Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de julio de 2013

203º y 154º

Visto con informes de la parte demandada.

PARTE ACTORA: GLOBOVISION TELE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.994, bajo el N° 67, tomo 56-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.L.B. y O.U.B. abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.877 y 9.704, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TINTORERIAS MP C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1998, bajo el Nº 64, Tomo 26-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.H.R., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No.117.225.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: AP71-R-12-573.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir, el recuso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2012, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada V.H., supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) fuera incoada por la Sociedad Mercantil GLOBOVISIÒN TELE C.A., contra la empresa TINTORERIAS M.P.C.A.

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de febrero de 2.010 por los apoderados judiciales de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia, mediante el cual alegaron que la Sociedad Mercantil TINTORERÍAS MP, C.A., adeuda a su representada las cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido de cuatro (4) facturas anexas al libelo marcadas con las letras “B” “C” “D” y “E”, que fueron debidamente descritas a lo largo de su escrito y según exponen, aceptadas y selladas por su deudora en su oportunidad, con motivo de la adquisición de unos espacios publicitarios.

Así mismo, consignaron junto al libelo, cartas de cobranzas remitidas a la accionada a los fines del cumplimiento de su obligación, señalando que a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas por su representada para obtener de la Sociedad Mercantil TINTORERÍAS MP, la cancelación de las cantidades de plazo vencido estipuladas en las facturas, sin que hasta la presente fecha se haya logrado tal fin, es por lo que a nombre de su mandante, y a tenor de lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.274 del Código Civil, en concordancia en lo pautado en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y parte in fine del artículo 147 del Código de Comercio, solicitan la intimación de la parte demandada en los términos siguientes:

(…) acudo ante su Competente autoridad a fin de solicitarle, como formalmente solicito, que INTIME a la sociedad mercantil TINTORERIAS MP C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 1.998, bajo el Nº 64, Tomo 26-A-Pro. /(Expediente Nº 505431), para que apercibida de ejecución pague a mi mandante, o en su defecto a ello sean condenada por el Tribunal a su digno cargo, los conceptos y montos siguientes:

1.-) Las facturas antes anexas marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, montantes en su totalidad a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÌVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 242.222.24), o lo que es lo mismo, 3.726 Unidades Tributarias, discriminada así: a.-) la cantidad de Bs. 222.222,26 correspondiente al Capital adeudado; y b.-) La suma de Bs. 20.000,00), monto este cancelado por mi representada al fisco Nacional por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) con motivo de las facturas accionadas y antes anexas;

2.-) Los intereses moratorios causados y calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual a partir del respectivo vencimiento de cada una de las facturas accionadas hasta el día 20/01/2.010, tanto por el Capital adeudado como por la suma cancelada por mi mandante por concepto del Impuesto al valor Agregado (IVA) al Fisco Nacional, montantes en su totalidad a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÌVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.0589,16), esto es, 517 Unidades Tributarias;

3.-) La corrección monetaria de las sumas anteriormente accionadas en el numeral primero; y

4.-) Las Costas y costos del presente proceso.

En consecuencia estimo la presente acción en CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4.243 UT) (…)

.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2.010, se admitió la demanda, se acordó la elaboración de la compulsa de intimación y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de ley.

En fecha, 09 de junio del mismo año, compareció ante la sede del A quo el representante judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma del libelo, cuya admisión fue dictada en auto de fecha 15 del mismo mes y año.

Habiendo realizado las gestiones correspondientes a la intimación de la parte accionada, la ciudadana R.L., en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, dejó constancia de sus actuaciones y consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana V.H., apoderada judicial de la demandada.

Así las cosas, en fecha 04 de Octubre de 2010, compareció a la sede del Juzgado de origen la referida profesional del derecho, quien en representación de TINTORERIAS MP, parte demandada en el juicio, acreditó su representación y consignó escrito mediante el cual se opuso al decreto intimatorio, quedando sin efecto el mismo a partir de la referida actuación y aperturándose inmediatamente el lapso para la contestación tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2010, la representaciòn judicial de la parte actora compareció ante la sede del A quo y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia de conformidad con lo dispuesto en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera

En fecha ocho 08 de marzo de 2012, el Tribunal de origen dictó sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada y a su vez con lugar la demanda, siendo ésta apelada por la representación judicial de la accionada en fecha 03 de octubre de 2012 y oída en ambos efectos por el Juzgado que la emitiera mediante auto dictado el 15 del mismo mes y año.

El 05 de diciembre de 2012, esta Alzada le dio entrada, anotó en los libros respectivos y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, siendo que en la oportunidad legal para ello, la parte demandada consignó lo pertinente, fijándose luego de dicha actuación los ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones, y seguidamente el lapso de los sesenta días continuos para el dictamen de la sentencia. En este estado y cumplidas como fueron en esta Alzada las formalidades de ley, quien suscribe pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

II

DE LA CONFESIÒN FICTA

Corresponde a esta Alzada, decidir sobre la apelación interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil en fecha 08 de marzo del mismo año, cuyo contenido refleja en esencia lo siguiente:

“(…) Ahora bien en los lapsos para dar contestación a la demanda y de promover no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno.

En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de esta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio(…)

A dichas facturas, tratándose de instrumentos privados, le correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si las reconocía o las negaba conforme al artículo 444 del Código de procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y siendo que no fueron desconocidas, negadas o impugnadas en forma alguna en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado las tiene por reconocidas y les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444, del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.- (…)

Así, aplicados al caso bajo análisis los artículos supra transcritos, se desprende que las facturas señaladas, que la actora acompañó junto al escrito libelar como instrumentos fundamentales de su pretensión y opuso como aceptadas a la parte demandada, constituyen prueba de la existencia de la deuda y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerarse que la parte actora en este juicio, se encuentra habilitada para solicitar el pago de las mismas, y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho –sino que por el contrario – se encuentra legalmente tutelada en los artículos 124 y 147 del Código de comercio, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo este juzgador en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representaciòn de la parte actora en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.-“ (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este sentido, esta Alzada analiza si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello procede a transcribir el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

.

Ahora bien, del artículo transcrito, se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. Con respecto a tal norma, es menester de esta Juzgadora, señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende la consignación de un escrito traído a los autos en fecha 04 de octubre de 2010, por la abogada V.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, mediante el cual señala lo que se transcribe a continuación:

En fecha 21 de Noviembre del año 2007, se establece un contrato entre la parte intimante y mi representada con motivo de la adquisición de unos espacios o cupos publicitarios y horas de transmisión, como se puede observar en copia de contrato anexo (…), en dicho contratos establecía la presentación de espacios publicitarios por parte de la intimante, una contraprestación monetaria por parte de mi representada, de dicho cuotas establecidas cumplimos a cabalidad con 8 de ellas, faltando cuatro facturas correspondientes al último Trimestre del año de vigencia del contrato, es el caso que la intimante, incumplió con lo acordado, y alegando como se puede observar en el correo electrónico de repuesta a la solicitud realizada en fecha 23 de octubre de 2008, de la colocación y distribución de espacios establecidos en el contrato primario por parte de mi representada, donde expresa la imposibilidad de cumplir con el contrato por no tener disponibilidad de espacios publicitarios suficientes para transmitir los mismo, (sic)(…)

Por otro lado se agrega a este decreto de intimación, una compañía como lo es Inversiones Global 21 C.A, la cual existe desde el año 2009, y nada tiene que ver con la marca PRESS TO, ni con el contrato que genera la obligación exigida por el decreto intimatorio (…)

.

Luego de la lectura objetiva del referido escrito, quien aquí juzga debe manifestar su desacuerdo con las consideraciones en las cuales fundamentara el Tribunal de Primera Instancia, su decisión sobre la Confesión Ficta de la parte demandada, siendo que pudiera tomarse tal oposición como una contestación anticipada por parte de la representaciòn judicial de la accionada, ya que en su contenido exceptúa su falta, señalando que el motivo por el cual evade la cancelación de las facturas objeto del presente juicio, deriva de un incumplimiento aparente del contrato del cual se originaron las mismas, entre otros alegatos.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, como se evidencia de la sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, proferida de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000), lo siguiente:

(…) Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello (…)

.

