Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de febrero de 2014

203° y 155 °

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: Globovisión Tele C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1994, bajo el Nº 67, Tomo 56 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.L.B. y O.U.B., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 9.877 y 9.704, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entretenimiento y Contenido EYC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 76, Tomo 1536-A y el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.120.024

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Incidencia).

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-001130.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta, por el abogado O.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.704, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Globovisión Tele C.A., contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar, presentado el 23 de octubre de 2013, por el abogado O.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.704, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Globovisión Tele C.A, mediante la cual alegó que la sociedad mercantil Entretenimiento y Contenido EYC C.A., le adeuda a su representada la cantidad liquida, exigible y de plazo vencido derivadas de unas facturas, las cuales fueron aceptadas por su deudora. Asimismo, alego que a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas por su representada para obtener de su deudora, la cancelación total de las obligaciones de plazo vencido y que por ella le son adeudadas han resultado totalmente infructuosas, es por lo que en nombre de su mandante solicita se intima a la sociedad mercantil Entretenimiento y Contenido EYC C.A, para que apercibida de ejecución pague a su mandante o en su defecto sea condenada a los montos siguientes:

1) Las facturas, montantes a la suma de Ochenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 82.142,40), discriminada así: a) la cantidad de Bs. 75.360,00 correspondiente al capital adeudado: y b) La suma de Bs. 6.782,40, monto cancelado por su representada al Fisco Nacional por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) con motivo de las facturas accionadas.

2) Los intereses moratorios causados y calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual a partir del respectivo vencimiento de cada una de las facturas accionadas hasta el 21-10-2013, tanto por el capital adeudado como por la suma cancelada por su mandante por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al Fisco Nacional, montantes a su totalidad a la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Once Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 47.511,44).

3) La corrección monetaria de las sumas anteriormente accionadas en el numeral primero y

4) las costas y costos del presente proceso.

En consecuencia estimó la demanda en la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro céntimos (Bs. 129.653,00) o lo que es lo mismo en un Mil Doscientas Once con Setenta y Un unidades tributarias (1.211,71 UT).

En fecha 30 de octubre de 2013 el Juzgado A quo dictó sentencia mediante la cual declaró la presente demanda Inadmisible In Límini Litis.

En fecha 05 de noviembre de 2013, el representante judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el A quo el 30 de octubre de 2013.

En fecha 07 de noviembre de 2013, el Tribunal de Municipio oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 25 de noviembre del año 2013, esta Superioridad dio entrada al expediente fijando el décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes por parte de los intervinientes en la presente causa, con el objeto que vencido este término comenzaran a correr los ocho (8) días de las observaciones y seguidamente, los treinta (30) días continuos para el dictamen de la sentencia, tal y como se establece en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sentenciadora lo hace en los siguientes términos:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra un auto proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta por el abogado O.U.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Globovision Tele C.A, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró lo siguiente:

(…) En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el pago de las facturas acompañadas como documento fundamental, para lo cual pidió se tramitara el juicio por el procedimiento Intimatorio, y siendo que la normativa en materia de prescripción de la letra de cambio le es aplicable por analogía a las facturas, quedando subsumidas dentro de la figura de la letra de cambio, por lo que conforme al artículo 479 del Código de Comercio establecido para los efectos cambiarios y aplicada por analogía a las facturas, transcurrió con creces el lapso de prescripción de la acción derivada de las facturas, encontrándose prescritas, al haber transcurrido más de tres (03) años luego de la fecha de su vencimiento no constando en los recaudos acompañados al Libelo que la prescripción hubiera sido interrumpida, ya que la parte intimante no trajo a los autos prueba alguna que demostrara la realización de alguna gestión de cobro a los fines de interrumpir la prescripción de las facturas, o por uno de los medios establecidos en el artículo 1969 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda, (…) por encontrarse prescrita la acción (…)

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones y al respecto observa:

El objeto de la presente causa se basa en que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible In Límini Litis la presente demanda, por cuanto a su decir, la presente acción se encuentra prescrita, fundamentando su decisión en el artículo 479 del Código de Comercio, señalando que en materia de prescripción, las facturas consignadas como documento fundamental en el presente juicio y por haberse introducido la demanda por el procedimiento intimatorio, le es aplicable por analogía la figura de la letra de cambio, la cual según el in comento prescribe a los tres (03) años.

