Decisión nº PJ0072015000182 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000048

PARTE ACTORA: GLOBOVISIÓN TELE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1994, bajo el Nro. 67, Tomo 56-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.L.B. y O.U.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.877 y 9704, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL 282 PUBLICIDAD, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 6-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 22.575

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTIÓN PREVIA)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 03 de febrero de 2015 se admitió la demanda por el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2015, compareció el abogado J.A.R.G. apoderado judicial de la parte demandada quién, en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado O.U.B., presentó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa opuesta.

En fecha 30 de marzo de 2015, el abogado J.R. apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, el Tribunal mediante auto se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada incidentalmente.

-II-

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del presente juicio, advierte este Juzgador que la parte demandada opuso la defensa previa de defecto de forma, en ese sentido, considera oportuno este Tribunal acotar que, conforme a la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Jacaranda, C.A., se estableció que:

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental (…)

.

de allí que surja la obligación de resolver la cuestión previa opuesta, pues mal podría continuarse el juicio sin que se analice la denuncia preliminar de algún defecto o vicio que ponga en peligro la validez del juicio; en ese sentido, este Juzgado considera menester pasar a pronunciarse inmediatamente sobre las mismas a fin de garantizar un debido proceso.

La parte demandada alegó la infracción del artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

.

La determinación y diafanidad en los pleitos jurisdiccionales siempre han revestido un carácter estrictamente necesario y, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los operadores de justicia, así como de quienes ocurren a los juzgados en demanda de ella. Ahora bien, si bien es cierto no hay fórmulas imperativas ni sacramentales, no es menos cierto que deba ser requerida precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.

Aduce la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que:

(…) por no haberse consignado el original o la copia certificada del instrumento poder que acreditaría la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, sino una copia simple que fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en consecuencia, dicha copia simple, priva de todo valor en juicio (…) dichas copias carecen de todo valor en el presente juicio y por ello ha de entenderse que el libelo de la demanda, por efecto de la impugnación señalada, adolece del defecto de forma al que se refiere el numeral 8º del artículo 340 iusdem (…)

.

Con relación a lo anterior, se hace menester señalar la sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio de 1990, ponente Conjuez José Melich Orsini, Juicio M.S.V.. Línea Aeropostal Venezolana, C.A., en la que se estableció:

“(…) El C.P.C. exige ciertamente en el ord. 8º del Art. 340 que, cuando el libelo de la demanda se introduzca a través de mandatario, junto con él se consigue el correspondiente instrumento poder, así como concede al demandado la oportunidad para exponer la que tenga por bien objetar a dicho poder por medio de la excepción previa contemplada en el Ord. 3º del Art. 346 ejusdem. No contiene, en cambio dicho Código ninguna referencia explícita al momento en que el poder judicial otorgado por el demandado deba ser consignado en el expediente, lo cual impedía a la recurrida declarar, como lo pretende la formalización, incursa a la demandada “en una falta de procedimiento cometida en el acto de la contestación”. Esto no implica en absoluto que la parte actora corra el riesgo alguno de indefensa frente a la invocación de una falsa representación judicial. En primer lugar, la señalada jurisprudencia de esta Sala (S. 31/07-1979 y 06/10-1988, Art. 150 C.P.C) no libera la parte demandada, …, de la carga de probar en tiempo oportuno la legitimación de tal apoderado para dar en su nombre representación contestación a la demanda, lo cual al temor del Art. 362 del C.P.C. resulta prudente hacer antes de que venza el lapso de promoción de pruebas para evitar precisamente apareciera de una confesión ficta …; pero tal lapso tampoco puede reputarse un lapso preclusivo (…)”.

Así mismo, se debe hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Isbelia P.V., Exp. Nro. AA20-C-2006-000747 de fecha 13 de junio de 2007, al expresar:

“Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que la acreditación de la representación judicial de la accionante, al momento de introducir la demanda, fue hecha mediante la consignación de una copia fotostática del poder, en cuyo acto la apoderada actora advirtió que posteriormente consignaría dicho mandato en copia certificada.

Asimismo, consta que la primera oportunidad en la cual compareció el demandado en el proceso, fue en el acto de oposición a la intimación.

Luego de ello, el demandado mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2004, propuso -entre otras- las cuestiones previas contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el defecto de forma de la demanda, por carecer del requisito contenido en el numeral 8° del artículo 340 eiusdem, “la consignación del poder”, en concordancia con el alegato de una representación judicial ilegal de la accionante, por la forma en que fue consignado el poder.

Posteriormente a la proposición de las cuestiones previas antes señaladas, la parte actora en diligencia de fecha 7 de septiembre de 2004, que cursa al folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza del expediente, consignó el poder en copia certificada, motivo por el cual el tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria que consta al folio setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente, declaró convalidado el defecto de forma alegado por el demandado.

Hecho este recuento procesal, la Sala deja sentado que el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenara al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto a de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes

.

En concordancia con ello, el numeral 8° del artículo 340 eiusdem, señala lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

…Omissis…

…8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

.

En relación con esas normas, es oportuno indicar que el legislador previó un mecanismo similar al despacho saneador, en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, en el procedimiento por intimación, el juez antes de decretar la intimación, si considera que el libelo no cumple o le falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, debe ordenar al accionante que corrija este defecto.

(…)

Posteriormente, mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2004, el demandado impugnó dicho poder y opuso cuestiones previas en ese sentido y en relación a otros aspectos, las cuales fueron subsanadas por la accionante en fecha 7 de septiembre de 2004.

Contra la subsanación antes señalada, el demandado realizó una serie de objeciones, motivo por el cual el tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de octubre de 2004, se pronunció considerando subsanados los defectos de forma objeto de las cuestiones previas opuestas, particularmente, declarando válido el poder consignado posteriormente en copia certificada (…)

Por consiguiente, la Sala deja sentado que la decisión dictada por el juez de primera instancia, por estar referida a las cuestiones previas comprendidas en los ordinales 2º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no era apelable y, por ende, no resulta propio pretender plantear de nuevo en el proceso alegatos que fueron resueltos en forma definitiva, por mandato del legislador.

Por lo demás, la Sala considera oportuno hacer referencia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

De conformidad con la norma citada, es posible trasladar al proceso el documento público o el auténtico en copia simple, la cual se encuentra sujeta a impugnación, so pena de ser consideradas fidedignas.

Por consiguiente, el poder otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, esto es: en forma pública o auténtica, como es el caso del poder notariado, respecto del cual existe certeza legal de su autoría, por haber sido firmado en presencia del funcionario público facultado por el estado para dar fe pública, lo cual permite determinar que el poder notariado puede ser incorporado o trasladado al proceso, en copia simple, por expresa autorización del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Este Tribunal observa que, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que riela del folio 7 al 10 copia fotostática del poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual ha sido objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tal como se desprende de la diligencia de fecha 16 de marzo del corriente año suscrita por la parte demandada.

Circunscrito el estatus procesal del juicio debe advertir quien suscribe que, el hecho que se haya atacado el instrumento poder con base al artículo 429 antes aludido no engrana –tal defensa– en la cuestión previa opuesta ya que el poder efectivamente cursa en autos. Dicho lo anterior debe destacarse que la cuestión previa alegada no fue concebida por el legislador para objetar la validez o eficacia de un mandato sino para denunciar la ausencia del mismo, constatándose, en el caso de marras, la presencia del instrumento en cuestión.

De manera concluyente observa este Tribunal que en el caso sub examen consta debidamente el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder como anexo del escrito libelar, con lo que se cumple, cabalmente, la carga del actor contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 340 ejusdem.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de mayo de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2015-000048

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