Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoInexistente

En el día de hoy, miércoles siete de julio de de dos mil cuatro (07/07/04), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha nueve de junio del presente año (09/06/2004), originada con motivo de la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 12 de marzo de 2004 con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana: G.A.A.D.G. contra los ciudadanos: M.A.S. y M.Z. en la que se decretó la práctica de las medidas de: PRIMERO: ENTREGA MATERIAL ordenando colocar “…en posesión real y física a la parte actora, en su propio nombre del bien inmueble consistente en una casa distinguida con el N. 04 del Sector 1, Vereda 04, Ubicada en la Urbanización M.M.M. (Trapichito) en Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda…” SEGUNDO: EMBARGO EJECUTIVO, “…sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.8.552.000,00), que comprende el doble de lo condenado y costas procesales estimadas prudencialmente por el Tribunal…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadana: R.A.A.Y., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.401, y de la ciudadana YVELISSE A.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.754.765, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble, que para mayor ilustración se encuentra ubicado al lado de los inmuebles identificados con los números “02” y “06”. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y no consigue respuesta alguna, es por lo que indaga por algún miembro de la Asociación de Vecinos y notifica de su misión a la ciudadana: N.C.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.718.288, quien manifestó ser colaboradora de la asociación de vecinos, que no tiene forma como comunicarse con los demandados, que reside en la casa número 2, de la vereda número 3, de esta misma urbanización y finalmente señaló, que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) la notificada se retiró del lugar de constitución del Tribunal manifestando que va a buscar al Presidente y/o al Vice-presidente de la asociación de vecinos y notificarles de la misión del Tribunal y así éstos sean los que se comuniquen con los demandados. Seguidamente, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana se hizo presente nuevamente la ciudadana N.C.A., ampliamente identificada, quien le manifestó al Tribunal que su búsqueda fue infructuosa por cuanto no localizó a ningún miembro de la referida asociación de vecinos e inmediatamente le informa al Tribunal que se retira del acto por cuanto necesita ocuparse de sus asuntos personales, marchándose de seguidas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que los demandados y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial se hagan presentes por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la dirección de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la notificada, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: “Solicito respetuosamente de este honorable Tribunal la materialización de la presente comisión conferida por el Juzgado de la causa y se sirva designar a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal no le cede la palabra a la notificada, antes identificada, por cuanto se retiró del acto. Seguidamente, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, por efecto de este tipo de ejecución específica el ejecutante sólo puede recibir la misma cosa objeto de la sentencia o acto de remate. En otro orden de ideas, en lo que respecta al embargo ejecutivo la misma es una medida cautelar típica por excelencia, que consiste en la afectación de bienes a un proceso determinado con diferente finalidad, según el proceso principal de que se trate, proporcionándole al juez los medios necesarios para asegurar la ejecución de la sentencia. Ahora bien, siendo así las cosas y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y en el mismo se encuentran bienes propiedad del demandado, y se han salvaguardado el derecho a la defensa del demandado y/o terceros, es por lo que se ordena la materialización de las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículos 528 y 534, ambos del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y de una depositaria judicial y, en caso de requerirse la constitución de un depósito necesario se designará y juramentará a los auxiliares de justicia de rigor. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano F.Z.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluador a la ciudadana: L.T.R.d.J., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.539.656 y como depositaria judicial a la empresa mercantil, Depositaria Judicial LA GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES S.A, representada en este acto por el ciudadano: J.C.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la reja y de la puerta principal que impiden el ingreso del Tribunal al interior del inmueble de marras, lo cual comienza a realizar, abriendo el cerrojo de la reja y, en el momento que se dispone a abrir el cerrojo de la puerta, se hace presente la ciudadana AURIMARY DIOXELIN S.Z., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.699.403, siendo para este momento las diez horas y cincuenta minutos de la mañana, quien manifestó que el Tribunal se encuentra en el inmueble objeto de la presente medida, ser la hija de los demandados y que es la madre de una niña de 10 meses de edad, y procedió a abrir con una llave el cerrojo de la puerta principal del inmueble sub judice. Inmediatamente, el Tribunal la notifica de su misión e insta a la referida Consejera de Protección para que coadyuve con la Administración de Justicia a los fines de salvaguardar los derechos superiores de la referida niña, lo cual hace de seguidas, dando inicio a una serie de conversaciones con la ciudadana AURIMARY DIOXELIN S.Z. e informándole al Tribunal que la niña va a quedar en la guardería donde se encuentra y que luego va a ser retirada por sus abuelos paternos hasta la urbanización R.P., ubicada en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, para lo cual levantó un acta donde se dejó constancia de todo lo acontecido y, finalmente siendo las once horas y quince minutos de mañana (11:15 a.m.) solicitó autorización a este Tribunal para abandonar este acto judicial por cuanto es requerida en el C.d.P. donde labora, lo le fue acordado y procedió a retirarse. Posteriormente, la ciudadana AURIMARY DIOXELIN S.Z. antes identificada, expone: “Ratifico que soy hija de los demandados, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta en el acta número 187 de fecha 02-02-1982, la cual muestro en este acto. Asimismo, señalo que habito este inmueble con mi mamá y todos y cada uno de los bienes muebles y enseres que aquí se encuentran me pertenecen, por lo cual solicito que los mismos sean trasladados sin inventario y bajo mi guarda, custodia y administración a la zona 2, casa identificada con las siglas A4 de la urbanización R.P., Guarenas, Estado Miranda, lugar donde vive mi suegro. Es todo.” En este estado solicita el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora, lo cual le fue acordado, y expone: “En cuanto a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado de la causa, solicito se suspenda la materialización de la misma y me reservo el derecho de impulsar su materialización. Es todo.” Vista la anterior solicitud de la ciudadana R.A.A.Y., apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal acuerda la suspensión de la materialización de la medida de embargo ejecutivo y ordena el traslado de los bienes muebles que aquí se encuentran sin inventario y de la forma señalada por la notificada. A continuación, el Tribunal deja constancia que la notificada comienza en forma pacífica, publica y notoria a trasladar los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la apoderada judicial del demandante, ciudadana: R.A.A.Y., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad números V-6.810.966, quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante. Seguidamente, le advierte a la parte demandada que cuenta con 30 días calendarios para impulsar la continuación de la medida de embargo ejecutivo de lo contrario se entenderá que ha operado la falta de interés substancial y se remitirán las resultas de la presente comisión al Tribunal de la causa, tal y como lo sentenció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señaló: “...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio…”. Asimismo, el Tribunal revoca el nombramiento y juramentación del perito avaluador y de la depositaria judicial por ser esto inoficioso, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente comisión no se cumplió a cabalidad por cuanto sólo se ejecutó la medida de entrega material y, que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la Consejera de Protección, de la ciudadana N.C.A., quienes abandonaron este acto y, de AURIMARY D. S.Z. quien se negó a firmar.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La apoderada judicial

De la parte actora,

Ciudadana: R.A. ARMAS Y.

La notificada primigenia,

Ciudadana: N.C. ALCAZAR.

(se retiró del acto)

La notificada,

Ciudadana: AURIMARY D. S.Z.

(se negó a firmar)

El representante de la Depositaria Judicial (GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A)(Revocado)

Ciudadano: J.C.G.A.

La perito avaluador,(Revocada)

Ciudadana: L.T.R.d.J.

La representante del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Ciudadana: YVELISSE A.M.

(se retiró del acto)

El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.

La secretaria acc,

Abogada: ORAMAR L.H.

Comisión Nº.04-C-930.

Expediente del Tribunal Comitente Nº.1902.-

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