Decisión nº 49 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitres (23) de abril de 2008

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2006-000083

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GLOBEGROUND VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1999, bajo el N° 47, Tomo 32-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.Z., Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 63.513 y titular de la cédula de Identidad número 10.538.045.

PARTE DEMANDADA: “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GLOBEGROUND VENEZUELA, C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND).”

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, P.A.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.946.

MOTIVO: “SOLICITUD DE NULIDAD Y DISOLUCIÓN DE SINDICATO”.

Síntesis

Se inició el presente juicio el 03 de mayo de 2006 mediante libelo de demanda interpuesto por la profesional del derecho F.Z., en su apoderada judicial GLOBEGROUND VENEZUELA C.A., contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GLOBEGROUND VENEZUELA, C.A. (SINBOLTRAGLOBEGROUND).” siendo la misma admitida en fecha 08 de mayo de 2006. Culminada la fase de sustanciación y mediación por cuanto la empresa demandada no compareció a la 2ª. Prolongación de la Audiencia Preliminar, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes

remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio, previa distribución. Admitidas las pruebas y abocada al conocimiento del presente asunto por parte de la juez que hoy suscribe el presente fallo, previa notificaciones respectivas, se fijó la audiencia oral y pública la cual se celebró el día 07 de abril de 2008, oportunidad en la cual se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, de lo cual se dejó registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

Alegatos de la parte demandante:

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, congruente con lo expuesto en la audiencia de juicio, que en fecha 16 de febrero de 2006, fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, específicamente en la Oficina de Sindicatos, una presunta organización sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GLOBEGROUND VENEZUELA C.A.”, por intermedio de los ciudadanos J.P. y A.A..

Asimismo arguye que dicha organización no cumple con los requisitos necesarios para que le sea otorgada la respectiva Boleta de Inscripción, por parte de la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el lugar donde se encuentra ubicada la sede de la empresa por tratarse de un sindicato de empresa, vale decir, en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el estado Vargas, pues los requisitos debieron haber sido verificados por dicha Inspectoría, cosa que nunca ocurrió y a pesar de ella, una inspectoría incompetente por el territorio, en este caso la del Municipio Libertador, procedió en fecha 10 de marzo de 2006, a otorgarle el depósito legal, sin haber tampoco revisado el cumplimiento de los correspondientes requisitos, en virtud de lo cual , al estar la presunta organización sindical viciada en su constitución, la misma no puede existir en derecho, ya que causaría situaciones con respecto a la empresa accionante que la perjudicarían..

Por otra parte fundamenta su cualidad para intentar la acción, en lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y fundamenta la presente solicitud de disolución de sindicato, de conformidad con lo contemplado en el literal “a”, del artículo 459 ,ejusdem, toda vez que, según aduce, existe la carencia de algunos de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución, tales como:

En primer lugar señala que en este caso, por tratase de un sindicado de organización estadal, corresponde su registro por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de conformidad con el domicilio de la empresa y el domicilio señalado por el Sindicato en el artículo de sus estatutos, siendo ésta la única Inspectoría competente para haberle dado la respectiva inscripción de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del mismo texto legal. En virtud de lo cual, al haber sido inscrito el Sindicato por ante un órgano incompetente, por el territorio, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la misma adolece de nulidad absoluta, además de no cumplir con los requisitos necesarios para su constitución.

En ese mismo orden de ideas, continúa alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la solicitud del registro se debe acompañar la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores. Siendo el caso que resulta necesario que el instrumento contentivo de la comprendida “acta de la asamblea” se consustancie con los extremos formales a que se contraen tanto el artículo 431, como los estatutos sindicales, de ello, teniendo que la convocatoria previa, es por lo que la doctrina administrativa patria ha entendido, que dentro de la expresión “acta de asamblea” se incluye la convocatoria previa para la realización de la misma, en este caso cuando se habla de Acta Constitutiva, se entiende incluida a la convocatoria librada a los efectos de llamar a los interesados convocados a participar en la asamblea. En este sentido debe verificarse si dicha convocatoria reúne los requisitos para que la supuesta asamblea efectuada sea válida y en tal sentido alega que en representación de la empresa, impugna la convocatoria efectuada toda vez que la misma la efectúa una organización sindical que no existía para ese momento, lo cual se evidencia de a.l.f.y.q. la convocatoria se efectúa el 13 de enero de 2006, siendo que el Sindicato presentó su intención de inscripción como organización sindical el día 16 de febrero de ese mismo año, en virtud de lo cual se pregunta ¿Puede una persona que no existe en derecho convocar a una asamblea?. Que en todo caso debió ser convocada por el comité organizador o las personas que prestaban un proyecto y no una organización existente.

