Decisión nº KP02-R-2009-000647 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-000647

En fecha 03 de agosto de 2009 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto el Oficio Nº Oficio Nº 0900-1981, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguros interpuesta por la ciudadana G.A.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.430.315, asistida por las abogadas en ejercicio Yreny Pianegonda Rojas y Mirroth Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.420 y 90.419, contra la empresa mercantil INTERBANK SEGUROS S.A. inscrita en el Registro llevado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de diciembre de 1981, bajo el Nº 839, folios 136 vto, al 148 del Libro de Registro de Comercio Nº 7.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2008 por el mencionado juzgado.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2009 este Tribunal Superior dejó constancia que venció el lapso establecido para presentar informes y que nadie presentó.

En el mismo auto de fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con relación a la competencia para conocer la presente acción.

I

DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS

En fecha 17 de mayo de 2002 la ciudadana G.A.d.H., antes identificada, presentó demanda por cumplimiento de contrato de seguros con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el día 21-12-2000 adquirió un vehículo modelo Fiesta Vif 1.6, marca Ford, placas: en trámite, clase: Automóvil particular; tipo: sedan; color: blanco; serial de Carrocería 8YPBP01C818A15728.

Que es beneficiario y titular de una póliza de seguros emitida por Interbank Seguros C.A., sucursal Barquisimeto.

Que en fecha 01 de noviembre de 2001 el vehículo identificado anteriormente sufrió un accidente de tránsito en el sitio denominado Carretera Nacional Araure-Barquisimeto, donde se vieron involucrados dos vehículos. Que el accidente ocurrió por exclusiva responsabilidad del conductor del vehiculo identificado Nº dos (2) del cual no se tiene identificación alguna por haberse dado a la fuga.

Que a consecuencia del accidente de tránsito predicho, el vehículo en cuestión sufrió daños materiales valorados en Siete Millones Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.7.400.000,oo), según la experticia realizada por las autoridades de tránsito terrestre, apreciación subjetiva, que deja a salvo daños ocultos que pudieran resultar de ese avalúo no observables, y según la experticia no tiene reparación, lo cual se traduce en pérdida total.

Que la Compañía Aseguradora Interbank Seguros S.A, no ha cumplido con la obligación contractual de indemnizar al siniestro.

Fundamentó su acción en los artículos 549, 563 y 564 del Código de Comercio, así como los artículos 1141, 1160 y 1167 del Código Civil, así como en las cláusulas 1, 2, 3 y 8 de la p.d.s.

Peticionó que el Tribunal ordene a la empresa mercantil Interbank Seguros S.A. a cumplir el contrato de seguros celebrado por concepto de casco vehículo terrestre cobertura amplia, distinguida con la póliza Nº 32-13-006332 y cuyo monto asciende a la cantidad de Seis Millones Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs.6.330.000,oo); se aplique la indexación o corrección monetaria en virtud de la pérdida del poder adquisitivo y la continua devaluación de la moneda que existe en el país y que dicha indexación se aplique o calcule desde le fecha que debió ser cancelada la obligación y la fecha de su definitiva y total cancelación. Solicitó las costas de este Juicio por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000).

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, dado que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 0900-1980 efectúa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario indicar las consideraciones siguientes:

El presente asunto versa sobre una acción por cumplimiento de contrato de seguro interpuesto por la ciudadana G.A.d.H. contra Interbank Seguros S.A.. En tal sentido, el artículo 2 ordinal 12 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:

Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partirse de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o bien de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

A mayor abundamiento, el artículo 1800 del Código Civil, para el caso de los seguros, contempla lo siguiente:

Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.

Así las cosas, según fuera señalado, de la revisión de las actas procesales se desprende que el contrato cuyo cumplimiento se solicita es un contrato de seguros, y por ende una de las partes contratantes es una sociedad mercantil; en consecuencia, este Tribunal debe hacer mención a la normativa especial prevista en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguros que prevé:

Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella.

Por lo que, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda fue celebrado con una Sociedad Mercantil y que se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

En este orden de ideas, los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio, resuelven lo relativo a la competencia para conocer de la presente acción, sea que el contrato de seguros se haya realizado entre dos comerciantes, o si sólo la empresa de seguros es comerciante:

Artículo109. Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…

Artículo1092. “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.” (Resaltado del Tribunal).

Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

En mérito de las consideraciones explanadas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 03 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros interpuesta por la ciudadana G.A.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.430.315, asistida por las abogadas en ejercicio Yreny Pianegonda Rojas y Mirroth Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.420 y 90.419, contra la empresa mercantil Interbank Seguros S.A. Como consecuencia de ello, declina la competencia ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia mercantil. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 03 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de abril de 2008, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros interpuesta por la ciudadana G.A.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.430.315, asistida por las abogadas en ejercicio Yreny Pianegonda Rojas y Mirroth Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.420 y 90.419, contra la empresa mercantil INTERBANK SEGUROS S.A. inscrita en el Registro llevado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de diciembre de 1981, bajo el Nº 839, folios 136 vto, al 148 del Libro de Registro de Comercio Nº 7.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia mercantil.

Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores del Estado Lara con competencia en materia mercantil, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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