a la fecha de su vencimiento el deseo de rescindir el presente contrato.

    - que luego de más de cuatro años ininterrumpidos de prestación eficiente del servicio, la empresa CIRSA CARIBE, C.A., el 31 de mayo de ese mismo año mediante comunicación enviada a su representada, la unilateral rescisión del contrato celebrado entre su representada y la empresa demandada, manifestando “merma en la calidad del servicio”, deficiencia que nunca fue advertida en otra oportunidad y que de ser cierto pudo haber sido notificada para generar la posibilidad de subsanar cualquier falta, que nunca existió, lo cual pareció a sus patrocinados totalmente ilógico e inentendible en vista de que CIRSA en varias oportunidades les había enviado comunicaciones dándoles reconocimientos y felicitaciones por la excelencia del servicio de limpieza y mantenimiento prestado.

    - que a partir de esa fecha los obligaron por la fuerza a retirar sus equipos de limpieza y les impidieron el acceso a sus instalaciones, por lo que concluía que la empresa demandada resolvió terminar anticipadamente la relación contractual sin ninguna causa o motivo que la justificara, sin perjuicio de lo estipulado en el contrato suscrito, así como sin medir las consecuencias y el efecto que conllevaría la rescisión de un contrato de manera unilateral.

    Por su parte, la empresa demandada a través de su apoderada judicial procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda instaurada en virtud que no estaba obligada ni convenía en pagar cantidad de dinero alguna por ningún concepto a la empresa demandante.

    - que era cierto que CIRSA CARIBE, C.A., contrató los servicios de la empresa demandante para la limpieza, el mantenimiento general y fumigación de las instalaciones del local Gran Casino Margarita, ubicado en el Hotel M.H. & Suites, donde funciona dicho Casino, lo cual consta en el contrato suscrito el 1-2-2001 sucrito tácitamente por periodos iguales a no ser que una de las partes comunicara a la otra por escrito y con un mes de antelación como mínimo a la fecha de su vencimiento su deseo de rescindir ese contrato, y en consecuencia a todo evento, no era cierto que Cirsa Caribe, C.:A, haya interrumpido arbitrariamente dicha contratación.

    - que negaba, rechazaba y contradecía que CIRSA CARIBE, C.A., haya decidido unilateral y arbitrariamente rescindir dicho contrato, lo cierto es que como lo confiesa y admite la parte accionante en su libelo de demanda, su representada ejerciendo un derecho de consagración contractual y legal, en fecha 31-5-2005 notificó a la empresa Servicios Globales de Mantenimiento su voluntad de rescindir el contrato de limpieza, mantenimiento y fumigación suscrito el 1-2-2001 extendiéndose a explicar que el mismo obedecía a la inconformidad del servicio por cuanto había mermado y tomando en consideración del servicio prestado por Cirsa Caribe, C.A., donde la imagen y el mantenimiento de las instalaciones jugaban un papel importante.

    - que era falso que no existiera causa o motivo que justificara la resolución o terminación del contrato entre las partes, imputable a SERVICIOS GLOBALES DE MANTENIMIENTO como quedaba expuesto, al mermar la calidad del servicio que debía prestar la contratada, dicho incumplimiento se había evidenciado por parte de esa empresa, situación de la cual son testigos numerosas personas, algunas de las cuales hicieron notar sus reclamaciones en ese sentido y de la propia empresa operadora del Casino.

    - que siendo un contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato o su resolución con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

    DAÑOS Y PERJUICIOS

    Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1.271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daños se encuentran reguladas en el artículo 1.273 del Código Civil que prevé:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

    .

    La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

    Por otra parte, cabe destacar que de acuerdo al contenido de los artículos 1.271 y 1.272 del mismo Código en ambos casos se contemplan situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios. En el primero, se señala que será condenado tanto por inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre que el deudor no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña que no le es imputable, y en el segundo, no será condenado cuando se demuestre que el incumplimiento es una consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. En este mismo orden de ideas, según lo estatuye el artículo 1.273 eiusdem, los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la perdida sufrida por el acreedor y la utilidad que se le haya privado, y por esa razón, la parte que incumpla el contrato está obligada a pagarle a la otra, una indemnización que deberá abarcar dos elementos, como lo son, el lucro cesante y el daño emergente.

    En tal sentido, en atención al principio de la autonomía de la voluntad resulta evidente que las disposiciones del contrato son de estricta y obligatoria observancia por los sujetos que se hayan involucrados, quienes solo en caso de que medie un acuerdo pueden modificar, revocar o transformar su contenido, e igualmente, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en lo que atañe a la interpretación de los contratos, se ha establecido que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, siempre y cuando en sintonía con el precitado principio, éste no incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido. De ahí, que el Juzgador aún cuando se encuentra facultado para interpretar los contratos, se encuentra impedido de transfigurar su contenido, ni siquiera bajo razones de equidad.

    Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00863 emitida en fecha 14 de Noviembre del año 2006 con respecto a la interpretación de los contratos por el Juez, y a los límites de su interpretación soberana, estableció:

    ……... Sobre el particular, ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...

    (Negritas de ) En consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto y en aplicación a la jurisprudencia anteriormente transcrita, desestima la denuncia de infracción del artículo 1.159 del Código Civil , por inadecuada fundamentación. ……..”

    Como se desprende del extracto apuntado, en aplicación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 1.159 del Código Civil si bien los jueces de mérito son soberanos para interpretar los contratos que sean sometidos a su estudio y consideración, dicha facultad no es ilimitada sino más bien atenida a la legalidad, en función de que en todo momento debe ajustarse al propósito y a la intención de los contratantes, ya que de lo contrario estaría transfigurando, suplantando, corrompiendo la voluntad autónoma de los sujetos contratantes.

    Ahora bien, precisado lo anterior se desprende del material probatorio aportado, especialmente del contrato de mantenimiento y limpieza suscrito entre las partes que riela desde el folio 11 al 16 y de la comunicación emitida en fecha 31 de Mayo del año 2005 cursante al folio 17, dos aspectos de relevancia, el primero que de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el contrato en la cláusula cuarta se pactó que el tiempo de vigencia del mismo sería por un año, prorrogable por períodos iguales, con la posibilidad de que antes del vencimiento del tiempo fijo o de sus prorrogas subsiguientes, con un mes de anticipación una de las partes manifieste a la otra por escrito su deseo de extinguir o de no continuar con dicha relación contractual; que en la cláusula Décima Primera estableció que durante la vigencia de este contrato SERVICIOS GLOBALES se obligaría a mantener una supervisión permanente y eficaz de todas las labores realizadas por el personal a su cargo y en la cláusula Décima Quinta que en el caso de que por causas imputables a SERVICIOS GLOBALES, se verificara el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, CIRSA podría dar por terminado el mismo de forma inmediata debiendo la empresa incumplidora pagar la cantidad correspondiente a dos (2) meses de prestaciones de servicios por concepto de daños y perjuicios y en caso contrario, esto es que las causas de incumplimiento fueran imputables a CIRSA, SERVICIOS GLOBALES podía dar por terminado también el contrato automáticamente, y tendría derecho a una indemnización por daños y perjuicio por una cantidad igual. El segundo aspecto de importancia que debe puntualizarse en función de que el mismo al igual que el anterior, tiene amplia incidencia en la decisión que recaerá en este juicio, se relaciona con la comunicación fechada y recibida por la parte actora reconvenida el día 31 de mayo del año 2005, de la cual se extrae que la sociedad mercantil demandada – reconviniente le participó a la demandante-reconvenida su voluntad de no continuar con la relación contractual, sustentándose en lo siguiente:

    …Nos dirigimos a usted con la finalidad de notificarle que nuestra representada CIRSA CARIBE, C.A., ha decidido rescindir el contrato de limpieza y mantenimiento suscrito con la sociedad SERVICIOS GLOALES DE MANTENIMIENTO en fecha 01 de Febrero de 2001.

    La rescisión del contrato identificado obedece a la inconformidad de CIRSA CARIBE C.A., en la prestación del servicio, toda vez que la calidad del mismo ha mermado y tomando en consideración que CIRSA CARIBE, C.A., presta un servicio donde la imagen y mantenimiento de las instalaciones juegan un papel importante, debemos tomar los correctivos necesarios a los fines de poder seguir cumplimiento con el servicio que brindamos a nuestros clientes. Del mismo modo fundamentamos la rescisión del contrato de acuerdo con lo establecido en su cláusula décima quinta…

    Como se desglosa de lo antecedentemente reproducido, las partes contratantes asintieron la eventualidad de que cualquiera de los contratantes aboliera el contrato, siempre y cuando que antes del vencimiento del tiempo fijo o de sus prorrogas subsiguientes, con un mes de anticipación, una de las partes manifieste a la otra por escrito su deseo de extinguir o de no continuar con dicha relación contractual, o que en su defecto, cuando a su juicio se configurara el incumplimiento de alguna de sus cláusulas bastaría con participarlo por escrito a los efectos de derogar el contrato, con la particularidad de que dependiendo de las causas que hayan generado esa situación, el contratante infractor estaría obligado a pagar una indemnización que alcanzaría la suma de dos (2) meses de prestación de servicios.

