Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. 005566

En fecha 28 de septiembre de 2006 los abogados en ejercicio WILLIAM BENSHIMOL R., L.R. BENSHIMOL DOZA y LEÓN S. BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana G.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.769.882, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la Gobernación del Estado Miranda.

Por la parte querellada actuó la abogada M.E.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.549, apoderada judicial de la Procuraduría General de la República del Estado Miranda.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que mediante el Decreto N° 0951 de fecha 04 de noviembre de 2004 dictado por el Gobernador del Estado Miranda, se le otorgó el beneficio de la jubilación con el 100% del sueldo que devengaba en el cargo de Director General.

Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, los jubilados y pensionados de la Administración Pública tienen derecho a que se les reajuste el monto de su jubilación cada vez que ocurran modificaciones en la remuneración del cargo del cual fue jubilado el funcionario.

Que la remuneración de los funcionarios de la Gobernación del Estado Miranda para cargos de Alto Nivel, se rige por la Escala de Sueldos para los Altos Funcionarios de la Administración Pública del Estado Miranda, aprobada en el artículo segundo del Decreto N° 0345 de fecha 22 de noviembre del año 2002, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, el cual se fundamenta en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y por cuanto dicha Escala esta elaborada con referencia al salario mínimo urbano, la remuneración de los citados funcionarios esta sujeta a las variaciones del mismo.

Que considerando que el cargo que ejercía a la fecha de su jubilación, Director General, tiene una remuneración establecida en la referida Escala de 14 salarios mínimos, y que dicho salario mediante el Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006 en la cantidad de Bs. 465.750,00 mensuales a partir del 1° de mayo de 2006, y en la cantidad de Bs. 512.325,00 mensuales a partir del 1° de septiembre de 2006, por lo que le corresponde desde el 1° de mayo de 2006 al 31 de agosto de 2006 la cantidad de Bs. 6.520.500,00 mensuales y desde el 1° de septiembre de 2006 la cantidad de Bs. 7.172.550,00 mensuales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que la jubilación le fue otorgada a la querellante con fundamento en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda en concordancia con la Cláusula N° 61 numeral 1° de la V Convención Colectiva del Trabajo SUNEP-MIRANDA, instrumentos que ya estaban derogados por mandato expreso del artículo 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Que “La querellante, para la fecha del Decreto N° 951 de fecha 04 de Noviembre de 2004, emanado del Gobernador del Estado M.E.M., no era sujeto de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, que era la Ley vigente (…) pues, los requisitos de edad y años de servicio son concurrentes y la querellante, ciudadana G.A.M., para Noviembre de 2004 solo tenía 20 años de servicio y 48 años de edad, lo cual se evidencia de la copia de la hoja de servicio que corre inserta al folio 3 de su expediente administrativo, así como de la copia de su Cédula de Identidad (…)”.

Que la jubilación le fue otorgada en base al 100% del ultimo sueldo, lo cual excede el limite establecido en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, por lo que no puede pretender la querellante el reajuste de la pensión no estando dentro de los parámetros de la Ley y estando derogados los instrumentos que sirvieron de fundamentación, por lo que el Decreto mediante el cual le fue concedido el beneficio de la jubilación debe ser declarado nulo.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La actora solicita se ordene a la Gobernación del Estado Miranda, revise y reajuste el monto de su pensión de jubilación, tomando como base el 100% del sueldo del cargo de Director General, equivalente a 14 salarios mínimos, de acuerdo con lo previsto en el artículo segundo del Decreto N° 0345 del 22 de noviembre de 2002 dictado por el Gobernador del Estado Miranda, y en virtud que mediante Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, el salario mínimo fue aumentado, solicita se le reconozca por concepto de Jubilación la cantidad de Bs. 6.520.500,00 mensuales desde el 1° de Mayo de 2006 hasta el 31 de Agosto de 2006, y la cantidad de Bs. 7.172.550,00 mensuales a partir del 1° de Septiembre de 2006, y que se le cancele con carácter retroactivo las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia del reajuste de dicho monto. Al respecto se observa que:

Mediante el Decreto N° 0951 de fecha 04 de noviembre de 2004 dictado por el Gobernador del Estado Miranda, la actora fue jubilada con el 100% del sueldo que devengaba en el cargo de Director General, sueldo que de conformidad con el

Decreto N° 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, en el cual se estableció la Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentraliza.d.E.M., le fue asignado al cargo de Director General una escala de 14 salarios mínimos urbanos, quedando la pensión jubilatoria de la actora en la cantidad de Bs. 4.870.576,20 mensuales.

Ciertamente, mediante el Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, el salario mínimo fue aumentado, en la cantidad de Bs. 465.750,00 mensuales desde el 1° de Mayo de 2006, y en la cantidad de Bs. 512.325,00 mensuales a partir del 1° de Septiembre de 2006. No obstante, ello no quiere decir que en virtud de tal aumento, automáticamente deba aumentar toda la escala de sueldos y salarios, más aún cuando en el citado Decreto Presidencial se estableció que “Dicho salario mínimo obligatorio corresponderá a los trabajadores urbanos, rurales domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono”, todo ello enmarcado en la obligación constitucional del Estado de garantizar el derecho del trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, tal como se desprende de los considerándos del citado Decreto, el cual a su vez establece en materia de jubilaciones y pensiones (articulo 4°) que el monto mínimo de las mismas será el salario mínimo obligatorio establecido en su articulo 1°, condición muy diferente en la que se encuentra la actora quien fue jubilada en un cargo de Alto Nivel y con una pensión del salario mínimo fijado.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la homologación de la jubilación procede respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, en el caso de autos en el cargo de Director General, por lo que la actora debió traer a los autos el elemento probatorio que evidenciara que el sueldo correspondiente al citado cargo de Director General fue simplemente incrementado bien atendiendo al citado Decreto Presidencial o por cualquier otra circunstancia, que permitiera a este Juzgado constatar cual es el sueldo al cual se debe ordenar la homologación de su pensión de jubilación.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado declara IMPROCEDENTE la aludida pretensión, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por los abogados en ejercicio WILLIAM BENSHIMOL R., L.R. BENSHIMOL DOZA y LEÓN S. BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana G.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.769.882, contra la Gobernación del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005566

CAG/mc.

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