Decisión nº 073-2010-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

199° y 150°

SENTENCIA NRO. 073-2010-D

EXPEDIENTE No: 06900

MOTIVO: INTERDICCIÓN

PARTE SOLICITANTE: G.A.. CI: V-5187.786

ABOGADA ASISTENTE N.R.B.. I.P.S.A. Nº 3.165.

En fecha treinta de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (30/10/1998), se recibe por distribución Solicitud de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-518.786, asistida por la abogada en ejercicio N.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 3.165, quien es progenitora de la ciudadana M.R.A..

Para pronunciarse con relación al caso de marras, esta sentenciadora lo hace de la siguiente forma

I

NARRATIVA

Argumenta la parte solicitante en su escrito contentivo de la solicitud de interdicción, lo que a continuación se transcribe:

…Solicito del tribunal a su digno cargo sea sometida a interdicción la ciudadana M.R.A., venezolana, soltera, mayor de edad, y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, quien es mi hija, … Fundamento esta solicitud por encontrarse ella en estado habitual e defecto intelectual que la imposibilita para atender a la administración de sus bienes. Mi nombrada hija padece de Sindrome de DOWN, desde nacimiento, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometida en diversas oportunidades con mira a lograr su total restablecimiento. En virtud de lo expuesto, ruego a usted, a los efectos previstos en el artículo 396 ejusdem se sirva interrogar a la ciudadana M.R.A. y que sean oídos los testigos requeridos.

(Negrillas del Tribunal).

Al folio cinco (05) riela AUTO DE ADMISIÓN de la presente solicitud de fecha dieciséis de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (16/11/1998).

Al folio seis (06) corre inserta ACTA DE INTERROGATORIO de la ciudadana sometida a interdicción de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (19/11/1998)).

Del folio siete (07) al folio ocho (08), riela ACTAS DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS de fechas diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (19/11/1998).

Al folio trece (13) y su vuelto riela DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL.

ABIERTO EL PROCEDIMIENTO A PRUEBAS, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

MOTIVA:

VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS CONSIGNADOS POR LA PARTE SOLICITANTE:

DOCUMENTALES:

  1. COPIA CERTIFICADA de la PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el Registrador Principal, Estado Sucre, de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cinco (10/01/1955), que riela al folio dos (02), este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, de documento público, y con el mismo se demuestra que la solicitante es la progenitora de la ciudadana M.L.R.A., y en consecuencia, posee facultad para intentar y sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.

  2. CERTIFICADO MEDICO PRIQUIATRICO de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho (23/03/1998), suscrito por el médico psiquiatra Dr. M.R., matriculado bajo el Nº 7678, que riela al folio tres (03) del presente expediente, este Tribunal. LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA COMO DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, en virtud, de que el mencionado informe fue emanado del IPASME CUMANA.

  3. C.M., suscrita por el Dr. LEONARDO CABRERA M., Médico del taller de exploración vocacional “Manzanarez”, este Tribunal LE OTORGA TODO VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA COMO DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, por cuanto la constancia fue emanada del Ministerio de Educación, Taller de exploración vocacional Manzanarez, (Educación Especial), Cumaná, Estado Sucre. -ASI SE ESTABLECE.

    Valorada como ha sido la prueba de documento administrativo (constancia de estudios) surge traer a este dictamen, el tratamiento que el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA le ha otorgado a este tipo de pruebas, a manera de ilustración, en la cual se establece:

    …De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa.

    Expresa el formalizante:

    V.- De conformidad con el artículo 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alego la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa.

    En el presente asunto subrecurso (sic), el abogado de la parte demandada, en fecha 05 de junio de 2006, consignó por ante el tribunal de la causa, escrito de contestación de la demanda donde expuso los siguientes alegatos:

    …omissis…

    El juez de la recurrida para el momento de dictar su decisión no se pronunció en cuanto a los alegatos esgrimidos por el abogado J.N.S.V., quien actuó en la instancia como apoderado judicial de la parte demandada, como tampoco se pronunciarse (sic) sobre la negativa que hiciere sobre los instrumentos que servían de fundamento de la demanda, infringiendo así el Principio de Exhaustividad de la Sentencia, incurriendo en el denominado vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA.

