Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, OCHO (08) DE ABRIL DEL 2013

202º Y 153º

DEMANDANTE: G.B.T., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 1.407.610, domiciliada en la Urbanización Los Libertadores, calle Páez, casa Nº 47, Barquisimeto Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.S.H., inscrito en el Inpreabogado 1997, de este domicilio.

DEMANDADO: E.B.C., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.777.545, domiciliado en la avenida Lara, Edificio Tau, piso 14, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.S.D. y J.A.J.P., inscrito con el inpreabogado bajo los Nros: 2153 y 6356.

Visto el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios (377 al 470) presentado por los abogados G.M.S.D. y J.A.J.P., inscrito con el Inpreabogado bajo los Nros: 2153 y 6356, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual oponen como cuestión previa la INCOMPETENCIA del Tribunal por la materia, para conocer el presente asunto prevista en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se trascribe textualmente lo siguiente:

“Aun cuando pareciera una contradicción ideológica procesal, por haber opuesto ante la incompetencia de este tribunal y la inadmisibilidad de la demanda, cumpliendo con el mandato expreso del legislador agrario relacionado con el principio de la acumulación de defensas tanto de mera forma como de fondo, oponemos la siguientes cuestiones previas, conforme al articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en estricta relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así oponemos de la siguiente manera:

1-la incompetencia del tribunal por la materia, por las razones alegadas en el capitulo I de este escrito, las cuales doy por reproducidas. Esta vez conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS HECHOS:

En fecha 07 de febrero de 2013, la ciudadana G.B.T., asistida por los Abogados S.S.H. y L.C.G., inscritos bajo el inpreabogado Nros: 1997 y 1149, interpusieron demanda de PETICIÓN DE HERENCIA por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando lo siguiente:

Nuestros causantes A.M.T.v.d.B. Y R.B. (padre), contrajeron matrimonio civil, el día 3 de febrero del año 1934 en Valera, estado Trujillo y procrearon los siguientes hijos: MARIELA, ROBERTO y la suscrita G.B.T..

En la documentación y relación de los hechos de esta demanda, mi difunto hermano, es homónimo con nuestro padre, que se llamaba R.B.. La presente aclaratoria la formulo, para evitar confusiones en el planteamiento de los hechos y las consecuencias que de ellos se derivan.

Así mismo, hago saber que tanto mis padres, como Roberto, por la condición de propietarios y gerentes de el fundo Gloria, fueron directivos de las asociaciones productores de caña y las relaciones con el Central Turbio de clientes les llevo a ser accionista del Central Turbio y de el recibían el pago por el arrime de la caña de las 124 hectáreas aproximadamente. Todo esto demuestra que la actividad preferente de la compañía Rancho Gloria y de la sucesión Hereditaria, Bazo Terán es la misma, teníamos de actividad preferentes en la vida y en las costumbres nuestras de trabajadores del campo. Por esta vocación concurrimos al juez Agrario para que ponga fin a la sustitución, atropello, apropiación violenta y otros delitos en perjuicio de la sucesión como de mi persona y los obstáculos que ha puesto el denunciado E.B., que impide las Declaraciones Sucesorales y el pago de los impuestos correspondientes al Fisco Nacional.

Ahora bien, durante el matrimonio contraído por nuestros padres, se adquirieron diversos bienes.

Posteriormente, el 7 de octubre del año 1941, falleció nuestro progenitor R.B.T. y nos dejo como herencia, los bienes que se indican en la partición, suscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil del estado Lara , el día 17 de abril de 1956, entre: nuestra progenitora A.M.T.V.D.B. y sus menores hijos: MARIELA, ROBERTO y la suscrita G.B.T., debidamente representados por un curador especial designado al efecto; surgiendo de esta la comunidad hereditaria BAZO TERÁN.

Ciudadano juez: los bienes que integran el patrimonio hereditario común, a los tres hermanos: MARIELA, ROBERTO y la suscrita G.B.T.; surgido de la mencionada partición efectuada en el año 1956, fueron administrados y dispuestos de la manera mas amplia por nuestra madre, A.M. (primera gerencia a partir de ese momento, y hasta la fecha de su muerte, el 30 de enero de 1993.