En segundo lugar, fundamenta su impugnación en virtud que la convocatoria no se encuentra suscrita por persona alguna, solo se menciona un nombre, el de S.B. y luego “Junta Directiva”, y por tanto la misma no cumple con las normas de autenticidad necesarias para darle validez al acto, y que en todo caso debió ser firmada por todos los integrantes del comité promotor o en este caso por los miembros de la junta directiva.

En tercer lugar, señala que la presunta convocatoria, que impugna por este medio, sería realizado para el día 21 de enero de 2006, a las 6:30 horas de la tarde, hora ésta en que la mayoría de las personas que aparecen como presentes en dicha asamblea, en efecto se encontraban trabajando en las instalaciones de la empresa GLOBE GROUND VENEZUELA C.A., por lo que es imposible que hayan podido estar simultáneamente en dos lugares diferentes, por lo tanto es falso que a las 6:30 de la tarde hubieran estado los presuntos firmantes en asamblea alguna, lo cual vicia de nulidad absoluta la constitución de la presunta organización sindical, y en todo caso violenta el derecho a la defensa de la empresa.

En virtud de lo cual solicita sea decretada la nulidad y disolución del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABJADORES DE LA EMPRESA GLOBE GROUND VENEZUELA C.A. (SIMBOTRAGLOBEGRAUND)”.

Alegatos de la parte Demandada

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no dio contestación de la demanda en vista de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, activándose por esto último la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo. Siendo ello así, recaía en la demandada la carga de demostrar la ilegalidad de la acción, es decir que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la parte demandante no otorga la consecuencia jurídica peticionada, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mi cuatro (2004). Sumado a lo anterior la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de evacuación de las pruebas fijada para el día treinta y uno (31) de enero de 2008, resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.

En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Observa este Tribunal, que tal como ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (Sentencia 2.200 del 1° de noviembre de 2007).

Siendo ello así, este Tribunal estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Ato Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006, la cual aplica en el caso bajo estudio el cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial Nº 21, Pág. 286 y 287.)

Con fundamento a los criterios jurisprudenciales citados, el presente asunto gira en torno en determinar la procedencia o no de la nulidad y disolución del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABJADORES DE LA EMPRESA GLOBERGROUND VENEZUELA C.A. (SIMBOTRAGLOBEGRAUND), solicitada por la empresa GLOBERGROUND DE VENEZUELA, C.A. debiendo dilucidar lo relativo a la competencia o no de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador para proceder al Registro de la Organización Sindical accionada, por una parte, y por la otra, si debe o no considerarse que la convocatoria relacionada a la asamblea constitutiva, como parte del Acta Constitutiva a que hace referencia los artículos 421 y 422, de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de resultar procedente, si la misma se encuentra por vicios formales capaces de derivar en su nulidad. Por otra parte verificar si los trabajadores quienes suscribieron la nómina de miembros fundadores del Sindicato, en la oportunidad de su asamblea constitutiva, que tuvo lugar el día 21 de enero de 2.006, a las seis y treinta minutos (06:30 p.m.), horas de la tarde, se encontraban laborando dentro de las instalaciones de la empresa a la misma hora de ese día.

Carga de la Prueba

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción

De modo que, al haber operado una presunción legal le corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción iuris tantum (confesión ficta) que operó en su contra en el presente caso, esto es, que los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar la Ley no le da la consecuencia jurídica a la pretensión.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal verificar si se cumplieron los requisitos exigidos para declarar la confesión ficta, en vista de su incomparecencia a la 2da. Prolongación de la Audiencia Preliminar, aunada a su incomparecencia a la audiencia de juicio. No obstante a lo anterior, corresponde a la demandante demostrar que efectivamente algunos de los trabajadores quienes suscribieron la nómina de miembros del Sindicato, se encontraban laborando dentro de las instalaciones de la empresa, en la fecha y hora en la cual se celebró la asamblea constitutiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 ejusdem.

Así mismo, sólo le corresponde a este Tribunal verificar si se cumplieron los requisitos para declarar la confesión ficta y para ello analizará las pruebas cursantes en autos. Así se establece.