    Sobre el contenido de la sentencia ha señalado la doctrina judicial que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

    …omissis…

    La carencia de cualesquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

    …omissis…

    Sobre el ordinal 5° del artículo 243, ha sido doctrina reiterada de la Sala y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que:

    …omissis…

    El vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no. O que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente y se da en la sentencia recurrida cuando el Juez de la recurrida para el momento de dictar su decisión no se pronunció en cuanto a los alegatos esgrimidos por el abogado J.N.S.V., quien actuó en la instancia como apoderado judicial de la parte demandada, como tampoco se pronunciarse (sic) sobre la negativa que hiciere sobre los instrumentos que servían de fundamento de la demanda, infringiendo así el Principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así solicito lo declare esta Sala y declare la procedencia de esta denuncia.

    Para decidir la Sala observa:

    En la anterior delación, el formalizante plantea la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° de la ley adjetiva civil, por cuanto el juez omitió pronunciarse sobre alegatos expuestos por su contraparte en el escrito de contestación a la demanda.

    Ahora bien, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala que el recurrente carece de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria. Al respecto, esta m.j. civil en sentencia N° 167 del 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Kurosy C.A., c/ Tienda Disueño C.A., y otra, expediente N° 02-871, estableció:

    La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte.

    En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ “Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente “...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...”.

    La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle…

    . (Negrillas y subrayado de este fallo)

    Siguiendo esa línea de ideas, la Sala reiteradamente ha señalado que para recurrir en casación es necesaria la existencia de legitimidad procesal del recurrente, la cual tiene tres (3) aspectos fundamentales: 1) Que el formalizante sea parte en el juicio; 2) Que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, 3) Que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (Al efecto, ver fallo N° 236 del 10 de mayo de 2005, caso: Banesco Banco Universal, C.A. c/ O.V.M. y otros, expediente: 04-960, que ratifica sentencia N° 149 del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., c/ M.Y.S.d.G. y C.M.G.O., expediente N° 02-483)

    De manera que para acceder a casación, el fallo recurrido le debe haber producido al reclamante un agravio, siendo tal circunstancia el elemento esencial que determina la fundamentación de las denuncias que se interponen ante esta M.J..

    Sin embargo, es importante recalcar, que tal requisito de agravio, debe ser igualmente constatado a los fines de interponer la denuncia en particular, de lo contrario, se permitiría que aquél que accede a casación reclame vicios que en nada le afecten, sino que por el contrario, le beneficien.

    En igual sentido se pronunció un importante jurista y procesalista al señalar:

    …A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante…

    (Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, p. 26)…”. (Subrayado de la Sala).

    Por tales motivos, el recurrente al interponer su delación debe tener interés procesal, el cual surge del agravio que le haya producido el fallo recurrido, situación ésta que le permite acusar el vicio.

    En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara que el recurrente no tiene legitimidad para plantear la presente denuncia, pues ella sólo correspondería a la parte demandada quien, habiendo resultado perdidosa, sería la perjudicada con la omisión de pronunciamiento, por parte del juez, de sus alegatos.

    En consecuencia, siendo evidente que la infracción denunciada por el recurrente en nada le afecta, aunque haya resultado vencido en la presente causa, se declara improcedente la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 243 ordinal 5º eiusdem, por incongruencia negativa. Así se decide…”.

    (Negrillas del Tribunal).

    De igual manera esta Juzgadora extrae de la Sentencia referida, lo siguiente:

    …De conformidad con en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem y la infracción de los artículos 1397 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todos por falta de aplicación, así como la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por errada aplicación.

    Por vía de argumentación sostiene el formalizante:

    V (sic).- De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alego la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación; el artículo 431 del mismo Código por errada aplicación; el artículo 1397 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación.

