Decisión nº 035 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

SENTENCIA Nº 035

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000068

ASUNTO: LP21-R-2007-000019

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: G.d.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 6.045.768, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. R.S., Febles, L.M. y R.C.D., inscrita y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.905, 2.867 y 115.295 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles FERRETERIA LA LUCHA C.A y la

AGROPECUARIA LA CANDELARIA, C.A., domiciliadas en la ciudad de El Vigía e inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la primera el 26 de julio de 1992, bajo el Nº. 20, Tomo A-7 y, la segunda, el 12 de noviembre de 1993, bajo el Nº. 03, Tomo A-6; en la persona del representante legal de dichas compañías ciudadano P.M.L., venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 11.914.389 y domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: J.A.A.

CRESPO y J.A.G.V., venezolanos, Abogados, domiciliados en la ciudad de M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.347.865 y 8.086.766, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.566 y 41.344, domiciliados el primero en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y el segundo en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO

MORAL y LUCRO CESANTE.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y J.A.G.V. coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete (07) de febrero de 2007, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, sigue la ciudadana: G.D.C.A.M. en contra de FERRETERIA LA LUCHA C.A y la AGROPECUARIA LA CANDELARIA, C.A..

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha dieciséis (16) de febrero del 2.007 (folio 665), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 21 de febrero de 2007 (folio 667).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Octavo (8º) día de despacho la audiencia oral y pública de apelación, a las 9:00 am, que correspondió para el día lunes doce (12) de marzo de 2007, en la mencionada fecha sólo compareció la parte actora y una vez escuchados los fundamentos del recurso, la Juez Superior, se retiró regresando dentro del tiempo establecido y en presencia de la parte pronunció el fallo en forma oral, de conformidad con el artículo 165 iusdem, y por la no comparecencia del demandado - recurrente se declaró desistida su apelación.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha doce (12) de marzo de 2007, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la apelación de la demandada

La accionada no compareció a la audiencia Oral y Pública de alzada, por ello su inasistencia se subsume dentro del supuesto de hecho previsto por el legislador en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Negrillas del Tribunal)

Del dispositivo legal trascrito ut supra se desprende una obligación, la cual le impone la ley a la recurrente demandada la carga de asistir al acto procesal celebrado, como consecuencia de su incomparecencia, procede este Tribunal ad-quem a declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de las personas jurídicas denominadas Ferreteria La Lucha C.A y La Agropecuaria La Candelaria, C.A. Y así se decide.

De la apelación de demandante

De lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte demandante-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de que: - Que existe vicio de incongruencia, porque la Juez constató la existencia de la enfermedad profesional por incapacidad absoluta y permanente condenando sólo el daño moral sin condenar la indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni el daño Lucrocesante – Que al declararse sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada, se supone el reconocimiento de todos los argumento del escrito libelar. – Que no se hizo el análisis de valoración de los testigos dándole valor probatorio, sin decir que demostraron, los cuales explicaban el hecho ilícito. – Que las pruebas de las constancias administrativas son de fecha posterior a la fecha de terminación de la relación laboral. – Que no valoró la inspección judicial del inmueble, con la cual se demuestra el hecho ilícito.

En cuanto al primer punto alegado por la demandante de que - existe vicio de incongruencia, porque la Juez constató la existencia de la enfermedad profesional por incapacidad absoluta y permanente condenando sólo el daño moral sin condenar la indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni el daño Lucrocesante:

Pasa este juzgado superior a decidir en los términos siguientes: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en forma pacifica y reiterada que el vicio de incongruencia se configura cuando no existe conformidad entre lo planteado por las partes en el juicio, y lo decidido por el Tribunal del Mérito.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, ha establecido con respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:

"... El vicio delatado, puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum..."(sentencia Nro. RC.00109 del 03/04/2003). (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, al revisar esta juzgadora la sentencia proferida por el Tribunal a quo, determina que en la misma la Juez se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos y defensas esgrimidas, por las partes, determinando ciertamente los aspectos formales y materiales para la procedencia del daño moral condenado, fijando con claridad: 1) La entidad del daño moral, 2) La importancia del daño físico y psíquico sufrido, 3) La condición socioeconómico de la reclamante, 4) El grado de participación de la víctima en el infortunio, 5) El grado de culpabilidad de la accionada; y 6) Los atenuantes o agravantes del caso, es decir, estableció la escala del sufrimiento moral para la determinación del daño, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social.

Como complemento, se verifica que la indemnización por daño moral se fundamentó en la responsabilidad objetiva - que el patrono tiene hacia sus trabajadores también llamada “Teoría del Riesgo Profesional”, donde se ha indicado que el patrono debe indemnizar los infortunios laborales de sus dependientes, aún cuando no haya culpa del empleador en su ocurrencia y cuya única excepción es la culpa del trabajador para liberarse de esa responsabilidad objetiva. Por lo tanto, el patrono debe indemnizar al trabajador por la enfermedad profesional aún cuando no haya tenido responsabilidad en la ocurrencia del infortunio, como fue en el presente asunto.

