Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoIncompetente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercer de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de agosto de 2015

205º y 156º

Asunto AP41-U-2008-000440 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el abogado J.R. ESCOBAR V., titular de la cédula de identidad No. 4.577.472 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.103, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GLOBI LICORES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2000, bajo el No. 04, Tomo 106-A-VII; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000181, de fecha 28 de abril de 2008 (folios del 57 al 81), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 18 de julio de 2007, contra la Resolución No. 10588 (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario), Decisión 11/11, contenida en las Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:

PERÍODO PLANILLA DE

LIQUIDACIÓN No. FECHA SANCIÓN UT

(CONCURRENCIA) MONTO Bs. FOLIO

11-2004 01-10-01-2-26-015739 16-04-2007 200 7.526,40 92

10-2004 01-10-01-2-26-015740 16-04-2007 100 3.763,20 91

09-2004 01-10-01-2-26-015741 16-04-2007 100 3.763,20 90

08-2004 01-10-01-2-26-015742 16-04-2007 100 3.763,20 89

07-2004 01-10-01-2-26-015743 16-04-2007 100 3.763,20 88

06-2004 01-10-01-2-26-015744 16-04-2007 100 3.763,20 87

05-2005 01-10-01-2-26-015745 16-04-2007 100 3.763,20 86

04-2004 01-10-01-2-26-015746 16-04-2007 100 3.763,20 85

03-2004 01-10-01-2-26-015747 16-04-2007 100 3.763.20 84

09-2005 01-10-01-2-25-001974 16-04-2007 12,5 470,40 83

09-2005 01-10-01-2-27-004380 16-04-2007 12,5 470,40 82

TOTAL 1.025 38.572,80

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción, actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de julio de 2008 y ordenándose las notificaciones de ley. (Folios 119 y 120).

En fecha 18 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 1.453, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso. (Folios del 172 al 188).

Seguidamente en fecha 2 de junio de 2011 (folios del 239 al 270), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00739 estableció lo siguiente:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia No. 1.453 de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 9 de julio de 2008, subsidiariamente al recurso jerárquico con solicitud de suspensión de efectos ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GLOBI LICORES, C.A. En consecuencia, se REVOCA del fallo recurrido el punto relacionado con el cálculo de las sanciones de multa impuestas a la contribuyente en base a las reglas que sobre el delito continuado prevé el artículo 99 del Código Penal.

2) FIRMES por no haber sido apelados por los representantes judicales de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de la causa relativos a: i) motivación de la Resolución distinguida con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000181 de fecha 28 de abril de 2008; ii) veracidad y legitimidad de las sanciones de multa aplicada a la contribuyente sobre la base del artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 producto de la ocurrencia de los ilícitos tributarios consistentes en que: a) El Libro de Venta del Impuesto al Valor Agregado no cumple con los requisitos normativamente exigidos y b) El Libro Mayor no contiene registros de las operaciones en forma debida y oportuna; iii) improcedencia de la denunciada violación al principio de irretroactividad de las leyes por aplicación del artículo 94 eiusdem.

3) Que PROCEDE la consulta de la decisión de mérito, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008.

4) Conociendo en consulta se REVOCA el aspecto relacionado con la fijación del monto de las multas impuestas con fundamento en la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución impugnada.

5) Queda FIRME la Resolución distinguida con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000181 del 28 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 10.588 de fecha 16 de abril de 2007, mediante la cual se impuso a la contribuyente sanciones de multa por un monto total de Un Mil Veinticinco Unidades Tributarias (1.025 U.T.) por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, a tenor de lo establecido en los artículos 101, numeral 1 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los períodos impositivos comprendidos desde marzo de 2004 hasta agosto de 2005.

Se EXIME de costas procesales a la contribuyente conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, suscrita por la ciudadana S.C.N.D., actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia No. 00739 de fecha 01-06-2011, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva No. 1453 de fecha 18-11-2009, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la identificada contribuyente contra el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no dio cumplimiento voluntario con los términos establecidos en la sentencia dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 287 del Código Orgánico Tributario de 2014; solicitamos la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el articulo 288 eiusdem. Es todo.

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8, 287 y 288 los siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Articulo 288: Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro previsto en este Código.

De los artículos precedentemente transcritos se desprende con claridad que el legislador tributario estableció que las normas de procedimiento se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, es decir a partir del 18 de febrero del 2015, aun en los procesos iniciados bajo el imperio de leyes anteriores debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de iniciar con el procedimiento de ejecución. Líbrese Oficio.

LA JUEZA;

B.B.G..-

LA SECRETARIA;

YANIBEL L.R..-

Asunto AP41-U-2008-000440

BBG/YLR/Win.-

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