    Respecto de los informes médicos aportados por mis representados para acreditar la enfermedad que sufrió su causante y las consecuencias de ella, el juez de la recurrida se limitó a decir:

    …omissis…

    La recurrida con tal decisión, enervó el derecho de mis representados como actores, de probar la enfermedad que padecía WARDIEN LATUFF VARGAS y su deteriorada evolución; pruebas capaces de demostrar los hechos demandados y que tenían la suerte de al ser valoradas, de (sic) cambiar la decisión tomada por la recurrida.

    La falta de valoración de estos elementos probatorios, condujo al juez de la recurrida a no realizar un adecuado análisis de toda la prueba en conjunto, lo que condujo a un fallo que desdibujó la realidad de los hechos en detrimento de la parte actora.

    Mis representados dentro de sus pruebas, promovieron seis (6) estudios médicos, a saber:

    Cuatro (4) de ellos, los marcados “H”, “I”, “J” y “K”, fueron emitidos por distintos médicos adscritos a los Hospitales Públicos COROMOTO y UNIVERSITARIO de la Ciudad de Maracaibo, para demostrar la enfermedad que afectaba al causante y su evolución.

    Marcado con la letra “H”, Informe Médico emitido por el Doctor J.R.G., adscrito al Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

    Marcada con la letra “I”, Informe Médico emitido por el Doctor J.C.D., adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

    Marcado con la letra “J”, Informe Médico emitido por el Doctor J.R.G., adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

    Marcado con la letra “K”, Informe Médico emitido por la Doctora F.C., adscrita al Ambulatorio S.B.P.N.P., Estado Falcón.

    Se trata de informes emanados de médicos que se encuentran, que laboran en un hospital, que por estar adscrito al Ministerio de Sanidad son entes administrativos, y, en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos, que es distinto al documento privado, naturaleza que le quiere atribuir el juzgador de la segunda instancia. Y por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscribe, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    La naturaleza de actos administrativos de este tipo de informes médicos, lo ha explicado la Sala Político Administrativa del T.S.J. en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 (st. N° 6556), cuando dijo lo siguiente:

    …omissis…

    Resulta claro que los informes médicos aportados, “partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentales deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario” (SPA, st. N° 0499 del 20.03.2007). Prueba en contrario que está a cargo de quien lo impugna, quien debe desvirtuar la presunción de legitimidad autenticidad y veracidad que sobre ellos obra. En este caso la carga probatoria se encuentra en cabeza de la parte demandada, quien se limitó a impugnarlos mas no desvirtuó la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sobre ellos obra.

    Los documentos que emanan de médicos entiéndase estos (informes, reposos, validaciones etcétera), adscritos a hospitales públicos, son documentos que como sabemos no pueden asimilarse a documentos privados, pues estos empleados están facultados para dar fe de los hechos que presencian. Tal es el caso de los médicos del Seguro Social. Documentos que como antes se citó, aun cuando no son estrictamente documentos públicos por una cuestión de mera formalidad, si tienen en juicio la misma valoración que los documentos públicos, y ello debido a que su autorización ha sido dada por un médico que merece fe pública sobre el hecho médico que ha tratado.

    Así lo ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 del 20.03.2007, cuando ha expresado:

    …omissis…

    Al amparo de estos criterios judiciales, debo señalar que el sentenciador de la recurrida (f. vto. 262), cuando pasa a analizar estos instrumentos y no los aprecia, por considerarlos documentos privados emanados de terceros, viola así flagrantemente lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al negarle su naturaleza de documentos administrativos; el artículo 431 por errada aplicación cuando pretende imponer que un documento administrativo, al igual que un documento privado, debe ser ratificado en juicio por su suscribiente; y obra desacertadamente cuando le niega valor probatorio de presunción con valor de autenticidad y veracidad y no aplica el artículo 1397 del Código Civil que dispensa a mis representados de prueba, cuando esta presunción legal obra en su favor. Así como infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de aplicación, en vista de que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de verdad de los informes médicos se encontraba en cabeza de la parte demandada y no de mis representados. Así solicito lo declare esta Sala y considere procedente esta denuncia.

    Para decidir la Sala observa:

    De la anterior transcripción se desprende que con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante por una parte denuncia la falta de valoración de algunos de los informes médicos traídos a juicio como elementos probatorios, y por otra, delata la infracción de la misma disposición civil adjetiva, en vista de que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de verdad de tales informes médicos se encontraba en cabeza de la parte demandada y no de sus representados.

    En cuanto a la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por la falta de valoración de los citados elementos probatorios, esta Sala observa que dicha norma se contrae a la obligación del juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso y cuya infracción genera una denuncia por silencio de prueba.

    En el sub iudice se observa que el juez de la recurrida sí a.l.p.o. de esta denuncia, siendo que el resultado de su análisis fue que los elementos probatorios traídos a juicio eran documentos privados emanados de terceros que debían ratificarse en juicio a través de la prueba testimonial, por lo cual no se infringió la norma delatada.

    En cuanto al alegato expuesto por el recurrente en casación referido a que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de veracidad de los informes médicos se encontraba en cabeza de la parte demandada y no de sus representados, esta Sala observa que lo que se pretendió acusar es la infracción del artículo 506 relativo a la carga de la prueba. Por tal motivo, la Sala extremando sus funciones, pasa a conocer de la denuncia bajo esos términos. Así se establece.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Por su parte, el artículo 1397 del Código Civil señala:

    La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determina

    Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública

    .

    Y por último, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    Ahora bien, el recurrente en casación denuncia la falta de valoración de cuatro de los informes médicos dictados por médicos adscritos a los Hospitales Públicos Coromoto y Universitario de la ciudad de Maracaibo, que a su decir, demostraban la enfermedad que afectaba a sus causantes y su evolución, a saber:

    1) Informe Médico emitido por el Doctor J.R.G., adscrito al Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

    2) Informe Médico emitido por el Doctor J.C.D., adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

    3) Informe Médico emitido por el Doctor J.R.G., adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

    4) Informe Médico emitido por la Doctora F.C., adscrita al Ambulatorio S.B., P.N.P., estado Falcón.

    Fundamenta su denuncia en el hecho que se trata de informes emanados por médicos que trabajan en hospitales adscritos al Ministerio de Sanidad, los cuales son entes administrativos, y en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos.

    Sobre este particular el juez superior manifestó lo que sigue:

    e) Informes médicos de: 1) informes del médico radiólogo F.P.; 2) médico neurólogo J.G.; 3) del médico neuropatologo J.C.D.; de la médico F.C.; 4) resonancia magnética practicada por la médico F.P., los cuales no tienen ningún valor probatorio, para demostrar la capacidad absoluta del vendedor, porque era necesario, que dichos médicos fuesen promovidos como testigos e interrogarlos como tales en juicio, para darle eficacia a los informes, documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no documentos administrativos por más que esas personas trabajaran en instituciones públicas, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y carga no asumida por el demandante y que hubiese permitido a quien suscribe este fallo valorar el alcance de esta prueba, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem; así se decide

    . (Negrillas de esta Sala)

    Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: G.C.J., expediente: 06-766, determinó:

    …Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor R.A.L., residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de S.P. de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.

    Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Á.S.d.V.C.J. padece esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…

    (Negrillas de este fallo)

    En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso: I.I.C.C. c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:

    “Del extracto de la sentencia recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes, como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año 2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.

    Ahora bien, de la revisión de los folios citados en la recurrida, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, suscrito por el médico legista, no evidenciándose de ellos el grado de incapacidad para el trabajo sufrido por la actora; no obstante al folio 211 de la misma pieza cursa evaluación de la incapacidad de la ciudadana I.C.C., la cual se encuentra firmada por el Presidente de la Sub-Comisión para la Evaluación de la Invalidez del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruíz”, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la misma sufre una incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).”

    De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión.

    En relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: E.S.B. c/ A.P.F., expediente: 00-957, señaló:

    “...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.d.J., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

    …Omissis…

    …Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

    Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).

    Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

    Dicho lo anterior, esta Sala concluye que en efecto el Juzgado Superior infringió los artículos delatados por el hoy formalizante, al suprimirle valor probatorio a los informes médicos traídos a juicio por la parte demandante, basando su decisión en que se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y que tienen, por tanto, que ser ratificados en él, siendo que en efecto, la naturaleza de estos informes es la de un documento administrativo que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario.

    En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia formulada por infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1397 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, así como la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación. Así se decide…”.

    (Negrillas del Tribunal).

    VALORACION DE OTROS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL JUICIO:

  4. ACTA DE INTERROGATORIO al ciudadano sometido a INTERDICCION, de diecinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (19/11/1998) y que riela al folio seis (06), este Tribunal, LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto la misma no fue atacada en el transcurso del presente juicio, en virtud de que se evidencia, que la ciudadana sometida a INTERDICCION no posee sus condiciones mentales en buen estado y que se encuentra imposibilitada para atender la administración de sus bienes.. ASI SE ESTABLECE.

  5. CONSTANCIAS MEDICAS suscritas por los doctores A.M.S. y A.F. G, que rielan a los folios once (11) y doce (12), este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto con los mismos se demuestra que padece de Sindrome de Down con retardo mental la ciudadana M.L.R.A., supra identificado. ASI SE ESTABLECE.

  6. DECLARACIONES de los ciudadanos: O.R.R.R., A.E.A.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-528.790 y ,V-2.927.051, respectivamente, que rielan del folio siete (07) al folio ocho (08), este Tribunal, LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto las mismas son precisas, contundentes y bien fundamentadas, y las mismas coinciden en afirmar que la ciudadana M.R.A., padece de un defecto intelectual. ASI SE ESTABLECE.

    De la VALORACIÓN realizada a los MEDIOS DE PRUEBAS antes mencionados, esta Jurisdiscente considera que está plenamente demostrado en los autos el Sindrome de Down y retardo mental que padece la ciudadana M.L.R.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.648.913, y que requiere de los cuidados especiales que le brinda su progenitora ciudadana G.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-518.786, estos hechos se subsumen en las previsiones contenidas en el artículo 393 del Código Civil, en consecuencia debe este Tribunal, declarar PROCEDENTE la solicitud de INTERDICCION intentada ante este Organo Jurisdiccional en la PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

    III

    DISPOSITIVA:

    En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION CIVIL DE LA ciudadana M.L.R.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.648.913, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa a la ciudadana G.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-518.786, como tutora de la ciudadana M.L.R.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.648.913, de conformidad con los artículos 398 y 402 del Código Civil, y de esta manera cesan las funciones de tutora interina designada en el Decreto de Interdicción provisional en veintiséis de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (26/11/1998). En consecuencia, este Tribunal, hace del conocimiento a la mencionada Tutora que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y con las autorizaciones establecidas en la ley. De igual forma queda el Tutor obligado a velar porque el incapaz adquiera o recobre su incapacidad y para cumplir este objetivo se han de invertir PRINCIPALMENTE los frutos de los bienes. TERCERO: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL T.D.P.D.N. NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CUARTO: Se advierte la necesidad de la conformación del C.d.T.. QUINTO: Se advierte que en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión por motivos de la mejoría mental y psicológica del entredicho, motivado a que la presente decisión no causa cosa Juzgada material. SEXTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. SEPTIMO: Notifíquese a la ciudadana G.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-518.786 de la designación de derecho recaída en su persona mediante boleta. Líbrese Boleta.

    La presente decisión está fundamentada en el criterio Jurisprudencial antes planteado, en los artículos 506, 734 y 735 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y los artículos 393 y 395 respectivamente del CÓDIGO CIVIL.

    Se ordena notificar a la solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.-Líbrese boleta de notificación.-

    Se ordena notificar al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. Líbrese boleta.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página web.

    Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Cumaná, treinta y uno de mayo de dos mil diez (31/05/2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    DRA. I.B.D.A..

    JUEZA

    ABOG. ISMEIDA B.L.T.

    SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha (31/05/2010), siendo la una de la tarde (1:00 pm), previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia.-

    ABOG. ISMEIDA B.L.T.

    SECRETARIA

    Motivo: INTERDICCION

    SENTENCIA DEFINITIVA

    IBDA/pcgp

    Exp Nº 06900

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR