Decisión nº PJ0082010000018 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 23 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AF48-X-2010-000002

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2009-000405.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082010000018

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito de fecha 09-07-2009, los Abogados A.T.P., Moisés A Vallenilla Tolosa, X.E.E., Á.G.C., L.M.R., R.C. y M.C.V., titulares de las Cedulas de Identidad No 1.733.805, 6487.825, 10.534.928, 13.339.887, 16.524.720, 14.143.825 y 16.929.249,respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.987, 35.060, 48.460, 88.788, 112.887, 133.177 y 133.176, también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de GLOBOVISION TELE C.A., solicitaron a este Tribunal la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución identificada bajo el No SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0574, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT en fecha 05-06-2009.

En fecha 10-07-2009, la Representación Judicial de la Contribuyente presento escrito mediante el cual consigno copias simples de las planillas de pago No 0500336090, 0500336087, 0500336092, 0500336088, 050000150 y 050033691, igualmente presento escritos de pago bajo protestos presentados ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, los Apoderados Judiciales de la Recurrente expresaron los siguientes alegatos:

Que, “en cuanto al fumus boni iuris, apariencia o presunción de buen derecho, en el presente caso esta se desprende con claridad del falso supuesto que incurrió el SENIAT, tal y como hemos comentado a lo largo de este Recurso Contencioso Tributario.”

Que, “en cuanto al peligro del daño o periculum nn damni, es este caso en particular no podría estar mas justificado, puesto que la Resolución impugnada evidencia la necesidad imperiosa de obtener un pronunciamiento que proteja los derechos de GLOBOVISION contra los graves perjuicios del actuar inminente de parte del SENIAT.”

Que, “resulta evidente que de no suspenderse los efectos de la Resolución, mientras se decide el presente recurso, se materializarían toda una seria de violaciones de derechos a nuestra representada, los cuales se traducirían en daños de difícil reparación al giro económico de la compañía.”

Que, “en el supuesto negado que este Tribunal considere improcedente la suspensión de los efectos de conformidad con el articulo 263 del COT, subsidiariamente solicitamos que de conformidad con el articulo 590 del CPC en concordancia con el articulo 332 del COT, se suspendan los efectos del acto administrativo.”

Que, “nada obsta para que este Tribunal proteja a nuestra representada del cobro ilegal de un tributo y sus accesorios haciendo uso de los amplios poderes cautelares que la jurisprudencia y la doctrina otorgan al juez contencioso, ya que los principios y valores que impregnan nuestro ordenamiento jurídico permiten al Juez suspender los efectos de los actos, en aras de la protección del estado democrático de derecho y de justicia, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad y la protección y restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación del SENIAT. La suspensión de los efectos del acto, previa constitución de garantías suficientes, protegerá a GLOBOVISION de la posibilidad de que embarguen sus bienes por unos actos que consideran ilegales y al mismo tiempo protegerá los intereses del SENIAT que tendrá a su disposición para el cobro de lo adeudado, fianza principal y solidaria, loo cual en definitiva permitirá que las partes litiguen en igualdad de condiciones.”

Que, “en definitiva, la suspensión de efectos del acto aplicando aplicando lo dispuesto en el articulo 590 del CPC, permitirá por un lado garantizar al SENIAT las resultas del juicio, y por otro el ejercicio pleno del derecho a la tutela judicial efectiva de GLOBOVISION, lo que se traduce en la igualdad de las partes y la aplicación en el valor justicia en el caso concreto.”

Del mismo modo observa el tribunal que de los folios 236 al 259 en fecha 10-07-2009 fueron consignados por la Representación Judicial de la Contribuyente, escrito mediante el cual consignan copias simples de las planillas de pago No 0500336090, 0500336087, 0500336092, 0500336088, 050000150 y 0500336091, e igualmente presento escritos de pago bajo protestos presentados ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribu nal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro mas Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposicióna a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando que en cuanto al fumus boni iuris, “en el presente caso esta se desprende con claridad del falso supuesto que incurrió el SENIAT, tal y como hemos comentado a lo largo de este Recurso Contencioso Tributario.” y que “en cuanto al peligro del daño o periculum nn damni, es este caso en particular no podría estar mas justificado, puesto que la Resolución impugnada evidencia la necesidad imperiosa de obtener un pronunciamiento que proteja los derechos de GLOBOVISION contra los graves perjuicios del actuar inminente de parte del SENIAT,…( )… pues resulta evidente que de no suspenderse los efectos de la Resolución, mientras se decide el presente recurso, se materializarían toda una seria de violaciones de derechos a nuestra representada, los cuales se traducirían en daños de difícil reparación al giro económico de la compañía.”

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de los apoderados de la recurrente de que “la Resolución impugnada evidencia la necesidad imperiosa de obtener un pronunciamiento que proteja los derechos de GLOBOVISION contra los graves perjuicios del actuar inminente de parte del SENIAT,…( )… pues resulta evidente que de no suspenderse los efectos de la Resolución, mientras se decide el presente recurso, se materializarían toda una seria de violaciones de derechos a nuestra representada, los cuales se traducirían en daños de difícil reparación al giro económico de la compañía.” no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de procedencia. Así se declara.

Ahora bien, los Apoderados Judiciales de la Contribuyente consignaron en el expediente judicial las planillas de pago número No 0500336090, 0500336087, 0500336092, 0500336088, 050000150 y 0500336091 haciendo referencia que: “el pago corresponde al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, Intereses y Multas, conceptos determinados con motivo de la Resolución identificada bajo el No SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0574 de fecha 05-06-2009”, no obstante observa el tribunal que no se desprende del expediente judicial la emisión del certificado de pago emitido por la administración tributaria recurrida.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

Sin embargo con fundamento en el poder cautelar que ostenta el Juez Contencioso Tributario, por el cual esta facultado para acordar con base al articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario aun cuando no se llenen los extremos del articulo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal acuerda, previa constitución de fianza a favor de la Republica Bolivariana de Venezuela , la Suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución identificada bajo el No SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0574, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 05-06-2009. A los fines de decretar la suspensión de efectos acordada la recurrente GLOBOVISION TELE C.A., deberá constituir y consignar en el expediente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, fianza principal y solidaria a favor de la Republica Bolivariana de Venezuela por el monto de CINCO MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 5.073.589,37), el cual corresponde al impuesto determinado en la Resolución (Sumario Administrativo) No RCA/DSA/2005-0000234, de fecha 15-05-2005, confirmado por el acto Administrativo contenido en la Resolución identificada bajo el No SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0574, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 05-06-2009,cuya suspensión se solicita. La fianza deberá ser otorgada por empresa de seguros o institución bancaria establecida en el país y dando cumplimiento a los requisitos que establece el articulo 72 del Código Orgánico Tributario.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO contenido en la Resolución identificada bajo el No SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0574, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 05-06-2009, realizada, de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario por los Abogados A.T.P., Moisés A Vallenilla Tolosa, X.E.E., Á.G.C., L.M.R., R.C. y M.C.V., titulares de las Cedulas de Identidad No 1.733.805, 6487.825, 10.534.928, 13.339.887, 16.524.720, 14.143.825 y 16.929.249,respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.987, 35.060, 48.460, 88.788, 112.887, 133.177 y 133.176, también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de GLOBOVISION TELE C.A., y acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 590 del Código Procedimiento Civil, la Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido previa constitución y consignación por parte de la empresa recurrente, de fianza principal y solidaria a favor de la Republica Bolivariana de Venezuela por el monto de CINCO MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 5.073.589,37), el cual corresponde al impuesto determinado en la Resolución (Sumario Administrativo) No RCA/DSA/2005-0000234, de fecha 15-05-2005, confirmado por el acto Administrativo cuya suspensión se solicita.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. Reinaldo J Penso Rodriguez

Asunto: AF48-X-2010-000002

Asunto Principal: AP41-U-2009-000405.

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