En la segunda etapa, es decir entre 1956 y 1993 (fecha de la muerte de mi madre) solo quedamos como integrantes de la sucesión: mi hermano ROBERTO y la suscrita G.B.T., debido a que nuestra hermana Mariela, falleció sin dejar descendencia, como se evidencia del acta de defunción que acompañamos a la presente, identificada con la letra d.

También observamos que desde su origen hasta el dia de hoy no se ha incorporado ningún otro miembro de la comunidad hereditaria Bazo Terán; por lo cual todas las acciones convergen a mis manos en la actualidad con la situación crítica que estamos denunciando.

No obstante lo anterior, este Tribunal en fecha 20 de MARZO de 2013, acordó de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la realización de una inspección in situ, para determinar la concurrencia de elementos de agrariedad, biodiversidad y protección del medio ambiente que pudieran guardar relación con el asunto debatido, y así afirmar la actuación de este fuero especial agrario de conformidad con los criterios arriba expuestos.

Sin embargo, en la oportunidad correspondiente, y hecha la inspección referida, se constató lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy miércoles, veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 08:30 a.m, se trasladó y constituyó este Tribunal en presencia del ciudadano Juez Abogado A.E. BARRIOS A., la ciudadana Secretaria Suplente, Abogada L.C.G.S. y el Asistente del Tribunal ciudadano J.J.Q., en un lote de terreno ubicado en la Carretera vieja a Yaritagua, Sector El Taque, denominado Hacienda Rancho Gloria; a los fines de practicar una Inspección Judicial acordada por este Tribunal. Constituido de esta forma el Tribunal, se deja constancia que se encuentra presente el Abogado S.J. SAAVEDRA H., INPREABOGADO Nº 1.997, quien es apoderado judicial de la solicitante ciudadana G.B.T.. De la misma manera se deja constancia de la presencia del Ciudadano C.E.C.S. titular de la cédula de identidad N° 7.301.437 de profesión Ingeniero, Técnico de Campo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, designado como experto para acompañar al Tribunal durante la práctica de la Inspección Judicial, quien en el presente acto es impuesto del cargo en el recaído, y el mismo manifiesta que jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se le impone. Acto seguido, el Tribunal da inicio al acto de inspección judicial, procediéndose a recorrer el lugar, en compañía de los presentes, así como con la asistencia del practico designado por el Tribunal, a quien se le requirió rendir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la presente fecha, por ante el Tribunal un informe con las resultas de las condiciones de la finca inspeccionada el cual determino. “.- Área bajo régimen de administración especial, zona de aprovechamiento a.V.d.T...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, numeral 1, establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria

(subrayado añadido).

Es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de julio de 2011, que reafirma el presente criterio, la cuala lo siguiente:

“(…) Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición (sic) la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola´. Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República. Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Con el referido criterio, se evidencia que ‘el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06). Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada. Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual ‘siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad’. Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista. Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).

En el presente caso, se trata de una acción petitoria (PETICION DE HERENCIA), donde uno de los bienes que conforman el acervo hereditario es un lote de terreno denominado “Hacienda Rancho Gloria” ubicado en el sector El Taque, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, cuyo uso a decir de la parte demandante, es agrícola, apreciando este Juzgador lo que se evidencia de la inspección judicial realizada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y del informe técnico aportado por el Ingeniero C.C.S., Jefe de División de Desarrollo Rural Integral (U.E.M.P.P.A.T-LARA), el cual es del tenor siguiente: “ UBICACIÓN: Hacienda Rancho Gloria; Sector el Taque, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. .- Área bajo régimen de administración especial, zona de aprovechamiento a.V.d.T.. (negrita y subrayado del Tribunal.).- Superficie según levantamiento topográfico realizado por Constop. C.A de fecha 09 de 2011 (116, 95 hectáreas).BIENHECHURIAS OBSERVADAS.- Área de construcción compuesta por un trapiche o molienda de azúcar donde se aprecian los rodillos, rueda de motriz, eje cardan, motor, fosas, tanques canales y engranajes, todo en condiciones de ruinas y desmantelados. El techo, las paredes y los pisos se encuentran en muy malas condiciones.- Dos viviendas de bloques contiguas al trapiche sin techos, sin puertas, sin ventanas, paredes y pisos muy deteriorados.- Cerca perimetral por el lindero Norte (carretera vieja hacia Yaritagua) de estantillos de madera y alambre de púas en muy malas condicione..- Molino de viento inoperativo y en parte desmantelado.- Cerca Perimetral de las instalaciones de (trapiche, viviendas y molino) de malla de alfajol de aproximadamente 1,80 metros de altura en muy malas condiciones.- Pozo profundo de 16 pulgadas con descarga de 8 pulgadas, cabezal de descarga de 8 pulgadas, dinamo eléctrico, cercado con rejas metálicas, no tiene tablero, arrancador, brekera, ni medidor.- Laguna compensatoria ubicada al lado del pozo, de 30 metros por 40 metros por 1,5 de profundidad aproximadamente, se encontraba seca..- Portón de malla de alfajor de tres metros de ancho dos hojas en malas condiciones. MAQUINARIA Y EQUIPOS:.- 4 Tractores desarmados e inservibles y de muy vieja data.- Tres Tanques metálicos abandonados e inservibles.- Una rastra, una sembradora, una abandonadota, abandonadas e inservible.- Nota: toda la maquinaria observada se encuentra en condiciones de chatarra. SIEMBRAS Y CULTIVOS:.- 20 Hectáreas aproximadamente de caña recientemente cosechadas a las cuales para el momento de la inspección no se le han realizado las labores de mantenimiento post-corte.- Cinco hectáreas aproximadamente de caña siniestrada por quema que no se le ha realizado el tratamiento de recuperación.- El resto de la superficie se encuentra constituido por rastrojo de porte bajo..- 5 hectáreas aproximadamente rastreadas ubicadas en la parte Oeste detrás del trapiche presuntamente para la siembra de maíz. OTRAS OBSERVACIONES: Un lote de terreno de aproximadamente ½ hectárea ubicada en la parte Este de la finca a orillas de la carretera vieja a Yaritagua, rastreada y cercada con estantillos de madera de 8 pelos de alambres púas, de instalación reciente presuntamente invadida de la finca.- Un lote de terreno de aproximadamente 2 hectáreas ubicadas en la parte Oeste de la finca a orillas de la vía de carretera vieja a Yaritagua cercada con estantillos de madera y alambres de púas de reciente instalación donde existe una siembra de frutales, aguacates, presuntamente invadido.- Un lote de terreno de también ubicado en la parte Oeste de aproximadamente de dos hectáreas donde se observa una especie de parcelamiento apercibiéndose el inicio de construcción de viviendas, se observó la descarga de escombros presuntamente para relleno y luego la construcción de viviendas.”

Todo lo anterior evidencia, que el bien descrito anteriormente es de naturaleza indiscutiblemente agraria y dado su carácter social y su protección por parte del Estado, es la Jurisdicción Especial Agraria la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, siendo el procedimiento especial establecido en el articulo 199 de la Ley Adjetiva Agraria el que se debe aplicar a los fines de garantizar los principios rectores del derecho agrario establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que queda determinada la competencia de este Juzgado Agrario para conocer la presente demanda por Petición de Herencia. ( Sent. Nro.07, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA10-L-2009-000029, de fecha 26-09-2012). Así se decide

DECISIÓN:

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la cuestion previa de Incompetencia del Tribunal por la materia para conocer el presente asunto, opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circusncripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013)

El Juez,

Abg. A.E.B.A.L.S.,

Abg. N.M.H.M.

AEBA/NMHM/arl

Siendo las __________ se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. N.M.H.M.

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