Ahora bien, la negativa del Tribunal a quo de conceder las indemnizaciones por lucrocesante y la contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene su fundamento en que no fueron debidamente probados los extremos legales para la procedencia de las misma, como son los establecidos en los artículos 1.185 y 1.354 del Código Civil Venezolano, que indican lo siguiente:

Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrilla y subrayado de la alzada).

Los dispositivos ut supra citados aunados al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, nos conduce a la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir, cuando se alega la intencionalidad, culpa, negligencia o imprudencia del empleador –como conducta del mismo-, se debe demostrar este hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 iusdem; y además, se debe verificar la relación de causalidad entre la conducta del patrono y el daño producido al trabajador lo que generaría la indemnización correspondiente. En el caso bajo análisis se observa, que la intencionalidad, culpa, negligencia o imprudencia del patrono no fueron probados, por ello, el Tribunal a quo con base al material probatorio llegó a la conclusión de que no se demostró el hecho ilícito generado por la conducta del patrono en la concurrencia de la enfermedad profesional; criterio este que comparte esta alzada por estar ajustado a derecho y a la doctrina de la Sala de Casación Social del m.T.d.J.. Y así se establece.

Por ello, se concluye que no existe el vicio de incongruencia en la sentencia del a quo. Y así se decide.

En relación al segundo argumento alegado por la demandante: - Que al declararse sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada se supone el reconocimiento de todos los argumentos del escrito libelar. En relación al mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en sentencia 191 de fecha 19 de junio del 2002 (caso Berta Primozic Vester contra CANTV, dejó establecido que: “La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de la misma”. Y el Código Civil Venezolano en el artículo 1.952, define la Institución de la Prescripción así: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente, es de destacar que la prescripción debe ser invocada como una defensa perentoria de fondo, para que el administrador de justicia verifique si ha expirado o no los lapsos establecidos en la Ley para la prescripción, y por ende, si la acción fue ejercida en tiempo oportuno o no y si fue interrumpida la misma. Pero no debe interpretarse que la declaratoria con o sin lugar, es un supuesto para que el Tribunal tenga por ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, pues estos están sujetos a la probanzas propias del proceso, por estas razones, no puede presumirse un reconocimiento de lo alegado por la actora como lo pretende la recurrente. Y así se decide.

En cuanto al argumento de que la Juez no efectuó el análisis de valoración de los testigos, dándole valor probatorio sin decir que demostraron los mismos, con los cuales se pretendía probar el hecho ilícito. En relación a este punto esta alzada observa, que la Juez a quo se pronunció en los siguientes términos:

Vivas Escalante L.E., folios 284 y 285. En relación a esta prueba al observar quien sentencia que el testigo no incurrió en contradicción en sus dichos, por lo que se le otorga valor y mérito probatorio. Y así se establece.

Barillas Roa Y.O., folios del 286 al 288. En relación a esta prueba al observar quien sentencia que el testigo no incurrió en contradicción en sus dichos, por lo que se le otorga valor y mérito probatorio. Y así se establece.

Barillas Roa L.A., folios del 290 al 292. En relación a esta prueba al observar quien sentencia que el testigo no incurrió en contradicción en sus dichos, por lo que se le otorga valor y mérito probatorio. Y así se establece.

R.A.L.E., folio 293 y 294. En relación a esta prueba al observar quien sentencia que el testigo no incurrió en contradicción en sus dichos, por lo que se le otorga valor y mérito probatorio. Y así se establece.

En referencia a este punto es de destacar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en forma pacífica que el referido vicio de silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico. También ha señalado que pueden constituir medios de prueba, cualesquiera menciones o elementos probatorios que consten en acta o instrumento del expediente que, por su propia naturaleza, no sea considerado como medio de prueba, para ello, es necesario, que la parte interesada que se aproveche del mismo lo haga valer expresamente ante el sentenciador, a fin de que éste quede advertido de su existencia y comprometido a analizarlo como elemento probatorio particular.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa esta alzada que la sentenciadora les otorgó valor probatorio a los cuatro testigos pero no indicó la pertinencia y el aporte de los mismos. En virtud de haberse detectado el vicio de silencio de prueba en el presente asunto, debe esta sentenciadora entrar a a.l.t. anteriormente señalada observando que los testigos: Vivas Escalante L.E. (folios 284 y 285), Barillas Roa Y.O. (folios del 286 al 288), Barillas Roa L.A., (folios del 290 al 292) y R.A.L.E. (folio 293 y 294), si bien es cierto que sus dichos no incurrieron en contradicción, aprecia quien juzga que los mismos no son pertinentes al esclarecimiento del hecho controvertido, como lo es demostrar el hecho ilícito del patrono, pues sus dichos son genéricos y no aportan al Tribunal la convicción necesaria para declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni el daño Lucrocesante. Y así se decide.

