Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ASUNTO: 5795-06

DEMANDANTE: G.M.A.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.028.818 .domiciliada en: Urbanización los Samanes, torre 10, piso 10, apartamento 10-B, Charallave, Municipio C.R.d.E.M..

ASISTENCIA

PUBLICA: M.V., Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

DEMANDADO: H.D.T.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.846.983, quien puede ser emplazado e su lugar de trabajo ubicado en: Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, Cotiza, Municipio Libertador Distrito Capital.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaría a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de diecisiete (17) años de edad.

I

Se inició la presente solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta ante este Juzgado, mediante escrito presentado por la Ciudadana G.M.A.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en: Urbanización los Samanes, torre 10, piso 10, apartamento 10-B, Charallave, Municipio C.R.d.E.M.., titular de la cédula de Identidad N° V-6.028.818, debidamente asistida por la Dra. M.V., Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Valles del Tuy, a favor de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de diecisiete (17) años de edad; contra el ciudadano H.D.T.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.846.983.

ANEXA AL LIBELO:

  1. - Original de la partida de nacimiento de las adolescentes de autos, expedida ante el Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estadio Miranda

  2. - Original de C.d.I. de la adolescente de marras expedida por la Universidad S.M..

  3. - Constancia de que la adolescente cursa estudios en la Culsoltoria Interamericana de Informática 2020, C.A.

  4. -, Copia simple de Comprobante de Inscripción de la adolescente LEIRYTH R.T.A., expedida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional.

En fecha 30-11-05, este Tribunal, dicta auto mediante el cual admitió la presente demanda, y se acordó lo conducente. (Folio 10 y 11).

En fecha 11-04-06, el alguacil J.B., consigna Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada al folio 19.

En fecha 15-11-2006, al folio 29, 30 y 31, cursa comunicación emanada de la Policía Metropolitana de Caracas informando sobre el sueldo devengado por el accionado.

En fecha 27-11-2006, este tribunal acuerda decretar Medida de embargo Provisional sobre el sueldo del obligado alimentista. Folio (32 y 33).

En fecha 23-04-07, folio (39) Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el mismo dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio público.

En fecha 24-04-07, folio (40) se abrió a pruebas el presente procedimiento de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ANTES DE DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

Que en la presente causa, se han cumplido todos los lapsos de Ley. Así se establece.

SEGUNDO

A los fines de determinar la Fijación de la Obligación Alimentaría, se debe equilibrar las necesidades del niño o adolescente que la requiera con la capacidad económica del obligado, así como con las funciones que le son propias en razón de su desenvolvimiento en la sociedad, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso se desprende que la capacidad económica el obligado H.D.T.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-6.846.983, se encuentra totalmente demostrada a los folios (29 al 31) mediante comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policia Metropolitana de Caracas, donde se desprende que el mismo devenga un Salario de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.286.521, 34). ASI SE ESTABLECE.

En relación a las necesidades del adolescente de autos, quedó demostrada en el expediente, en virtud de la edad del mismo y por ende la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Con relación a las pruebas presentadas en el lapso prudencial para que de esa forma las partes fundamenten lo alegado, esta Juzgadora pasa a a.d.c. con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

En principio se observa que en el procedimiento fueron presentados conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:

a).-Original de partida de nacimiento de la adolescente de autos; en la que se evidencia el vinculo filial padre-hija existente entre la misma y el demandado y con esto las obligaciones y deberes que le corresponden como padre, por lo cual se le otorga todo valor probatorio de ley, conforme al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.

b).- original de Constancias de de Inscripción expedidas por la universidad S.M. y la Consultoría Interamericana de Informática, las cuales constan de firma y sello húmedo de la Institución, y por evidenciar que la adolescente de autos se encuentra inserta en el Sistema Educativo Nacional, y por ende las erogaciones necesarias para su buen desenvolvimiento estudiantil, por tanto se le asigna valor probatorio.

c).- Copia de Comprobante de Inscripción de la adolescente LEIRYTH R.T.A., expedida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, a la cual no se le asigna valor probatorio toda vez que la mencionada adolescente ya cumplió su mayoridad en este sentido la misma

Contestación a la Demanda:

Igualmente se observa, que en la oportunidad legal para contestar la presente demanda, la parte accionada no presentó escrito alguno.