    Así las cosas, observa quien decide que la empresa CIRSA CARIBE, C.A., -en apariencia- actuó apegada a las disposiciones contenidas en el contrato, toda vez que procedió a manifestarle a la otra contratante su voluntad de derogar el contrato, basándose en la cláusula décima quinta del contrato, la cual efectivamente lo permisa, al guardar que en caso de incumplimiento a la parte que resulte afectada por esa circunstancia podrá manifestar en forma inmediata su voluntad de rescindir el contrato e inclusive a exigir -de comprobarse dicha causal- el pago de los daños y perjuicios que se encuentran estimados en dicha convención.

    De ahí, que ante la ausencia de elementos de pruebas que comprueben que la demandada-reconviniente incurrió en el presunto incumplimiento o en la inejecución del contrato, que infringió el contrato por haberse retrasado en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y más aún, que la parte accionada – reconviniente no solo comunicó a la demandante su voluntad de rescindir el contrato, sino que además tal y como lo reseñó en el libelo de la demanda, en forma unilateral y arbitraria interrumpió dicha contratación y que llegó al extremo de prohibirle a la parte demandante – reconvenida que continuara laborando en las instalaciones de la empresa, sin que mediara pronunciamiento judicial, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que la presente demanda destinada a obtener el pago de daños y perjuicios por el orden de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTÍMOS (Bs.26.400.000,00) debe ser rechazada. Y así se decide.

    RECONVENCIÓN.-

    Consta del escrito de contestación de la demanda que la parte accionada luego de admitir la existencia del contrato de mantenimiento y limpieza, y lo concerniente a la fecha en que fue firmado, el tiempo de vigencia, al monto de la contraprestación, propuso demanda de mutua petición, sustentándola en los siguientes hechos:

    - que reconvenía por mutua petición contra la sociedad mercantil SERVICIOS GLOBALES DE MANTENIMIENTO, S.A., para que conviniera o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a pagarle a su representa las siguientes cantidades de dinero:

    - la suma de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.26.400.000, 00) por concepto de daños y perjuicios pactados producidos por su incumplimiento en forma eficaz y con la debida calidad contractualmente pactada.

    - el pago de las costas y costos de este juicio, incluidos los honorarios de abogados.

    - que al ser una deuda exigible y líquida solicitaba la indexación por medio de una experticia complementaria del fallo.

    En contraposición con los hechos esbozados la parte reconvenida, emerge que la empresa SERVICIOS GLOBALES DE MANTENIMIENTO S.A., a través de sus apoderados judiciales, rechazaron rotundamente dicha demanda expresando que la rescisión del contrato fue anticipada por causas imputables a la empresa reconviniente, a quien denuncia por haber actuado en forma arbitraria y abusiva al obligarlos a cesar sus labores, y a retirar los equipos de limpieza sin que mediara pronunciamiento judicial.

    Sin embargo, luego de analizado el material probatorio aportado se extrae que la reconviniente en ningún caso comprobó la supuesta merma o disminución de la calidad del servicio que fue la causa según la comunicación que riela al folio 17 la motivó a participarle a la reconvenida. Por esa razón, aún cuando dicha causa que le sirvió de sustento a la reconviniente para exigir la resolución del contrato, durante la secuela probatoria no la comprobó, por cuanto las declaraciones testimoniales que promovió con ese propósito fueron rechazadas por este juzgado, aplicando para ello las reglas de la sana crítica con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que los testigos se encontraban incursos en una de las inhabilidades relativas que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la causal de interés indirecto en las resultas de este proceso, por cuanto éstos manifestaron en forma coincidente que habían laborado para la empresa que los promovió como testigos.

    Por esa razón, ante la ausencia de pruebas convincentes que comprueben fehacientemente que la parte accionada en reconvención incurrió en el incumplimiento contractual que se le atribuye y por lo tanto, esta obligada a indemnizar a la reconviniente, en aplicación del principio in dubio pro reo que contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta también ineludible concluir que ante la existencia de serias dudas sobre la veracidad de los hechos invocados por la parte reconviniente, debe este Tribunal denegar la acción de mutua petición. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la empresa SERVICIOS GLOBALES DE MANTENIMIENTO, S.A., en contra de la empresa CIRSA CARIBE, C.A. ya identificadas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de mutua petición propuesta por CIRSA CARIBE, C.A en contra de SERVICIOS GLOBALES DE MANTENIMIENTO, S.A.

TERCERO

En virtud de que tanto la demanda como la reconvención fueron desestimadas, en aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena recíprocamente a las partes al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° y 148°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..

EXP: Nº 8758/05.-

JSDC/MLL/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..

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