En el punto referido a que las constancias administrativas del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) – Mérida, son de fecha posterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Observa quien sentencia, que efectivamente existen constancias de diferentes fechas pero específicamente las que rielan a los folios 183, 205, 208, 209 y 210, se emitieron durante la relación laboral y algunas tienen validez por un lapso de dos años. Razón por la cual, este Tribunal comparte la valoración del a quo, en donde las referidas constancias hacen mención a que el mencionado local fue autorizado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria para expender y almacenar plaguicidas de uso agrícola y/o forestal. Y así se decide.

En cuanto a que no valoró la inspección judicial del inmueble con la cual se demuestra el hecho ilícito. Esta alzada observa, la valoración de la inspección judicial, por parte del juzgado a quo, que indicó:

Inspección Judicial a practicarse en el local donde estuvo ubicado, antes del retiro de su representada, el establecimiento comercial de la Compañía Agropecuaria La Candelaria C.A., en la Avenida 5, Nº 16 – 108, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, (folio 325 y 326) a fin poner constancia mediante dicha inspección, de los siguientes hechos:

a) De las medidas del frente, laterales y fondo del local, a fin de establecer su superficie; El Tribunal deja constancia que el local inspeccionada mide por el frente, que da a la calle 5, nueve (09) metros de frente por once (11) metros de fondo.

b) Del tipo de construcción; El local está construido en paredes de bloque, frisada; planta banda y piso de cemento requemados. Sus puertas de metal y vidrio, conformadas por dos (02) portones de alas grandes.

c) De la distribución interna del local; El local desde la parte externa se observa que tiene dos (02) columnas internas, es decir, no es de planta libre, tiene una (01) habitación para baño y una (01) ventana metálica en la pared del lado derecho de aproximadamente un (01) metro sesenta de alto por ochenta (80) de ancho.

d) De la altura del techo; El Tribunal dejó constancia que del techo al piso hay dos metros en sesenta y cuatro centímetros de alto (2.64 mts).

e) Del número de puertas y ventanas, su ubicación y dimensiones respectivas; Se observan dos (02) portones de metal y vidrio, pintados en verde, de cuatro (04) alas de un (01) metro cada una, con una altura de dos (02) metros veintiocho centímetros, que permiten el ingreso al local.

f) De los servicios instalados y cualquier otro equipamiento de que esté dotado; En cuanto a los servicios públicos (luz eléctrica, agua potable, aguas negras, teléfono), el Tribunal no puede dejar constancia porque el local está desocupado, cerrado y la inspección se está realizando en la parte del frente.

g) De cualquier aviso o letrero, interno, externo, que exista sobre su estructura, o en paredes contiguas a la entrada y el texto de los mismos. En cuanto a las particularidades de la estructura del inmueble, el Tribunal deja constancia que en su frente hay un (01) espacio descubierto que sirve de estacionamiento, revestido de pavimento rígido (cemento), que mide por el costado derecho visto de frente, trece (13) metros, treinta y cinco (35) centímetros, por el lado izquierdo once (11) metros, cincuenta centímetros y de ancho catorce (14) metros lineales. Igualmente se observa por el lado izquierdo visto de frente un pasillo que comunica las calles 5 y 3 de ésta ciudad. Y por el lado derecho otro pasillo con una puerta metálica de color verde, de un (01) metro de ancho, por dos (02) de largo, que cierra un pasillo que lo separa a todo lo largo de la pared de la casa vecina.

La prueba tiene por objeto demostrar las condiciones del local y por lo tanto de medio ambiente y de trabajo en que laboraba la accionante. En relación a esta prueba se le otorga valor y mérito probatorio como demostrativo de la estructura física del local. Y así se establece.

La anterior valoración la comparte este Juzgado Ad quem en virtud de que no podía el Tribunal de la recurrida dar otra valoración a la referida inspección y menos determinar con base a esa inspección judicial si el local era o no apto para expender agroquímico, pues no hubo el auxilió de un experto, que así lo indicara, por ello no hay pertinencia de la prueba para demostrar el hecho ilícito del patrono, como lo quiere hacer valer la recurrente, sólo demuestra las medidas del local, distribución del mismo, tipo de construcción, número de puertas y ventanas y servicios públicos instalados. Y así decide.

Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia los recursos de apelaciones interpuestos por las partes, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sólo en lo que respecta al vicio de silencio de prueba; Confirmándose la Decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión de fecha siete (07) de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación formulado por ciudadana: G.D.C.A.M., asistida por la Abg. R.C.D., en su carácter de parte Demandante, contra la decisión de fecha siete (07) de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sólo en lo que respecta al vicio de silencio de prueba.

TERCERO

Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha siete (07) de febrero de 2007, en la que declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.d.C.A.M. contra las Sociedades Mercantiles FERRETERIA LA LUCHA C.A y AGROPECUARIA LA CANDELARIA y sin lugar los pedimentos que por las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por lucro cesante, se reclaman; condenando el pago por vía de equidad de la indemnización por daño moral la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

CUARTO

Se Condena en Costas, a la parte recurrente – demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en Costas, a la parte recurrente – demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de m.d.D.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abg. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 1:00 pm. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL

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