Ahora bien, pasando a la resolución del presente asunto, este Tribunal observa que las partes en la oportunidad legal promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la empresa demandante:

  1. En el capítulo I, invocó el mérito favorable de los autos, en este sentido éste Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto al merito favorable de autos al establecer que el mismo no constituye medio de prueba sino invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

    …sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas

    .

  2. En el Capítulo II Pruebas Documentales:

    Marcada con la letra “A”, copia certificada del expediente 2775 llevado por el Servicio de Sala de Sindicato, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, cursante a los folios 85 al 138, de la primera pieza del expediente., Con respecto a esta documental el mismo constituye un documento público administrativo, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a estos instrumentos en Decisión N° 717 de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007) en la cual reiteró el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1307 del 22 de mayo de 2003, el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, en vista de su incomparecencia a la misma, este Tribunal lo aprecia y otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del mismo se desprende que en fecha 16 de febrero de 2006, fue recibida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la solicitud de Registro de Sindicato, consignada por los ciudadanos J.P. y Alexande Acsota, en su carácter de secretario general y secretario de Actas y correspondencias del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABJADORES DE LA EMPRESA GLOBEGROUND VENEZUELA C.A., respectivamente, solicitud que fue acompañada de las documentales preceptuadas en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son el Acta de la Asamblea constitutiva, cursante a los folios 87 al 91 en la cual se expresan los requisitos exigidos en el artículo 422 de la ley sustantiva laboral.

    Se desprende del referido expediente un ejemplar de los Estatutos en los cuales se indican los requisitos establecidos en el artículo 423 eiusdem . Asimismo cursa a los folios 87 al 107, la nómina de los miembros fundadores a los folios 108 al 111, además de la Convocatoria, cursante al folio ochenta y seis (86).

    Igualmente se evidencia, que previa valoración de los recaudos consignados, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador “Norte”, acordó el Registro automático del Sindicato, mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2.006, signado con el No. 198-08.06 y respectiva boleta de inscripción cursantes a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) y desde los folios 121 al ciento treinta y ocho (138) y su vuelto, considerando que la organización sindical consignó de manera correcta los documentos de Ley para el registro de sindicato.

    Ahora bien, en cuanto a la Convocatoria, esta Juzgadora observa que fue efectuada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GLOBE GROUND C.A., siendo el caso que para esa fecha, el mismo no había sido registrado y por tanto no se encontraba investido de personalidad jurídica. Por otro lado se evidencia que dicha convocatoria no se encuentra suscrita por ninguno de los miembros de la Junta Directiva. Por otra parte en cuanto al Acta Constitutiva se puede evidenciar que la misma adolece de error material, toda vez que en su encabezado se señaló como oportunidad de inicio de la asamblea constitutiva las 6:30, a.m., no obstante la misma se da por concluida a las 08:30 p.m., y en tal virtud al adminicularse con la Convocatoria, esta Juzgadora concluye que dicha Asamblea Constitutiva tuvo lugar efectivamente a las seis y treinta minutos (06:30 p.m.), horas de la tarde. Así se establece.

    Marcado con la letra “B” original de control diario de vuelos donde se determina la hora de llegada y salida de los vuelos para el día 21 de enero de 2006., cursante a los folios 139 al 141, el cual no fue impugnado por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública. Sin embargo, este Tribunal las desecha, por cuanto de las mismas se evidencia que su contenido no se encuentra en el idioma castellano, en virtud que la parte promovente no solicitó su traducción, al idioma oficial que es el castellano, a través de interprete público, tal como lo establece el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Marcado con la letra “C” originales de la lista de asistencia del personal que laboró en fecha 21 de enero del año 2006, las cuales no fueron impugnada por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas. El mismo se aprecia en conformidad con lo establecido en los lartículos 78 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por constituir documentos privados emanados de la empresa accionante, sin embargo, este Tribunal considera necesario apuntar lo que al respecto ha establecido el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

    …1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …

    …En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

    Así las cosas, esta juzgadora comulga con el precitado criterio, y en tal sentido, se observa que los medios probatorios en análisis emanaron de la empresa GOLOBEGROUND VENEZUELA C.A., parte actora en la presente causa y promovente de los mismos, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de los trabajadores miembros del Sindicato accionando, en tal sentido deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y por tanto son desechados. Así se establece.

  3. Testimoniales.

    Promovió los testimonios de los ciudadanos F.M., G.R., M.M., L.C., J.L., M.G., J.C.C., J.P., Calos Herrera, A.R., E.A., D.B., J.G.S., T.L. y M.R., titulares de la cédulas de identidad números 7.991.173, 6.916.982, 5.569.633, 4.293.770, 5.097.225, 12.165.534, 14.073.139, 5.525.863, 4.564.201, 11.056.046, 6.492.919, 6.495.014, 11.056.046, 6.492.919, 6.495.014, 11.642.368, 10.578.203, 10.584.010, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia a rendir sus declaraciones, por tanto este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.

    Pruebas del Sindicato demandado:

    Pruebas Documentales:

    1 Acto Administrativo de fecha diez (10) de marzo de 2006, a través del cual la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital acuerda el depósito legal de la Organización Sindical. El mismo es un documento administrativo de carácter público, que emana de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el cual merece valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante el mismo fue valorado anteriormente, toda vez que se encuentra dentro del expediente promovido por la parte actora y en tal sentido se dan por reproducidas las consideraciones antes esgrimidas. Así se establece.

  4. Resolución número 58-10-05 de fecha 14 de octubre del año 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. El mismo es un documento administrativo de carácter público el cual merece valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El presente instrumento, constituye acto administrativo, de fecha 14 de octubre de 2005, emanado de la antes mencionada institución, mediante la cual se provee lo solicitado por el Sindicato Bolivariano de la Empresa Servirampa. C.A. y en tal sentido quedó expresamente señalado que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, es la competente para registrar las organizaciones sindicales cuyo ámbito de actuación se encuentre en el estado Vargas. Ahora bien, de un análisis exhaustivo del instrumento se desprende que, si bien es cierto, se está proveyendo a solicitud de un Sindicato distinto al accionado, de la misma deriva que la Inspectoría en referencia, resulta competente para el registro no solo del Sindicato solicitante, sino de todas las organizaciones sindicales, cuyo ámbito de actuación se encuentre en el estado Vargas, no obstante, esta Sentenciadora se abstiene de otorgarle el valor de plena prueba, en virtud de que el mismo fue dictado en fecha anterior a la del registro del sindicato accioando, y por tanto la presente documental se valora como un indicio, de conformidad con lo que establece el artículo 116 y siguientes, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. Copia del oficio número 124 de fecha nueve (09) de mayo de 2006, dirigida al Dr. F.J.H., Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas la cual cursa al folio ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) ambos inclusive del expediente WP11-L-2005-000357. Con base al principio de notoriedad judicial, observa este Tribunal que el referido es un documento administrativo de carácter público, que emana de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, el cual merece valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, no está facultada para el registro de Sindicatos, siendo el caso que tal atribución le fue asignada a las Inspectorías del Trabajo ubicadas en el Distrito Capital. De allí, que esta Sentenciadora considera que de la presente emergen elementos de suficientes para crear la convicción que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, tiene plena competencia territorial sobre el registro de las organizaciones sindicales, cuyo ámbito de aplicación se circunscriba al estado Vargas. Así se establece.

  6. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2006 expediente WP11-L-2005-000357 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial, la cual merece valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir un documento público. De la misma se desprende la decisión de una causa distinta a la presente y en tal sentido, se desecha por no aportar nada al asunto planteado en el caso de autos. Así se establece.

  7. Copias Certificadas de la boleta de inscripción, auto de acuerdo de Registro y Estatutos del Sindicato. Estos son documentos administrativos de carácter público, que emanan de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. En tal sentido merecen valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto fueron valorados anteriormente, toda vez que se encuentra insertos en el expediente administrativo promovido por la parte actora, y en tal sentido se dan por reproducidas las consideraciones antes esgrimidas. Así se establece.

    Pruebas de Informes:

    Dirigida a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo a los fines de que informe a este Tribunal sobre la competencia en razón del territorio de las Inspectorías del Trabajo para la inscripción, registro y depósito legal de las organizaciones sindicales del Estado Vargas, cuyas resultas fueron recibidas mediante oficio No. 432 de fecha 26 de septiembre de 2006, la cual se aprecia y otorga valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, de una revisión exhaustiva del mismo, se observa que es de exacto tenor, al oficio número 124 de fecha nueve (09) de mayo de 2006, valorado ut supra. En consecuencia se reitera lo indicado en el mismo. Así se establece.