Así las cosas, vemos como la parte actora sólo resalta la falta de contestación, apegándose estrictamente a formalismos y positivismos radicales, que más allá de generar una solución de conflictos saneados de debates puros y ajustados a la verdad real y justa, busca crear una ficción jurídica, que en vez de consagrar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, lesiona latentemente dichos principios fundamentales para la resolución de un proceso saneado de cualquier formalismo innecesario. Al respecto debe aclararse que la contestación de la demanda, debe ser aceptada, siempre y cuando no haya concluido el lapso procesal para presentarla, siendo que al ser anticipada, no causa ningún agravio a la parte actora, ni a la probidad en el juicio, debiendo el Arbitro en aras de justicia y equidad escuchar todos los hechos explanados, para así perseguir todos los elementos válidos que lo asistan a alcanzar la verdad más justa en su dispositivo final.

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que los alegatos contenidos en el escrito presentado por la intimada demuestran que hubo fehaciente oposición y a la vez deben ser considerados como de contestación, debiendo tomar en cuenta el propósito o la intensión del accionado de combatir o impugnar el decreto intimatorio que le es adverso y el de ejercer su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte intimante, utilizando los recursos procesales legalmente estipulados para ello; razón por la cual habiendo realizado un análisis exhaustivo del escrito en cuestión y siendo claro para quien aquí sentencia la falta de uno de los requisitos esenciales para que opere la Confesión Ficta, como lo es la ausencia de contestación a la demanda, este Juzgado desecha la argumentación realizada por el A quo en su decisión con respecto a lo narrado y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer y analizar el fondo de la demanda y ASI SE DECIDE.

III

DEL MATERIAL PROBATORIO

A lo largo del juicio las partes, a través del libelo de demanda y la contestación, consignaron a los autos los siguientes medios de prueba:

Parte Actora:

• De los folio ocho (8) al once (11), instrumento poder autenticado ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el Nº 7, Tomo 57, de los Libros llevados por la misma; mediante el cual buscan dejar de manifiesto la legalidad del documento que acredita la representaciòn de los abogados supra identificados. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto, no fue tachado, impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• De los folios 12 al 15 trajeron como recaudos del libelo de demanda las facturas siguientes:

  1. Factura N° 30978, emitida en fecha 1ro. de septiembre de 2008, por la cantidad de veinticuatro mil doscientos veintidós con veintidós céntimos (Bs. 24.222,22).

  2. Factura N° 31350, emitida en fecha 1ro. de octubre de 2008, por la cantidad de setenta y dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 72.666,67).

  3. Factura N° 31706, emitida en fecha 1ro. de noviembre de 2008, por la cantidad de setenta y dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 72.666,67).

  4. Factura N° 32063, emitida en fecha 1ro. de diciembre de 2008, por la cantidad de setenta y dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 72.666,67).

Documentos traídos a los autos por la parte actora, a fin de demostrar la existencia de la obligación contraída para consigo por parte de la accionada en virtud de los espacios publicitarios contratados. Al respecto, esta Alzada observa que los referidos instrumentos privados no fueron en ningún momentos desconocidos o rechazados por la parte demandada; sino por el contrario fueron totalmente aceptados por la misma en su contestación y quedando plenamente comprobada en autos su autenticidad, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Cartas de Cobranza de fechas 22 de junio y 13 de agosto de 2009, marcadas con las letras “F” y “G”, con acuse de recibo por parte de la empresa demandada el 25 de junio y 17 de agosto del referido año, respectivamente, mediante las cuales colocan en conocimiento de la deuda contraída a los accionados exhortándolos a su pago; con el fin de no tomar acciones judiciales en su contra. En consecuencia, como quiera que en su oportunidad, la parte demandada no desconoció ni solicitó se desecharan los referidos documentos, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• De los folios del 19 al 25, consignaron copia simple del Acta Constitutiva y los estatutos de TINTORERÍAS M.P. C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1.998, bajo el No. 64, tomo 26-A Pro, con lo que se demuestra la existencia, legalidad y manejo de la empresa accionada en cuanto a su parte publicitaria, por lo que al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1361 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Parte Demandada:

• De los folios 214 al 216 (ambos inclusive), la representaciòn judicial de la parte demandada consignó en copia simple instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, del estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 282 de los Libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, a través del cual demuestra la facultad que tiene para actuar en la presente causa en representaciòn de la empresa accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Bajo el folio (218) y marcado letra “B” consignó copia simple de documento denominado CONTRATO DE PUBLICIDAD-EFECTIVO suscrito entre su representada y Globovisión, del cual se desprende la procedencia de la obligación adquirida por su representada en cuanto a la manera en que habría de ser cancelada, documento privado al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

• Al folio doscientos diecinueve (219), corre inserta impresión de la solicitud y la respuesta, enviadas vía e-mail entre la parte accionada y la demandante, respectivamente; con respecto a la programación de las cuñas publicitarias para el último trimestre del año 2008, que generaron las facturas de las cuales se pretende el cobro. Con respecto a la referida prueba, debe señalar esta Alzada que la documental promovida en juicio no se refiere a un acto jurídico formal sino a la manifestación inequívoca de una de las partes reconociendo de forma expresa o implícita algunos hechos debatidos en juicio, siendo que su eficacia probatoria se consagra en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001), razón por la cual se le otorga pleno valor, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de su contenido, el cual refiere lo siguiente:

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de haber señalado y valorado el cúmulo de documentos que a los ojos de esta sentenciadora permiten probar la certeza o no de los hechos alegados por ambas partes, y revisado como fue el escrito de informes presentado ante este despacho por la apoderada judicial de la demandada, mediante el cual expone alegatos nuevos, tales como la supuesta falta de cualidad de su representada y la inexistencia del Holding de empresas que refiere el actor en su escrito inicial; esta Juzgadora, debe aclarar, que si bien es cierto, al momento de oponerse la parte intimada consignó escrito exponiendo ciertas defensas y consignando copia de documentos que tampoco fueron de alguna forma negados ni impugnados por su contraparte en el juicio, no es menos cierto, que en el referido escrito la apoderada judicial de PRESS TO, acepta de manera clara e inequívoca la falta de pago de las facturas que generan la intimación bajo estudio, no habiendo al momento de cumplir con su respectiva carga aportado a los autos prueba alguna que le beneficiara, mediante la cual pudiese haber enervado los argumentos de la actora; en consecuencia, habiendo sido las facturas opuestas como aceptadas a la parte accionada, reconocidas de forma expresa por dicha representaciòn, probando así la existencia de la deuda, lo que en realidad, es la esencia del juicio de Cobro de Bolívares por intimación y al no haberse demostrado de forma alguna la cancelación de la obligación, la inexistencia de tal conjunto de sociedades comerciales, ni evidenciarse de la copia simple del Contrato el establecimiento de horarios para la presentación televisiva de las cuñas publicitarias, como la referida representante lo señala en su escrito; y no habiendo sido desplegada por su parte una actividad probatoria tendiente a demostrar lo propio; debe entonces considerar esta Alzada que la actora en este juicio, se encuentra en el derecho de reclamar el pago de las cantidades de dinero que se le adeudan, siendo totalmente procedente y ajustada a derecho la acción ejercida Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 03 de octubre de 2012, quedando modificado el fallo en los términos expuestos en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2012, por la abogada V.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de Marzo de 2012.

SEGUNDO

Se modifica el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de fecha 08 de Marzo de 2012, en lo que a la Confesión ficta refiere, tal y como quedó expresado en la presente decisión.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la presente demanda y se condena a la parte demandada a pagar debidamente indexada, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 242.222,24), por concepto del monto total de las obligaciones contraídas en las facturas aceptadas y no pagadas, identificadas en el presente fallo; así como al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 33.589,16), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual a partir del vencimiento de cada una de las facturas hasta el día 20 de enero de 2010.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia adquiera fuerza de definitiva, debiendo tomar los expertos como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se condena en costas del recurso a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha, siendo la (s) _____________________________________ (______________), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/vane.-

Exp. N° AP71-R-12-573.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR