Sentencia nº 1037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana G.A.P., titular de la cédula de identidad número V-2.982.914, representada judicialmente por los abogados V.C.V., F.B.S., L.R., P.G. y Mindi De Oliveira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.238, 77.786, 7.584, 50.552 y 97.907 respectivamente, contra la sociedad mercantil RADIO MUNDIAL, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1975, bajo el N° 17, tomo 29-A, representada judicialmente por los abogados J.A.C., I.B.A., E.L., A.R., M.N., J.G., M.C.M., Marbeni Seijas, F.R.L. y L.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.161, 25.976, 41.235, 41.390, 65.053, 66.660, 87.403, 25.880, 54.152 y 45.251 en su orden; el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, sin lugar la demanda y confirmó la decisión dictada el 7 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte accionante, anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado. Hubo impugnación.

El 31 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 17 de mayo de 2007 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

UNICO

A tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por falta de aplicación de los artículos 112 y 125 eiusdem.

Alega que la recurrida infringió por falsa de aplicación el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que la demandante era una empleada de dirección, por el hecho de que fungía como Presidenta de la empresa, obviando que ésta no tomaba ningún tipo de decisión, ni representaba al patrono frente a los trabajadores, ya que en la relación laboral siempre subsistió el poder autoritario de “FOGADE”, quien le impartía ordenes por ser el propietario de los equipos y de los medios de producción.

Asimismo, señala que la empresa demandada ejercía el poder de dirección, que consistía en la posibilidad de poder controlar y vigilar a la demandante, lo que se traduce en poder disciplinario; por lo tanto, al existir una relación de dependencia, debe concluirse que la demandante no era representante general del patrono frente a los trabajadores en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, delata que al calificar a la actora como “empleada de dirección”, la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen, que los trabajadores no pueden ser despedidos sin causa justa, y si el patrono persiste en el despido, deberá pagarles adicionalmente lo contemplado en el referido artículo 125 eiusdem.

Para decidir, la Sala observa:

Constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social que la falsa aplicación surge cuando el juez, ante una situación de hecho, aplica determinada norma resolviendo la controversia de forma equívoca, por cuanto ese precepto no era el adecuado para decidir la litis planteada, en tanto, que la falta de aplicación de una norma se materializa cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica bajo su alcance; por ello, es deber del recurrente en este tipo de denuncias, indicar la parte relevante de la decisión, la mención de la norma inaplicada, así como el porqué y cuál hubiese sido la decisión adoptada por la recurrida de haber atendido la aplicación de la norma delatada.

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A.), señaló:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Así pues, a fin de terminar si la recurrida incurrió en la infracción delatada, resulta conveniente verificar lo expresado por la recurrida.

En tal sentido, se aprecia que el ad quem hizo un análisis y estudio del concepto de empleado de dirección establecido en la doctrina y la jurisprudencia y estableció en cuanto al carácter de empleado o no de dirección de la parte actora, que le correspondía a la parte demandada probar ese hecho, por lo que al examinar la controversia expresó que la parte actora “fungía como presidenta, que participaba en las decisiones de la empresa por cuanto pertenecía a la junta directiva, y comprometía a la empresa demandada por cuanto podía suscribir contratos en nombre de la demandada”; por tanto, era una empleada de dirección, excluida de la protección especial del régimen de estabilidad relativa y de los beneficios contractuales, previstos en los artículos 112 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declaró improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 eiusdem.

De lo anterior, se colige que es acertado el criterio de la sentencia impugnada, de calificar a la accionante como “empleada de dirección”, ya que ésta ejercía las más amplias potestades de dirección dentro de la empresa, por ser miembro principal de la Junta Directiva, aunado al hecho de que suscribía contratos en nombre de la accionada con otras sociedades mercantiles, de lo que se deriva que asumía la representación del patrono frente a terceros, lo que quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el proceso, en especial de las documentales cursantes en los folios 176 al 216, -Actas de reuniones de la Junta Directiva de Radio Mundial, C.A.-, promovidas por la parte actora, a las que se les dio pleno valor probatorio por haber sido reconocidas por la demandada, de las que se desprende que la demandante pertenecía a la junta directiva de la empresa accionada.

Asimismo, se observa que la empresa accionada promovió Contratos de Publicidad cursante a los folios 163 al 166, celebrados por la parte actora en representación de la empresa demandada, a los cuales se les dio valor probatorio y de los que se evidencia que la accionante celebraba contratos con otras empresas y representaba al patrono frente a tercero.

Pues bien, visto que quedó comprobado que la ciudadana G.A.P. intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, asimismo tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, sustituyéndolo en sus funciones en algunas ocasiones, por consiguiente las labores que desempeñaba dentro de la empresa se encuentran perfectamente subsumidas en los supuestos contenidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se aprecia que el Juez de alzada aplicó de manera acertada el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, no incurrió en la infracción, por falsa aplicación, de la citada disposición legal, razón suficiente para desestimar la denuncia, por falta de aplicación, de los artículos 112 y 125 eiusdem.

En virtud de lo anterior, al ser ajustada a derecho la decisión impugnada se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana G.A.P., contra la sentencia publicada el 16 de noviembre de 2006 por Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la recurrente.

No firma esta decisión el Magistrado O.A. Mora Díaz, por cuanto no estuvo presente en la audiencia oral, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ______________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-002277

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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