    MOTIVACIONES DE DERECHO

    Ahora bien, acatando la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, debe verificar este Tribunal si la petición del demandante no es contraria a derecho. Para ello, estima conveniente esta Juzgadora pronunciarse primeramente sobre la procedencia legal de lo solicitado por la empresa demandante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos los hechos alegados por el actor, no desvirtuados contundentemente por la parte demandada, ello no puede conllevar a que se declaren con lugar las pretensiones del actor, toda vez que constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso bajo examen. Del mismo modo, considera este Tribunal que en el caso bajo examen no debe aplicarse mecánicamente la consecuencia jurídica prevista en la Ley adjetiva laboral en virtud del principio constitucional garante de la democracia sindical previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DE LA LEGITIMACION PARA INTENTAR LA ACCION

    En primer lugar deviene necesario, determinar si la accionante se encuentra legitimada para solicitar la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMRESA GLOBEGROUND VENEZUELA C.A..

    Así las cosas, esta Sentenciadora observa que, el artículo 125 del Reglamento vigente, antes en el 157, viene a ratificar, en conexión con el 462 de la LOT y con el artículo 4 del Convenio 87 de la OIT, la prohibición de la disolución del sindicato en sede administrativa. Con todo, siempre en la necesidad de que sea ante la autoridad judicial, donde se plantee la solicitud de disolución; el Reglamento reconoce cualidad o legitimación procesal activa a quienes enseguida se ordenan, sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal:

    1. El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

    2. Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita y;

    3. Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.

    Por su parte, el doctrinario patrio, H.V.P., considera que la referencia a los principios o reglas sobre el interés o la legitimación procesal se acomoda a la eventualidad de que un tercero (distinto a los indicados) pudiese arrogarse interés o cualidad procesal para solicitar la disolución del sindicato por decisión sindical. Ello es corolario del carácter de derecho humano fundamental de la libertad sindical y por ende del sistema de protección de intereses difusos que se superpone a todos y cada uno de ellos, la libertad sindical y todos los demás del tipo; v.gr., que un particular accione judicialmente pretendiendo la disolución de una organización sindical que postule ideas racistas o neonazis por entender, como resultaría de rigor declarar, que su personería sindical atenta contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución”, contra la propia Constitución y, así mismo, contra los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por la República.

    En tal sentido, deviene preciso concluir que la Empresa GLOBEGORUND VENEZUELA C.A, goza de plena legitimidad para intentar la presente acción. Así se decide.

    DE LA COMPETENCIA PARA EL REGISTRO

    En relación con el alegato esgrimido por la actora en virtud del cual manifiesta que el acto del registro del sindicato está viciado de nulidad, en virtud que por tratase de un sindicado de organización estadal, corresponde su registro por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de conformidad con el domicilio de la empresa y el domicilio señalado por el Sindicato en el artículo de sus estatutos, siendo ésta la única Inspectoría competente para haberle dado la respectiva inscripción de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del mismo texto legal. En virtud de lo cual, al haber sido inscrito el Sindicato por ante un órgano incompetente, por el territorio, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la misma adolece de nulidad absoluta, además de no cumplir con los requisitos necesarios para su constitución.

    En este sentido, esta juzgadora observa que efectivamente la Ley Orgánica del Trabajo delimita la competencia de los órganos administrativos del trabajo, en relación al registro de organizaciones sindicales, específicamente en su artículo 420 a tenor de lo siguiente:

    Artículo 420. Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo.

    Los sindicatos que se organicen local o estadalmente deberán registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.

    Artículo 588. En el Distrito Federal, en los Estados y en los Territorios Federales habrá, por lo menos, una Inspectoría del Trabajo dependiente del Ministerio del ramo.

    Por circunstancias especiales, se podrá extender la jurisdicción territorial de una Inspectoría a una zona inmediata de otra entidad colindante a aquella donde tenga su sede.

    Concordados los citados artículos, se desprende, que en principio, dadas las características propias del Sindicato accionado la competencia territorial para su registro, recae sobre la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, no obstante, del material probatorio cursante en autos, específicamente de las prueba documental promovida en tercer lugar por la parte accionada, y las resultas de la prueba de informes solicitada por la misma, correspondientes a oficios emanados de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, signados con los Nos. 124 y 432, de fechas nueve (09) de mayo y veintiséis (26) de septiembre de 2006, respectivamente, emerge con claridad meridiana que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, no está facultada para el registro de sindicatos, siendo el caso que tal atribución le fue extendida a las Inspectorías del Trabajo ubicadas en el Distrito Capital, con base a la disposición mencionada ut supra, por lo cual se concluye que el registro del sindicato fue dictado por un ente administrativo conforme a la competencia por el territorio atribuido por la Ley . Siendo ello así, resulta forzoso para esta Sentenciadora considerar que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, tiene plena competencia territorial sobre el registro de las organizaciones sindicales, cuyo ámbito de aplicación se circunscriba al estado Vargas, en virtud de lo cual se declara improcedente el vicio denunciado por la parte accionante. Así se decide.

    DE LA SOLICITUD DE REGISTRO

    De seguidas, este Tribunal pasa a examinar lo relacionado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la solicitud del registro se debe acompañar la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores. Siendo el caso que resulta necesario que el instrumento contentivo de la comprendida “acta de la asamblea” se consustancie con los extremos formales a que se contraen tanto el artículo 431, como los estatutos sindicales, de ello, teniendo que la convocatoria previa, es por lo que la doctrina administrativa patria ha entendido, que dentro de la expresión “acta de asamblea” se incluye la convocatoria previa para la realización de la misma, en este caso cuando se habla de Acta Constitutiva, se entiende incluida a la convocatoria librada a los efectos de llamar a los interesados convocados a participar en la asamblea.

    En este sentido debe verificarse si la convocatoria para celebrar la asamblea constitutiva reúne los requisitos para que la supuesta asamblea efectuada sea válida y en tal sentido alega que en representación de la empresa, impugna la convocatoria efectuada toda vez que la misma la efectúa una organización sindical que no existía para ese momento, lo cual se evidencia de a.l.f.y.q. la convocatoria se efectúa el 13 de enero de 2006, siendo que el Sindicato presentó su intención de inscripción como organización sindical el día 16 de febrero de ese mismo año, en virtud de lo cuál se pregunta ¿Puede una persona que no existe en derecho convocar a una asamblea?. Que en todo caso debió ser convocada por el comité organizador o las personas que prestaban un proyecto y no una organización existente. Asimismo alega que la convocatoria no se encuentra suscrita por persona alguna, solo se menciona un nombre, el de S.B. y luego “Junta Directiva”, y por tanto esta convocatoria no cumple con las normas de autenticidad necesarias para darle validez al acto, y que en todo caso debió ser firmada por todos los integrantes del comité promotor o en este caso por los miembros de la junta directiva.

    Así las cosas, en primer lugar pasa esta Juzgadora a examinar, el alcance de las normas invocadas, las cuales expresan de modo textual:

    Artículo 421. A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.

    Artículo 422. El acta constitutiva expresará:

    a) Fecha y lugar de la asamblea constitutiva;

    b) Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los asistentes a la asamblea;

    c) Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato;

    d) Reglas de funcionamiento; y

    e) Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o definitiva.

    Artículo 423. Los estatutos indicarán:

    a) Denominación del sindicato;

    b) Domicilio;

    c) Objeto y atribuciones;

    d) Ámbito de actuación;

    e) Condiciones de admisión de miembros;

    f) Derechos y obligaciones de los asociados;

    g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;

    h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados;

    i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451 de esta Ley;

    j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias;

    k) Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical;

    l) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración;

    m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban hacerse para esos fines;

    n) Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes;

    o) Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y

    p) Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización.

    Artículo 424. La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes especificaciones:

    a) Nombres y apellidos;

    b) Nacionalidad;

    c) Edad;

    d) Profesión u oficio; y

    e) Domicilio.

    Ahora bien, la empresa accionante fundamenta su solicitud, en el hecho que la organización sindical carece de uno de los requisitos señalados en la Ley para su constitución, en virtud que la convocatoria a la asamblea constitutiva, forma parte del Acta constitutiva, la cual es uno de los requisitos para el Registro del Sindicato.

    Al respecto, el artículo 421 prevé de modo taxativo, cuales son los recaudos que deben acompañarse a la solicitud de registro del sindicato, como son, la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores atendiendo las exigencias de los artículos siguientes; en tal sentido, se evidencia que la normativa in commento, no dispone como requisito esencial, acompañar a la solicitud de registro de una organización sindical, la convocatoria para la celebración de la asamblea constitutiva.

    Sin embargo, es importante señalar, que ha sido una práctica de las Inspectorías del Trabajo aplicar por analogía el contenido del artículo 431 de la Ley sustantiva laboral, en el cual se establece que para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos allí establecidos, siendo el primero el indicado en el literal a) que es del tenor siguiente: “Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;”.

    Entiende este Tribunal que dicha disposición es aplicable específicamente cuando el sindicato ha adquirido personalidad jurídica, es decir, a partir del cual adquiere capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, protegidas además por el principio fundamental de la autonomía privada colectiva. Precisamente, el primer acto de manifestación de autonomía es la constitución y dictado de su estatuto, esto es, la ley interior de la asociación, donde se establecen los derechos y deberes de los afiliados y el régimen de su desenvolvimiento, las modificaciones que se pretendan introducir al estatuto original, dentro de las cuales se especifican los requisitos que deben cumplir las convocatorias futuras.

    Al ser ello así, la propia Ley Orgánica del Trabajo, prevé en el artículo 425 el procedimiento de solicitud de registro de los sindicatos ante el inspector del trabajo, a quien se le faculta para abstenerse del registro únicamente en los casos establecidos en el artículo 426, es decir, en los casos en los cuales el sindicato no tenga como objeto las finalidades previstas en el artículo 408 y 409 de la ley; no se haya cumplido con el número de miembros dependiendo del tipo de sindicato, esto es, dependiendo si el sindicato es de empresa, profesional, industrial o sectorial o patronal, según lo previsto en los artículo 417 al 419; si el nombre es igual al de otro ya registrado y si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de la ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión. (Cursivas del Tribunal).

    Obsérvese como la ley es clara cuando establece: “o si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421”, requisitos que ya fueron a.e.l.a. anteriores, de lo cual se concluye y reitera, que el dispositivo previsto en el artículo 421 no exige la presentación de la convocatoria cuestionada.

    Cabe destacar lo que Cabanella indica con relación a la naturaleza jurídica del acto constitutivo, señalando que éste ha sido enfocado con gran discrepancia de opiniones, que la asimilan, en mayor o menor grado, a estas figuras: a) contrato; b) acuerdo plurilateral; c) acto unilateral social; d) acto de creación; e) acto complejo; f) acto colectivo. En realidad se está ante un acto complejo: el acto constitutivo participa de la naturaleza del contrato, por cuanto los sujetos del mismo deben obrar con capacidad, otorgar su consentimiento, tener un objeto determinado y una causa lícita; participa también del acto plurilateral, ya que es necesario el acuerdo colectivo, de tan singular importancia, porque varios sujetos que intervienen en la formación de una nueva entidad tienden a crear una nueva persona jurídica.

    Es cierto que la creación de una asociación sindical no está sometida a ninguna clase de autorización previa, pero es elemental que se debe sujetar a las pautas que las normas legales establezcan sobre ello. Como refiere R.M. en su obra Curso de derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, p. 461. “Así, es común que la exigencia de la ley se refiera a una finalidad expresa y al carácter profesional de los trabajadores que fundan el organismo vinculado por esa actividad homogénea.

    Sobre este tema Cabanellas en su Compendio de Derecho Laboral, expresa que junto a los actos materiales de elaboración debe manifestarse el ánimo asociativo, animus associandi, o adhesión voluntaria prestada a los fines del sindicato. El consentimiento se manifiesta por una coincidencia de voluntades encaminadas hacia un fin concreto, consentimiento que requiere espontánea expresión. Ese elemento corresponde a lo que en las sociedades se denomina affectio societatis.

    Comparte esta juzgadora lo que al efecto señala el autor en el sentido de que el propósito sindical, manifestadas desde la iniciativa de constituirlo, adquiere cuerpo, ya de asociación de hecho, en el denominado acto constitutivo o primera asamblea no oficial, a la cual ha de preceder la convocatoria a todos los afiliados preliminares y a los simpatizantes en general. Los concurrentes a tal reunión, por el simple hecho de su asistencia, cuentan con ciertos derechos para proponer o confirmar gestores y para opinar sobre las aspiraciones y problemas de mayor significación.

    Bajo este escenario, efectivamente la convocatoria para la celebración de la asamblea constitutiva es necesaria, sin embargo, la Ley no establece que forme parte del Acta Constitutiva, al contrario, ésta no es más que el instrumento a través del cual se asientan los hechos que tuvieron lugar durante la Asamblea Constitutiva de la Organización Sindical, y no requiere mas formalidades que las establecidas en el antes trascrito artículo 422, a saber: a) Fecha y lugar de la asamblea constitutiva; b) Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los asistentes a la asamblea; c) Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato; d) Reglas de funcionamiento; y e) Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o definitiva.

    En consecuencia, deviene forzoso para esta Sentenciadora declarar como primera conclusión que la Convocatoria para la Asamblea Constitutiva y el Acta Constitutiva de un Sindicato, resultan instrumentos evidentemente distintos e independientes y de ninguna manera se puede considerar que uno incluye al otro.

    Como segunda conclusión, que la convocatoria para la asamblea constitutiva no se encuentra establecida dentro de los requisitos esenciales que, según el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser consignados conjuntamente con la solicitud de inscripción del Sindicato. En virtud de ello, resulta inoficioso entrar a examinar su contenido a los efectos de verificar si la misma adolece de vicios formales, ello por cuanto no existe disposición expresa que regule los requisitos de forma y fondo de la referida convocatoria que permita considerar que la validez de la decisión tomada durante el acto constitutivo se encuentre viciado de nulidad. Así se decide.

    En ese sentido, al concatenar las consideraciones antes esgrimidas, resulta forzoso concluir finalmente que mal puede fundamentarse una solicitud de disolución de sindicato, de conformidad con literal “a”, del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando vicios formales en un instrumento, que no se encuentra contemplado, dentro de los supuestos del artículo 421 ejusdem, como requisito fundamental para la constitución del sindicato y en tal virtud se desecha dicho fundamento por resultar improcedente . Así se decide.

    Resuelto los puntos anteriores corresponde a este Tribunal verificar si la parte actora logró probar el hecho que para el momento en el cual tuvo lugar la Asamblea Constitutiva, es decir, el día 21 de enero de 2006, a las 6:30 horas de la tarde, la mayoría de las personas que aparecen como presentes en dicha asamblea, en efecto se encontraban trabajando en las instalaciones de la empresa GLOBE GROUND VENEZUELA C.A., por lo que es imposible que hayan podido estar simultáneamente en dos lugares diferentes, y por tanto falso que a las 6:30 de la tarde hubieran estado los presuntos firmantes en asamblea alguna, lo cual vicia de nulidad absoluta la constitución de la presunta organización sindical.

    Así las cosas, analizadas la pruebas cursante en autos, no se evidenció elemento alguno del cual se desprendan situaciones de modo, tiempo y lugar, capaces de crear convicción en esta juzgadora, que alguno o algunos de los trabajadores quienes suscriben la nómina de miembros fundadores del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMRPESA GLOBEGROUND VENEZUELA C.A., se encontraran en un sitio distinto a aquel donde tuvo lugar la Asamblea Constitutiva de la referida organización sindical. De allí, que deviene forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de tal alegato. Así se decide.

    En este orden de ideas, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho, antes esgrimidas, se ha podido verificar que la solicitud intentada por GLOBEGROUND DE VENEZUELA, C.A., resulta manifiestamente contraria a derecho por carecer de asidero jurídico suficiente para invocar la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GLOBEGROUND VENEZUELA C.A., prevista en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, los hechos alegados en el escrito libelar, la Ley no atribuye la consecuencia jurídica a la referida pretensión. En consecuencia, en el caso de marras ha quedado desvirtuada la presunción de la admisión de los hechos de (confesión ficta) que operó en contra de la Organización Sindical accionada. Así se decide.

    No habiendo asistido la razón a la empresa en ninguno de los alegatos por los cuales solicita la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GLOBEGROUND VENEZUELA C.A, la presente solicitud ha de ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de nulidad y Disolución de Sindicato interpuesta por la empresa GLOBEGROUND VENEZUELA C.A. en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GLOBEGROUND VENEZUELA C.A. SEGUNDO: Se condena en Costas a la empresa GLOBEGROUND VENEZUELA C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA.

    Abg. J.E.R..

    LA SECRETARIA

    Abg. GERALDINE GÁSPERI

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abg. GERALDINE GÁSPERI

    JER/adse

    EXP. WP11-S-2006-000083.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR