Decisión nº 0097-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Expediente No. 1933/AF42-U-2002-000115 Sentencia N° 0097/2007

Vistos: con informe de ambas partes.-

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Recurrente: Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A. Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1986, bajo el No. 47, Tomo 49-A Sgdo, cuya ultima modificación quedó igualmente inscrita por ante la misma oficina el 28-09-1989, bajo el No. 31, Tomo 107-A Sgdo y posteriormente se inscribió un cambio de nombre por ante el mismo Registro mercantil el 31-01-2002, bajo el No. 46, Tomo 13-A Sgdo.

Apoderado de la Recurrente: Ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.055.739.

Actos Recurridos: a) Oficio No. GAG-1000-DT-R-2.002-0107, de fecha 28-05-2-002, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se autoriza la nacionalización de un (01) taladro de Perforación Identificado como RIG 4179 y sus Accesorios, previamente ingresada bajo régimen de admisión temporal, se ordena cancelar impuestos de importación, recargos, impuestos adicionales e intereses moratorios; b) Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con el N° H-01-0004931, N° H-01-0004932 de fecha 05 de Junio de 2002, emanadas de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales liquidan Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 484.204.708,39 e Impuesto al valor agregado por monto de Bs. 75.051.729,80, ambos actos emitidos por la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz.

Administración Recurrida: Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta-Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera – SENIAT.

Representación del Fisco Nacional: ciudadano M.G.V.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.6.250.361 e inscrita en el Inpreabogado con el No. 46.883.

Tributo: Aduanas - Intereses Moratorios.

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RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el escrito presentado en fecha 12-06-2002, por el apoderado de la recurrente ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de 14-06-2002, recibiéndose en este Órgano Jurisdiccional el día 17-06-2002, dándosele entrada mediante auto de fecha 28-06-2002 y ordenándose librar boletas de notificación a la administración tributaria recurrida, al Procurador y al Contralor General de la República; así como al ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.

La última boleta notificada aparece consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 15-11-2002, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 27-11-2003, dejando la causa abierta a pruebas, ope legis, a partir del primer día despacho a la fecha de admisión del Recurso, a tenor de lo previsto en la articulo 268 del Código Orgánico Tributario

Por auto de fecha 22 de enero de 2003, se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la recurrente, supra identificado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 17-03-2003, se fijó la oportunidad para el acto de Informes, del cual hicieron uso ambas partes, en fecha 23-04-2003. Posteriormente, en fecha 19-05-2003 la recurrente presentó observaciones a los Informes.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2003, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

El oficio No. GAG-1000-DT-R-2.002-0107, de fecha 28-05-2-002, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se autoriza la nacionalización de un (01) taladro de Perforación Identificado como RIG 4179 y sus Accesorios, previamente ingresada bajo régimen de admisión temporal. En mismo oficio, se ordena cancelar impuestos de importación, recargos, impuestos adicionales e intereses moratorios; b) Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con el N° H-01-0004931, N° H-01-0004932 de fecha 05 de Junio de 2002, emanadas de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales liquidan Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 484.204.708,39 e Impuesto al valor agregado por monto de Bs. 75.051.729,80, ambos actos emitidos por la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz.

La contribuyente disiente de las exigencias de pago de los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 484.204.708,39 y del impuesto al valor agregado calculados sobre los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 75.051.729,80. liquidados en las Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con el N° H-01-0004931, N° H-01-0004932 de fecha 05 de Junio de 2002, emanadas de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

En el referido oficio, señala:

Al respecto, cumplo con manifestarle que de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduana, se autoriza la Nacionalización de la mercancía referidas en su solicitud, quedando condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en dicha Ley, debiendo, cancelar el monto por concepto de impuestos de importación, recargos o impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes, según lo previsto en el articulo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regiones de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, deberá cancelar el Impuesto al Valor Agregado…

Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con el N° H-01-0004931, N° H-01-0004932 de fecha 05 de Junio de 2002, emanadas de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales liquidan Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 484.204.708,39 e Impuesto al Valor Agregado por monto de Bs. 75.051.729,80, emitidas por la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, fundamenta la impugnación del acto recurrido, en las siguientes razones de hecho y de derecho.

Improcedencia de los Intereses Moratorios.

La nulidad de los intereses moratorios solicitados por el apoderado judicial de la recurrente, al considerar que:

“En la Planilla citada, se establece SETECIENTOS DIEZ Y SEIS (716) días de la supuesta mora, como se puede observar se liquidan intereses rotatorios desde la fecha de introducción de la mercancía bajo el Régimen de Admisión Temporal (supuestamente fecha en que los impuestos se hicieron exigibles) y la fecha de la nacionalización

(…)

Ahora bien, Para que procedan los intereses moratorios, es necesario que se haya hecho exigible la obligación y para ello es necesario que se haya liquidado. En el caso que nos ocupa los supuestos intereses de mora no se producirán sino luego de liquidado el monto correspondiente de impuesto y que tal liquidación esté definitivamente firme, exigible y se venza el lapso y no se haya efectuado el mismo. (Subrayado de la trascripción)

Luego de transcribir el artículo 1 y el parágrafo segundo del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, señala que:

…en el caso de la nacionalización de las mercancías efectuada por la compañía, introducidas al país bajo Régimen de Admisión Temporal ( …) en este sistema no se causa impuesto, hasta que ocurra la nacionalización, por lo tanto, no existe falta de pago de la obligación tributaria, en consecuencia no se originan los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

En nuestro caso la obligación tributaria que surgió de la Declaración de Aduanas mediante la cual se nacionaliza la mercancía fue pagada dentro del lapso establecido al efecto. No puede ser exigible una obligación que no existía y que sólo nació con la nacionalización

.

Posteriormente, hace valer sentencia de fecha 05-10-1987, emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, así como la sentencia de fecha 10-08-1993, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia en contra de los intereses moratorios.

Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Bs. 75.051.729,80

Mi representada rechaza también la liquidación por concepto de Impuesto al Valor Agregado determinado por la cantidad de Bs. 75.051.729,80, determinado en las Planillas inicialmente identificadas, por cuanto, al ser improcedentes los intereses moratorios recurridos por vía de consecuencia, es nulo el Impuesto al Valor Agregado determinado por la Administración Aduanera.

En su acto de informes, ratifica los argumentos expuestos en el escrito recursivo.

En las observaciones a los informes de la Representación de la Republica, el apoderado judicial de la contribuyente, plantea lo siguiente:

La causa de Impuesto de Importación

Luego de transcribir los artículos 86 y 82 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala:

En el régimen ordinario de importación de mercancía, se refiere a mercancías que van a ser objeto de nacionalización definitiva y el hecho imponible que da nacimiento a la obligación tributaria se causa a la fecha de llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana nacional habilitada y se aplicará al régimen aduanero vigente para esa fecha.

(subrayado de la trascripción)

Además de la fecha de llegada de la mercancía, para que se perfeccione la operación aduanera de importación, que es la materia u acto gravado según lo previsto en el citado artículo 82 de la Ley Orgánica de Aduanas y para que este acto ocurra, la mercancía deberá nacionalizarse a los efectos de que se cause el impuesto correspondiente, es decir, puede llegar la mercancía en la fecha correspondiente a la zona primaria de la aduana nacional habilitada (hecho imponible) pero si no ocurre la nacionalización, no se causa el impuesto, por cuanto, no hubo importación, (necesaria para la determinación de la base imponible) para la fecha de la introducción de las mercancías, la cual, se introdujo bajo el Régimen de Admisión Temporal, tal como consta en autos en el escrito del recurso Contencioso Tributario y no bajo el régimen ordinario, que como se indicó en el párrafo anterior;, en este régimen el hecho imponible se causa a la fecha de llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana habilitada.

(Subrayado de la trascripción)

De la Destinación suspensiva:

En este punto la contribuyente, luego de transcribir los artículos 99 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, 31 y 37 dicha Ley, fundamenta su alegato, de la siguiente manera:

… la admisión temporal de mercancías es el régimen del pago de los impuestos de importación y otros recargos, dicha mercancía tiene que ser introducida con una finalidad determinada, bajo la condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna y en el supuesto que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la autorización antes del vencimiento del plazo para la reexpedición.

(Subrayado de la trascripción)

Como se puede advertir, en el Régimen de Admisión Temporal no estamos en presencia del caso típico de la operación aduanera del régimen ordinario de importación definitiva prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Aduana (LOA) y que causaría el impuesto de aduana según el articulo 86 eiusdem, es decir, falta la nacionalización de las mercancías.

(Subrayado de la trascripción)

(…)

Posteriormente, transcribe el artículo 30 de la Ley Orgánica de Adunadas y concluye lo siguiente:

La Compañía al proceder a la nacionalización de las mercancías introducidas bajo el Régimen de Admisión Temporal, dentro del plazo estipulado en la autorización, no incurrió en incumplimiento ni tampoco en las infracciones aduaneras establecidas en los citados artículos 115 y 118 de la LOA, razón por la cual, mi representada no es sancionada, y en consecuencia, no son exigibles ni procedente el pago de los intereses moratorios.

(Subrayado de la trascripción)

Condición suspensiva del hecho imponible en el régimen de admisión temporal:

“… la norma reglamentaria del artículo 31 inicialmente comentada, que regula el Régimen de Admisión Temporal establece la suspensión del pago del impuesto, aunque en nuestro criterio ratificamos que esta terminología no es la más correcta, por cuanto, no se puede suspender algo que no existe (el impuesto) en virtud que como se dijo anteriormente la sola llegada (fecha) de la mercancía a la zona primaria de la aduana nacional habilitada, no es suficiente para que se cause el impuesto sino que para que se de la operación aduanera de importación definitiva que es el acto gravable y por lo tanto, se cause el impuesto debe existir la nacionalización por ante la aduana nacional habilitada. (Subrayado de la trascripción)

Inexigibilidad de los Intereses Moratorios:

Transcritos los artículos 1 y 66 del Código Orgánico tributario, destaca:

... De conformidad con el artículo 1 citado, el Código Orgánico Tributario es aplicable en materia aduanera para determinación de los intereses moratorios, a su vez el artículo 66 citado, establece que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo estipulado para la autoliquidación y pago del tributo.

Pues bien, en el caso de la nacionalización de las mercancías efectuada por la compañía, introducidas al país bajo el Régimen de Admisión Temporal, tal como quedó establecido inicialmente en el Capitulo III, referente a la acusación del impuesto de importación, en este sistema no se causa el impuesto, hasta que ocurra la nacionalización, por lo tanto, no existe falta de pago de la obligación tributaria, en consecuencia no se originan los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

“En nuestro caso la obligación tributaria que surgió de la Declaración de Aduanas mediante la cual se nacionalizó la mercancía fue pagada dentro del lapso establecido al efecto tal como consta en autos, no pudo ser exigible una obligación que no existía y que sólo nació con la nacionalización.

En apoyo a los alegatos expuestos transcribe parcialmente la Sentencia de fecha 10-08-1993, enanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Impuesto al Valor Agregado por la Cantidad de Bs. 75.051.729,80.

Mi representada rechaza también la liquidación por concepto de Impuesto al valor Agregado determinado por la cantidad de Bs. 75.051.729,80, liquidado en la Planilla inicialmente identificada, por cuanto, al ser improcedente los intereses moratorios recurridos por vía de consecuencia, es nulo el Impuesto al Valor Agregado determinado por la Administración Aduanera y así lo pido sea declarado.

  1. De la Administración Tributaria.

    El Representante de la República, en su acto de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada. A los fines de enervar los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente contra los actos recurridos, después de hacer un análisis conceptual del Régimen Temporal para Perfeccionamiento Activo, así como sus requisitos y formalidades.

    En ese sentido, transcribe los artículos 95, 96, 99, 101 de la Ley Orgánica de Aduanas 30 y 37, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes aduaneros Especiales.

    Luego, asienta:

    …las referidas disposiciones reglamentarias, perseguían impedir el perjuicio que se le causaba al Fisco Nacional por el mal uso que algunos importadores hacían de este régimen suspensivo, al demorar sin motivo alguno la efectiva nacionalización de la mercancía, mediante el pago de los correspondientes tributos causados por la importación, con el único objeto de beneficiarse de la infracción o de la devaluación de nuestra moneda y con ello disminuir el valor real de los impuestos que se habían causado. Frente a esta distorsión, el Ejecutivo Nacional, con fundamento en la facultad prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas en el cual dispone que ‘El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de ese Capítulo…’, consagró en el artículo 30 del decreto N° 3.175 del 30.09-93,publicado en Gaceta Oficial en fecha 07-10-93, la obligación de pagar los intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la llegada de la mercancía hasta la fecha de pago o ejecución de la garantía constituid, con la expresa finalidad de establecer un mecanismo de carácter meramente indemnizatorio

    .

    La intención del legislador ha sido clara y determinante al establecer este régimen especial mediante el cual a pesar de haber nacido el hecho imponible con la fecha de llegada de la mercancía a puerto venezolano habilitado para las operaciones aduaneras correspondientes, por dispositivo legal se suspende el pago de los impuestos y demás tributos causados, con la condición de que en el plazo d un año (susceptible de ser prorrogado por un lapso igual-otro año- si fuese solicitado tempestivamente por parte de la interesada), la misma sea reexpedida luego de su utilización.

    Por tal razón, cuando el consignatario de la misma manifiesta su voluntad de nacionalizar, la condición desaparece (por tratarse de una condición suspensiva) y se considera como si nunca hubiera existido, razón por la cual, tomando en consideración que la mercancía arribó a puerto venezolano un año antes o más, los intereses moratorios resultan perfectamente procedentes a fin de resarcir al Fisco Nacional del enterramiento tardío de los correspondientes impuestos.

    En cuanto al alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente, luego de realizar un análisis de la noción de causa del acto administrativo, concluye lo siguiente:

    … el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributario est prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    Ello así, en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (‘Favor Acti’) hará sucumbir la impugnación impuesta por el administrado.

    Con relación a la improcedencia de los intereses moratorios, luego de transcribir el artículo 59 del Código Tributario de 1994, aplicable al caso de autos señala:

    De la norma citada, resulta evidente la procedencia de los intereses moratorios, desde el vencimiento del plazo que tiene cada contribuyente para presentar su declaración y realizar el consiguiente pago, o en el caso sub iudice desde la fecha de llegada de la mercancía objeto de régimen suspensivo, ya que analizando la naturaleza de dichos intereses, se trata de montos que ‘cumplen un a función resarcitoria por los daños que se han causado al Fisco por el retardo del contribuyente en cumplimiento a su obligación’, en virtud que los mismos, tienen un carácter indemnizatorio, no siendo necesaria para su surgimiento, actuación alguna por parte de la Administración

    Posteriormente, en apoyo a las alegaciones expuestas trascribe artículos 36 y 37 del Código Orgánico Tributario, sentencia de fecha 07-04-1999, emanada de la Sapa Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, así como criterio doctrinal.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido de los actos impugnados y de las alegaciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la recurrente; de las observaciones, consideraciones y argumentos del representante del Fisco Nacional, efectuadas en su acto de informe; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir, previo análisis:

  2. La pretensión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, de obtener el pago de Bs. 484.204.708,38, por concepto de intereses moratorios por la nacionalización de una mercancía que ha permanecido bajo régimen de admisión temporal, efectuada la solicitud para nacionalizar dentro del plazo concedido para la permanencia de la mercancía en dicho régimen.

  3. La pretensión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, de obtener el pago de Bs. 75.051.729,80 por concepto de Impuesto al valor agregado sobre los intereses moratorios que se exigen por la nacionalización de una mercancía que ha permanecido bajo régimen de admisión temporal, efectuada la solicitud para nacionalizar dentro del plazo concedido para la permanencia de la mercancía en dicho régimen.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que debe antes pronunciarse en torno a los vicios denunciados por la recurrente contra los actos administrativos impugnados, como son en el presente caso: la nulidad de los actos por tratarse que en caso de Régimen de Admisión Temporal no se da la condición de exigibilidad del crédito necesario para la constitución en mora del deudor; vicio en la causa o falso supuesto, por aplicación del supuesto de hecho del articulo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, a una realidad no subsumible en dicha norma, como es el de la nacionalización de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal. No obstante, vista la relación directa que conlleva el análisis para resolver las dos primeras alegaciones citadas con la resolución de todo el asunto controvertido, habrá este Tribunal de decidir lo relativo a la legalidad de la materia de fondo debatida, a saber, sobre la legalidad y pertinencia de la exigencia y liquidación de los intereses moratorios por la nacionalización de mercancía que estuvo sometida a régimen de admisión temporal

    Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y a tal efecto observa:

    Sobre la Exigencia de los Intereses moratorios: Bs. Bs. 484.204.708,39.

    La Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz, al autorizar la nacionalización de la mercancía admitida temporalmente ordenó la cancelación de intereses moratorios, desde la fecha de introducción de la mercancía bajo dicho régimen hasta la fecha de su nacionalización, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en correspondencia con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 484.204.708,39

    La recurrente considera que tal exigencia de intereses moratorios es ilegal por cuanto los mismos se están exigiendo sobre un crédito que no es exigible y porque existe un falso supuesto por la aplicación de la norma del articulo 30 eiusdem, a la nacionalización de mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal.

    En relación a este aspecto, la recurrente expuso que el acto administrativo mediante el cual, además de autorizar la nacionalización de la mercancía, se ordena la liquidación de los intereses moratorios, con fundamento artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que ha servido de base legal a la Gerencia de Aduana para ordenar la cancelación de intereses moratorios, está referido al cobro de intereses moratorios, para aquellos casos en que, quien haya ingresado temporalmente mercancías incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales haya sido concedida la autorización correspondiente, o no se reexpidan o exporten las mercancías dentro del plazo de vigencia del permiso de admisión temporal. Agrega que su representada no incumplió las obligaciones y condiciones bajo las cuales fueron concedidas las autorizaciones de admisión temporal y, que no aplica al presente caso la reexpedición o exportación fuera del plazo de vigencia del permiso de admisión temporal, por cuanto fue solicitada autorización para nacionalizar, durante la vigencia del permiso.

    Con base a la pretensión de la Administración, de los informes de la Representación de la República, y de los razonamientos del apoderado judicial de la recurrente; corresponde a este juzgador establecer la procedencia o improcedencia del cobro de los intereses moratorios por la nacionalización una mercancía ingresada bajo régimen de Admisión Temporal. Sobre este particular hace las siguientes consideraciones

    La Gerencia de la Aduana de Guanta, fundamenta el cobro de los intereses moratorios en base a lo consagrado en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, los cuales establecen:

    Artículo 30.- “Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley cuando en las admisiones temporales no se cumplan con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.”

    Artículo 59.-”La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios dentro del plazo establecido para ello hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda,..”

    De la lectura del acto recurrido, no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales les fueron concedidas las autorizaciones de ingreso temporal de la mercancía, por una parte y; por otra parte, del análisis de los autos que conforman el expediente se comprueba que la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, dentro del plazo de vigencia de la prórroga del plazo de permanencia de la mercancía bajo régimen de de admisión temporal, concedió a la recurrente autorización para nacionalizar las mercancía en referencia, situación ésta que descarta la posibilidad de una solicitud extemporánea para nacionalizar la mercancía que ha permanecido bajo régimen de admisión temporal. Tal situación impide que el dispositivo previsto en el transcrito artículo 30 reglamentario, pueda aplicarse, por no encuadrarse en el caso sub iúdice, por lo que el cobro de intereses moratorios con base a este artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado. Así se declara.

    Sin perjuicio de lo antes declarado, resulta obligante para este juzgador pronunciarse con relación al contenido y alcance del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, ya que el mismo ha servido de fundamento para que la Gerencia de Aduana de Guanta haya ordenado el pago de intereses moratorios y del impuesto al valor agregado, siendo dictaminada la liquidación de estos créditos de manera coetánea al momento de autorizar la nacionalización de la mercancía. En efecto, consta en autos que como consecuencia del acto administrativo por medio del cual se autoriza la nacionalización, la mencionada Gerencia exigió el pago de intereses moratorios lo cual fue liquidado en la planilla de liquidación de gravamen respectiva.

    Tal actuación de la aduana colide con el dispositivo previsto en el transcrito artículo 59 in comento, por cuanto la obligación de pagar intereses moratorios se genera con ocasión al vencimiento del plazo establecido para el pago de los tributos, hecho que ocurre en materia aduanera posterior a los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de las respectivas planillas de liquidación donde se cuantifican los conceptos por tributos adeudados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, Decreto N° 1.595, publicado en Gaceta Oficial número 4.273 Extraordinario de fecha 20-05-91. Esto así, por cuanto en aduanas no existe norma jurídica alguna que regule la figura de la autoliquidación o pago previo de los gravámenes aduaneros y demás tributos exigibles con motivo de la nacionalización de mercaderías, situación ésta que si ocurre en materia de tributos internos.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 317 al plasmar la reserva legal tributaria persiguió con ello garantizar que sólo por Ley deben establecerse impuestos, tasas o contribuciones. Al respecto, el legislador, en desarrollo del citado precepto constitucional, estableció en el Artículo 3° del Código Orgánico Tributario, que sólo por Ley es posible crear, modificar o suprimir tributos y en ningún caso se podrá delegar tal facultad legislativa.

    Al no existir un crédito fiscal exigible y de plazo vencido, no puede pretenderse cobrar a la recurrente intereses moratorios, por cuanto no se encuentra dado el supuesto legal para su procedencia, ya que la mora implica, necesariamente, una dilación o tardanza en cumplir una obligación cuantificada y de plazo vencido.

    Este juzgador se adhiere al criterio jurisprudencial uniforme y pacífico emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los intereses moratorios no se causan sino frente a una obligación tributaria determinada mediante un acto administrativo definitivamente firme y por tanto, líquida y exigible dentro de un plazo legalmente establecido. En consecuencia, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el admitente temporal incurra en mora al no pagar ese impuesto. No se generan los intereses moratorios desde el día en que son liquidadas las cantidades por concepto de impuestos, sino desde el momento en que el contribuyente entra en retardo en pagar la deuda liquida y exigible. De igual manera, ha manifestado nuestro m.T. que, cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes.

    Reitera este Tribunal, con base a los razonamientos precedentes, para el caso de autos, su criterio en el sentido de la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, es decir, la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido.

    En base a lo expresado, este Tribunal considera que el cobro de los intereses moratorios, para el período transcurrido desde la introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen especial, resultan improcedentes ya que para ello es necesario que se haya verificado retardo en el pago, es decir, que versen sobre créditos exigibles y de plazo vencido, por lo que los intereses moratorios calculados para el presente caso resultan ilegales; en consecuencia, el acto administrativo que ordena su liquidación, viciado de nulidad, así como su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes. Así se declara.

    Sobre el impuesto al valor agregado: Bs. 75.051.729,80.

    Este impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 75.051.729,80, son calculados sobre los intereses moratorios que por la cantidad de Bs. 484.204.708,39 se le exige a la contribuyente recurrente. Ahora bien, declarada precedentemente la improcedencia de la exigencia de pago de esos intereses moratorios sobre los cuales se calcula el impuesto al valor agregado, el Tribunal encuentra, por efectos de consecuencia, que la exigencia de impuesto al valor agregado, es ilegal e improcedente. Así se declara.

    En refuerzo de la improcedencia de estos intereses moratorios y del impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, en el régimen de admisión temporal, el Tribunal se permite transcribir, parcialmente, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2003, de fecha 02 de agosto, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, en la cual se confirma la sentencia No. 00050/2004, de fecha 12 de julio de 2004, de este Tribunal, en el caso: Ridolin C.A. vs. el SENIAT, en que, ante un caso idéntico, por actos emanados de la misma Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, después de un extenso analisis, en su dispositiva, asienta:

    … en virtud de todo lo expuesto, y tomando en cuenta que la contribuyente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, tanto para solicitar una prórroga para reexpedir la mercancía autorizada en el permiso de admisión temporal, como para requerir la nacionalización del bien importado, condición ésta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, esta Sala considera que en el presente caso la Administración Tributaria erró al liquidar los intereses moratorios a cargo de Ridolin, C.A,, por lo que resulta improcedente el cobro de intereses moratorios (…), así como el impuesto al valor agregado calculado (…) sobre la base de dichos intereses, …

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.055.739, e inscrito en el Inpreabogado con el No. 24.099, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A. empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1986, bajo el No. 47, Tomo 49-A Sgdo, cuya última modificación quedó igualmente inscrita por ante la misma oficina el 28-09-1989, bajo el No. 31, Tomo 107-A Sgdo y, posteriormente, se inscribió un cambio de nombre por ante el mismo Registro mercantil el 31-01-2002, bajo el No. 46, Tomo 13-A Sgdo; contra los actos administrativos identificados como: a) Oficio No. GAG-1000-DT-R-2.002-0107, de fecha 28-05-2-002, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se autoriza la nacionalización de un (01) taladro de perforación identificado como RIG 4179 y sus accesorios, previamente ingresadas bajo régimen de admisión temporal, se ordena cancelar impuestos de importación, recargos, impuestos adicionales e intereses moratorios; b) Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con el N° H-01-0004931, N° H-01-0004932 de fecha 05 de Junio de 2002, emanadas de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales liquidan Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 484.204.708,39 e Impuesto al Valor Agregado por monto de Bs. 75.051.729,80, emitidas por la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz.

    En consecuencia, se declara:

Primero

invalidada y sin efecto la exigencia de pago de intereses moratorios por la nacionalización de un (1) taladro de perforación identificado como RIG 4179 y sus accesorios, previamente ingresadas bajo régimen de admisión temporal, contenida en el Oficio No. GAG-1000-DT-R-2.000-0131, de fecha 06-06-2-000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta- Puerto la Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segundo

Nula y sin efecto alguno la P.A.N.. GAG-1000-DT-R-2002-0107, de fecha 28-05-2002, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz, en lo que respecta a la orden de emitir planillas de liquidación de gravámenes por concepto intereses moratorios e impuesto al valor agregado (IVA), éste último calculado sobre el monto de los intereses moratorios.

Tercero

Invalidada y sin efecto las Planillas de Liquidación de Gravámenes Formularios Nos. H-01-0004931 y H -01-0004932, en las cuales se liquidan dichos intereses por un monto de Bs. 484.204.708,39 y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre el monto de los intereses moratorios, por un monto de Bs. 75.051.729,80, emitidas por la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz.

Por cuanto en el caso de autos la Gerencia de Aduana de Guanta- Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los funcionarios a ella adscritos, actuaron dentro del marco de las funciones y atribuciones que tiene asignadas, respectivamente, se exonera o exime de costas al Fisco Nacional, en el presente caso.

De esta sentencia se oirá apelación en ambos efectos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República y contribuyente.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siente (2007). Años. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha a la una de la tarde (1:00 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: 1933/AF42-U-2002-000115.

RCJ/her.-

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