En este sentido, alega la parte actora en su escrito de informes que el A quo procedió de oficio arbitrariamente, al declarar la inadmisión de la demanda in Límini Litis asimilando por analogía el término de prescripción pautado para una letra de cambio al término de prescripción de una factura, pretendiendo que ambas situaciones se les aplique el mismo tiempo y la misma consecuencia legal por el transcurso de 3 años, contados a partir de sus respectivos vencimientos, concluyendo y determinando que por tal razón las facturas accionadas en el presente caso se encuentran prescritas. Asimismo, arguyó que violó el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa por diferir el juramento a la accionada ante una eventual oposición de su parte de una inexistente prescripción en virtud que la ley exige que para que pueda tener lugar la prescripción, se den obligatoriamente determinadas circunstancias, tales como la inactividad del acreedor, razón por la cual y por lo mismo, es menester que la parte en cuyo favor obra la prescripción, la anuncie y la oponga en la debida oportunidad procesal correspondiente y no suplir de oficio una prescripción no opuesta.

Al planteamiento anterior considera esta Juzgadora necesario traer a colación la sentencia N° 1618, dictada el 18 de abril de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció:

“(…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (…)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 2009, dictaminó lo siguiente:

(…) Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. (…)

En este sentido, luego de revisados los criterios jurisprudenciales que anteceden, se observa que el juez como el director del proceso, se encuentra facultado para actuar de oficio en cualquier grado del proceso, incluso en la etapa de admisión de la demanda, puede declararla inadmisible in Límini Litis, al evidenciar algún vicio o la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la Ley, sin que sea necesario la actuación por parte de los demandados.

Por otra parte, en otro extracto de la misma sentencia del 03 de junio de 2009, determinó lo siguiente:

“(…) En este caso, se evidencia de la transcripción de la recurrida hecha en este fallo, que el Juez Superior expresa en su sentencia, aunque de forma escasa, un razonamiento lógico que le permitió determinar que en materia de facturas se aplican las disposiciones sobre la letra de cambio, que las facturas fundamento de la demanda se encontraban caducas, y que las facturas no habían sido aceptadas por la co-demandada PERFORACIONES ALBORNOZ C.A., señalando la norma legal que consideró aplicable al caso, así como las fechas de emisión de las facturas y otras características que consideró necesarias, todo ello actuando bajo su poder discrecional jurisdiccional, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, que informa que “...los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas...”, cumpliendo de esta manera con su deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión (…)”.

Por tal razón, se entiende que el Juez está facultado como deber jurisdiccional, fundamentar su decisión con sus propias palabras, elaborando argumentos a su entender sin salirse del ejercicio de sus funciones, a los fines de indicar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a determinar una disposición al caso en concreto. Es por ello que esta Alzada comparte el criterio del Juzgado A quo, debido a que las facturas por ser acciones cambiarias y por cuanto no se evidencia que estén reguladas por las normas venezolanas, deben ser aplicadas la misma que la Ley prevé para la letra de cambio, como lo expresa el artículo 479 del Código de Comercio, es decir las pretensiones judiciales que se pueden intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores, prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil, que se empleará como se indica, el mismo tiempo de prescripción previsto para la letra de cambio, se aplicará por analogía a las facturas. Y ASÍ SE DECIDE

En efecto, tal disposición legal expresa lo siguiente:

“(…) Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandada (…)".

La prescripción, es una figura por medio de la cual, el titular de un derecho lo pierde por efecto de falta de ejercicio o la inactividad que dicho supuesto requiere por el transcurso de un tiempo establecido en la Ley para la adquisición, debido a la posesión que tenga el deudor en el caso específico, es decir si el titular quiere impedir el desfavorable resultado que recae en su persona por las consecuencias de la prescripción como lo es la extinción del derecho, debe realizar las acciones necesarias a los fines de interrumpirla.

En este orden de ideas, establece el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:

(…) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley (…)

.

Asimismo, La Enciclopedia Jurídica OPUS en su Tomo VI, ediciones Libra C.A, Caracas Venezuela, define la prescripción de la siguiente manera;

(...) Del latín praescriptio, onis. Acción y efecto de prescribir o de adquirir una cosa o un derecho por la virtud jurídica de su posesión continuada durante el tiempo que la ley señala o de caducar un derecho por lapso señalado también a este efecto para los diversos casos (…)

.

Por otro lado, la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Se entiende la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación.

El Código de Comercio en los artículos 131 y 132 refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por el Código de Comercio u otra Ley.

Como es bien sabido, en materia de prescripción puede darse la interrupción con lo cual así pasen más de tres (03) años para la comparecencia en juicio o condenatoria resulte procedente el pago sin que pueda alegarse tal prescripción. Es así como el Código Civil en su artículo 1.969 establece:

(…) Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial (…)

.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La única manera de interrumpir la prescripción era con la intimación o el Registro del auto de admisión de la demanda, igualmente, los créditos representan una excepción al principio en virtud del cual la prescripción se interrumpe poniendo en conocimiento del vencimiento al deudor con la citación o intimación (prueba certera del conocimiento) o con el registro de la demanda (presunción de conocimiento). La prescripción del crédito, por tanto, es posible interrumpirla a través de una tercera forma, esto es, el cobro extrajudicial, entendida como la manifestación del acreedor por el cual hace conocer al deudor la exigencia del pago, el carácter extrajudicial permite inferir que no es esencial la intervención de los órganos jurisdiccionales y pueden incluso las partes, gestionar de manera particular sus cobros, igualmente, si en el proceso judicial por cualquier medio distinto a la citación el deudor se pusiera en conocimiento de la causa en la que se gestiona el cobro, tal conocimiento surtiría todos sus efectos legales, pues el cobro de créditos está desprendido de la solemnidad que requiera la interrupción general de prescripción en materia civil. Sin embargo a lo anterior, el sólo afirmar que se hizo el cobro extrajudicial no interrumpe la prescripción, porque el hecho de que sea de manera extrajudicial no releva la carga de probar la interrupción.

Para reforzar lo anterior, nótese el siguiente extracto en el que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Exp. N° 01-867 de fecha 25/04/2003 expuso:

(...) Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (…)

.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora, que la parte actora consignó dos facturas como documento fundamental en la demanda pretendida, la primera denominada bajo el Nº 31935, emitida el 14 de noviembre de 2008 por la sociedad mercantil Globovision Tele, C.A a la sociedad mercantil Entretenimiento y Contenido EYC C.A, por un monto de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos bolívares (Bs. 49.442,40), con fecha de vencimiento el 14 de noviembre de 2008 y la segunda denominada bajo el Nº 32755, emitida el 02 de febrero de 2009, por un monto de Treinta y Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 32.700,00), con fecha de vencimiento el 04 de febrero de 2009. Asimismo consta en el folio 12 del presente expediente, una carta de cobranza dirigida a la empresa demandada, mediante la cual le solicitan el pago de la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos con Cuarenta Céntimos (Bs 64.592,40), por consiguiente, representa un atraso de más de 180 días.

Dicho esto, y luego de realizar un análisis exhaustivo y de la sumatoria de las facturas que anteceden se desprende que las mismas arrojaron como resultado la cantidad de Ochenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 82.142,40), por lo que se evidencia que dicho monto no coincide con la carta de cobranza traída a los autos por la parte actora, es decir con la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos con Cuarenta Céntimos (Bs 64.592,40), además esta Alzada no puede presumir tal documento como el cobro extrajudicial de las facturas referidas, por cuanto no es una vía idónea para interrumpir la prescripción en el supuesto descrito, la intimación o el Registro de la demanda en la forma indicada ut supra. Por tal razón, se concluye luego de vistas las fechas de vencimiento de las facturas mencionadas en el párrafo que antecede, que las mismas se encuentran prescritas en virtud que han transcurrido más de 3 años, sin evidenciarse de autos que la parte actora haya indicado o consignado de forma alguna prueba que demuestre haber interrumpido la prescripción de la acción cambiaria. ASÍ SE ESTABLECE.

En base a las anteriores consideraciones, y una vez comprobado el tiempo fatal de ley para extinguir la obligación mercantil, en su naturaleza cambiaria, debe esta Alzada declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada, con fundamento en la prescripción de la acción corroborada, en consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmándose así la sentencia apelada en cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Cobro De Bolívares (Vía Intimación) interpuso la sociedad mercantil Globovisión Tele C.A, contra la sociedad mercantil Entretenimiento y Contenido EYC, C.A. y el ciudadano J.A.M..

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana Caracas, en cada uno de sus términos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha a las _______________________________ (_________) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

JORGE A F.P.

MAR/JAFP/Anoa M.-

Exp. AP71-R-2013-001130

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