Promoción de Pruebas:

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas ningunas de las partes demostró probanza alguna.

CUARTO

Ahora bien, considera esta Juzgadora que en atención al contenido de la obligación alimentaria preceptuado en el artículo 365 de la Ley especial que regula esta materia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se debe asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos para la prestación alimentaría, que deben ser sufragados por sus progenitores, para ello esta sentenciadora se basa en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27 de la Convención sobre los derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proteger el derecho de los niños y adolescentes de tener un nivel de vida adecuado, evitando que sean privados de éste tanto ilegal como arbitrariamente. Esta protección se pone en manifiesto, en especial, en aquellos casos en que los progenitores se separan y los hijos menores de edad quedan bajo la guarda de uno de estos. En tal situación, siendo éste el caso aquí debatido, este Órgano Jurisdiccional tiene el deber de velar porque a la adolescente de marras, no se le afecte, sin causa justificada, el nivel de vida que habían alcanzado antes de dicha separación, estableciendo para ello un monto adecuado a sus necesidades, por concepto de obligación alimentaría, tomando en consideración la capacidad económica del obligado.

QUINTO

Finalmente, estando plenamente demostrada la filiación y minoridad con respecto a la adolescente de autos, corresponde entonces establecer el monto que el ciudadano H.D.T.L.R., deberá suministrarle por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en virtud de lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el Articulo 08 Ejusdem; por lo cual deberá prestarla en base a UN TERCIO 1/3 DEL SALARIO MINIMO ACTUAL DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.204.930, 00). ASI SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A:

En consideración a lo anteriormente plasmado, esta JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, intentada por la ciudadana G.M.A.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urbanización los Samanes, torre 10, piso 10, apartamento 10-B, Charallave, Municipio C.R.d.E.M.., titular de la cédula de Identidad N° V-6.028.818, contra el ciudadano H.D.T.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.846.983, a favor de su hijo, adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Se fija la Obligación Alimentaría en UN TERCIO 1/3 DEL SALARIO MINIMO ACTUAL el cual asciende a la cantidad DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.204.930, 00), para ser depositado en forma mensual y consecutiva, en Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0043-83-0100338370, a nombre de la adolescente de autos, donde aparece como Persona Autorizada para realizar los retiros la madre antes identificada.

SEGUNDO

Se fija una BONIFICACION ESPECIAL ESCOLAR, a cancelar en el mes de septiembre de cada año, en base a TRES CUARTO 3/4 DE SALARIO MINIMO que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.461.092, 50) a depositar en la cuenta de ahorros indicada a beneficio de la adolescente de marras.

TERCERO

Este Tribunal fija una BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO, a depositar en el mes de Diciembre de cada año, en base a TRES CUARTO 3/4 DE SALARIO MINIMO que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.461.092, 50), en la cuenta de ahorros indicada, a beneficio de la adolescente de marras.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales b y c, e, se Ordena: Medida de Embargo sobre Dieciocho (18) mensualidades de Obligación Alimentaría, en base a UN TERCIO 1/3 DEL SALARIO MINIMO ACTUAL el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.204.930, 00), solo en caso de despido o retiro del aquí demandado, sobre el monto que para la fecha haya generado en sus Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio que le corresponda; a fin de ser depositado a favor de la adolescente de marras; en cuyo caso debe ser remitido dicho monto mediante cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado, a objeto de garantizar las mensualidades futuras de obligación alimentaría.

QUINTO

Se deja sin efecto cualquier otra mediad dictada anteriormente por este juzgado.

SEXTO

Ofíciese a la Dirección de recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas informándoles de la presente decisión dictada por este tribunal.

REGISTRESE, PÚBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 147° de la Federación. 11:30 a.m.

LA JUEZA TITULAR

Dra. J.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/YSD/zbh

Asunto Nº 5795-06

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