Decisión nº PJ0422013000027 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoRegulacion De Competencia
  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, el escrito de contestación a la demanda presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentado por los abogados G.M.S.D. y J.A.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.153 y 6.356., respectivamente, apoderados judiciales del demandado ciudadano E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.777.545, que cursa a los folios 378 al 471, en mediante el cual oponen la cuestión previa la INCOMPETENCIA del Tribunal por la materia, para conocer el presente asunto prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver la cuestión previa opuesta el Tribunal A-quo, dictó decisión, en fecha 08 de abril del año 2013, declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada (fs. 495 al 503) en los términos siguientes:

…UNICO: SIN LUGAR la cuestión previa de Incompetencia del tribunal por la materia para conocer el presente asunto, opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento civil en concatenación con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario …

En fecha 10 de abril del 2013, la parte demandada presentó solicitud de regulación de competencia ante el Tribunal A-quo fundamentándose en los artículos 349 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“…en el libelo se indican como objeto sub litis una serie urbanos y solo uno con eventual interés para el fuero especial agrario, sin que se haya establecido de manera razonada la vocación de uso, que es el elemento que doctrina dominante en la REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA y en Derecho Agrario comparado, permitiría conocer al juez con competencia agraria conforme esta tesis que finalmente fuera aceptada, y es la ley adjetiva de esta materia que nos ocupa, en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO del 2005 en su ARTÍCULO 209.

(…Omissis...)

En el AUTO bajo comentario, dictado en juicio de partición cuyo acervo estaba compuesto por bienes urbanos y rurales, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACIÓN CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRABAJO, aplicó el principio de la afectación, pues consideró para la determinación de la competencia, la necesidad de preservar los bienes de vocación agrícola, independientemente del número y del valor atribuido a los mismos.

Este criterio fue acogido finalmente por el ARTÍCULO 209 de la LEY DE TIERRAS del 2005, y mantenido en el ARTÍCULO 198 de la ley del 2010, abandonando así el criterio de la simple ruralidad previsto en el DECRETO EJECUTIVO CON FUERZA Y VALOR DE LEY de TIERRAS del 2001 (ARTÍCULO 213)

SEGUNDO

Es cierto, como afirma el Ciudadano Juez de la Causa, que conforme al ARTÍCULO 197 de la Ley de Tierras, corresponde a este fuero especial la cognición de las acciones petitorias, es decir, las relacionadas con la propiedad, pero sólo cuando el bien sub litis tenga vocación de uso agrario, al igual que le corresponde el conocimiento de las acciones mero declarativas, siempre que se cumpla de fondo pertinente, para cumplir el mandato del ARTICULO 16 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y segundo, que ese bien tenga uso agrario.

TERCERO

En relación al hecho que el inmueble “Rancho Gloria”, está ubicado en el VALLE DEL RÍO TURBIO como motivación de la decisión del Juez de primer grado de jurisdicción, observamos que si bien dicho Valle fue declarado como zona de aprovechamiento agrícola mediante Decreto del 25 de septiembre de 1.980, siendo aprobado el PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USOS (PORU) el 05 de JUNIO de 1.992, vendría posteriormente el 10 de DICIEMBRE del 2.003 la Presidencia de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a dictar el DECRETO EJECUTIVO Nro.: 2.743, que sectoriza el mencionado VALLE DEL TRÍO TURBIO, y establece que su Uso no es sólo agrícola, sino además urbanístico, de reserva forestal, de uso deportivo, conservación de acuífero, turístico, etc., por lo que debió ser alegado por la actora el uso concreto , al igual que el hecho de la ocupación del territorio por la pretensora, independientemente del que en la practica mantiene, pues el ciudadano juez Agrario de esta causa, conoce por máxima de experiencia, el desacato y anarquía que se ha venido observando en la zona del VALLE DEL RÍO TURBIO.

Además De la Inspección practicada en el inmueble “Rancho Gloria” por este Tribunal Agrario, se observo con meridiana claridad que desde hace mucho tiempo no se realiza en ese inmueble siembre de cañas de azúcar ni de ningún otro cultivo, solo unos pocos árboles frutales sembrados allí por una invasión que ha sufrido dicho inmueble…”

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    PIEZA 1

    En fecha 07 de febrero de 2013, la ciudadana G.B.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.407.610, asistida por los abogados S.S.H. y L.C.G., Inpreabogado Nos. 1996 y 1246 respectivamente, interpuso demanda de PETICION DE HERENCIA contra el ciudadano E.B.C., titular de la cédula de identidad No. 15.777.545, (fs. 02 al 16 ) a la cual anexó documentales que fueron agregados a los folios 17 al 126.

    En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió la presente demanda (f. 127).

    En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Lara (fs. 128 al 129) estampó auto en el cual ordenó se subsane el escrito de demanda y se consignaran los documentos que allí se mencionan (fs. 128 al 129).

    En fecha 18 de febrero de 2013, la demandante presentó escrito a través del cual subsanó su escrito de demanda al cual anexó documentales que fueron agregados a los folios 138 al 126.

    En fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal A quo, admitió la presente demanda y ordenó citar al demandado, oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Lara y a la Coordinación de la Defensa Pública y en virtud de la solicitud de medida cautelar realizada por la demandante, ordenó abrir cuaderno de separado.

    PIEZA 2

    En fecha 25 de febrero 2013, la demandante asistida de abogado otorgó poder apud acta a los abogados S.S.H. y L.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.796 y 3.504.777, Inpreabogado Nos. 1996 y 1246 respectivamente.

    En fecha 04 de marzo de 2013, el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estampó diligencia mediante al cual consignó boleta de citación sin firmar dirigida al demandado, señalando que el mismo se negó a firmar (fs. 342 al 344).

    En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó librar boleta de notificación complementaria. (f. 368).

    En fecha 19 de marzo de 2013, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, certifica que procedió a fijar boleta de notificación complementaria. (f. 370).

    En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano E.B.C., venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad No. 15.777.545, asistido por el abogado G.S., Inpreabogado No. 2153, solicitó copias simples de los folios mencionados (f. 371).

    En fecha 25 de marzo 2013, el demandado ciudadano E.B.C., asistido por el abogado G.S., Inpreabogado No. 2153, otorgó poder apud acta a los abogados G.S.D. y J.A.J.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.930.815 y V-2.601.399, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 2.153 y 6.356 respectivamente (fs. 375 y 376).

    En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano E.B.C., asistido por los abogados G.M. SALDIVIA DAGER y J.A.J.P., presentó escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas y en el cual opuso la incompetencia del Tribunal A quo para conocer de la causa de acuerdo al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria de la inadmisibilidad y la falta de cualidad del demandado (fs.378 al 390).

    En fecha 03 de abril de 2013, el apoderado judicial de la demandante Abg. S.S.H., presento escrito y anexó recaudos (fs. 475 al 503).

    En fecha 05 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.A.J.P., estampó diligencia mediante la cual impugnó el escrito presentado en fecha 03 de abril de 2013 (f. 494).

    En fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa (fs. 595 al 503).

    En fecha 08 de abril de 2013, el apoderado demandante abogado S.S.H., presento escrito y anexó recaudos, con el que contestó las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada (fs. 504 al 515).

    En fecha 10 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.A.J.P., presentó escrito de solicitud de Regulación de Competencia (f. 516 al 519).

    En fecha 25 de abril de 2013, se remitió a este Tribunal Superior, el presente asunto en copia certificada y un cuaderno de medidas, acompañado de oficio Nº 204/2013.

    En fecha 02 de mayo de 2013, se recibió en esta alzada la presente causa relativa a la solicitud Regulación de la Competencia interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 521).

    En fecha 03 de mayo de 2013, los abogados G.M. SALDIVIA DAGER y J.A.J.P., apoderados judiciales del ciudadano E.B.C., parte demandada, presentaron un escrito de fundamentación del recurso de regulación de competencia (fs. 522 al 536).

    CUADERNO SEPARADO

    En fecha 21 de febrero de 2013, la demandante asistida por los abogados S.S.H. y L.C.G., presentó escrito mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, consistente en ordenar al Departamento de Sucesiones del SENIAT, que suspenda la liquidación y emisión de la solvencia sucesoral, correspondiente a la declaración sucesoral de R.B.T.. (fs. 02 al 03).

    En fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó la realización de inspección judicial mediante auto ordena oficiar al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria, (SENIAT) a los fines que informara si por ante ese organismo fue presentada declaración sucesoral No. 1060 del año 2012 del ciudadano fallecido R.B.D.T., titular de la cédula de identidad No. 2.536.113, por el ciudadano E.B.C., y de ser así remitir copias certificadas de dicha declaración, igualmente fijó oportunidad para la evacuación de inspección judicial sobre el fundo Rancho Gloria, ubicado en el Caserío El Taque, Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 04 y 05).

    En fecha 13 de marzo de 2013, se recibió Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2013-001677 de fecha 13 de marzo de 2013, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro occidental, R.A.R., mediante el cual remite Copia certificada de la declaración Sucesoral No. 002447222 de fecha 26/11/2012, exp. No. 01060/2012, de la Sucesión R.B.T., Rif. J-40068924-4. (fs. 09 al 15).

    En fecha 20 de marzo de 2013, se evacuó inspección judicial sobre el fundo Rancho Gloria, ubicado en el Caserío El Taque, Municipio Palavecino del estado Lara, levantándose acta para dejar constancia del acto, la cual cursa a los folios 16 al 17.

    En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano E.B.C., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.777.545, asistido por el abogado GASTON M SALDIVIA, Inpreabogado No. 2153, otorgó poder apud acta a los abogados G.M. SALDIVIA DAGER y J.A.J.P., Inpreabogado Nos. 2.153 y 6.356 respectivamente (fs. 18 y 19).

    En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano E.B.C., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.777.545, asistido por los abogados G.M. SALDIVIA DAGER y J.A.J.P., presentó escrito oponiéndose a que sea dictada medida cautelar (fs. 20 al 22).

    En fecha 26 de marzo de 2013, fue presentado informe técnico suscrito por el Ingeniero C.C.S., Jefe de División de Desarrollo Rural Integral de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (fs. 23 al 25).

  2. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    Este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la competencia, conocimiento y decisión de la presente solicitud, para lo cual estima necesario traer a colación el contenido del Primer aparte del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se alegan, la normativa antes citada dispone lo siguiente:

    El primer aparte del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,

    …La decisión que se dicte solo será recurrible mediante…/…; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior…

    Y el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil,

    …La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…

    (Negrillas de este Tribunal).

    De las normas arriba transcritas se extrae que este Tribunal Superior Agrario, como único Tribunal Superior competente por la materia en esta Circunscripción Judicial es competente para decidir sobre la presente Regulación de la Competencia. Así se establece.

  3. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    En virtud de que en fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarándose competente para seguir conociendo de la presente causa. (fs. 595 al 503), en fecha 03 de mayo de 2013, los abogados G.M. SALDIVIA DAGER y J.A.J.P., apoderados judiciales del ciudadano E.B.C., parte demandada, presentaron un escrito de fundamentación del recurso de regulación de competencia, (fs. 522 al 536). Estando dentro de la oportunidad legal indicada, este Superior Observa:

    La regulación de la competencia es un recurso que la normativa adjetiva prevé a los fines de impugnar la sentencia interlocutoria en la que el Juez declare su propia competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser interpuesta dentro de un lapso de 5 días después del pronunciamiento sobre la competencia antes señalado, Primer aparte del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 69 ejusdem, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se alegan, artículo 71 ejusdem, remitiéndose inmediatamente copia al tribunal Superior, esta solicitud no detiene el curso del proceso, éste procederá luego de recibidas las actuaciones a decidir sobre la competencia, dentro de los diez días siguientes, con preferencia a cualquier otro asunto, según lo señalado por el articulo 73 ejusdem, notificándose de oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia, a tenor del artículo 75 del código adjetivo, por lo que se considera pertinente transcribir textualmente el contenido del artículo 71 del Código de procedimiento Civil, para una mayor claridad:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

    Así las cosas, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el recurso de regula de la competencia, observando que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de abril de 2013, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió la cuestión previa prevista artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en que se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

    …UNICO: SIN LUGAR la cuestión previa de Incompetencia del tribunal por la materia para conocer el presente asunto, opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento civil en concatenación con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario …

    Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2011, en el expediente No. 08-220, caso Agropecuaria Lechozote, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señaló lo siguiente:

    …De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda de nulidad de documento.

    Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el criterio vigente de este máximo tribunal según sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 442 de fecha 11 de julio del año 2002, que establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, en los siguientes términos:

    Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

    En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada “Agropecuaria Lechozote” ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.

    En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Cursivas de la Sala).

    En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria…

    (Subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

    Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de enero de 2013, en el Expediente No. AA10-L-2012-000086, caso: J.A.Z.M. y A.V.Z.M. contra el ciudadano S.Z.U., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señaló lo siguiente:

    … Tomando en consideración que el objeto sobre el cual recae la compraventa alegada es un inmueble constituido por un terreno donde –conteste con lo plasmado en el mencionado documento se desarrolla actividad agrícola, tanto el tribunal declinante como el declinado sostuvieron que el asunto correspondía a un Tribunal con competencia en materia agraria; a pesar de lo anterior, el tribunal declinado se declaró incompetente para resolver la demanda, en virtud del procedimiento aplicable.

    En efecto, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:

    Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.

    (Omissis)

    8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    (Omissis)

    15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

    Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A.), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:

    (…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

    Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

    Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

    Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).

    En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B. contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: J.R.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:

    (…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

    (Omissis)

    (…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.

    Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta L.P. R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.

    Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio T.d.E.M. (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial”.

    Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide.

    Determinado lo anterior, llama la atención de esta Sala que el tribunal declinado reconoció que “el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal”, y sin embargo declaró su propia incompetencia, sustentando tal decisión en que el reconocimiento de documento privado debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 450 eiusdem, pero el procedimiento aplicable en materia agraria es “incompatible” con el mismo.

    Al respecto, es necesario destacar que el procedimiento aplicable para resolver un caso concreto no incide en la competencia del órgano jurisdiccional, entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, la cual constituye un presupuesto de validez para pronunciar una sentencia sobre el mérito. Asimismo, cabe resaltar el contenido del artículos 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…), a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Por lo tanto, carece de asidero la razón sostenida por el tribunal declinado para negar su competencia, no sólo porque la capacidad del órgano jurisdiccional para decidir el asunto sometido a su conocimiento no resulta afectada por el aspecto procedimental, sino además, porque no es cierto que los Tribunales Agrarios se encuentren limitados de forma absoluta a aplicar el procedimiento ordinario agrario, para resolver los conflictos entre particulares. Así se declara...” (Subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

    Para un mayor conocimiento de criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de marzo de 2012, en el expediente No. AA10-L-2009-000206, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., es importante citar la siguiente decisión:

    Esta Sala ha establecido que “(…) todo conflicto intersubjetivo relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, deber ser sometido al conocimiento de los tribunales agrarios, (…) sistema judicialista al que se le han otorgado poderes semipretorianos (inquisitivos) para la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica, menos apegada a las fórmulas, que no sólo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último, la garantía del principio de seguridad jurídica agroalimentaria (vid. Sentencia N° 33 del 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de junio de 2010).

    En la sentencia antes citada, esta Sala destacó la vocación garantista de los tribunales agrarios que protege la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria de la población y trasciende la esfera jurídico subjetiva de las partes, todo en salvaguarda del interés general y la tutela del desarrollo rural integral y sustentable que asegure la protección agroalimentaria.

    Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial N° 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis) reformada parcialmente (Gaceta Oficial N° 5.991 del 29 de julio de 2010) determina un fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria para conocer de todo conflicto suscitado con ocasión de la actividad agraria. Así, antes en el artículo 197, hoy 186 se establece: “(…) [l]as controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)” (resaltado de la Sala).

    Asimismo, el artículo 197 de la referida Ley (antes 208) determina que corresponde a los juzgados de primera instancia agraria la competencia para conocer “(…) de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (…)” (resaltado de la Sala), y precisa, entre otros asuntos, “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

    De lo expuesto se evidencia que el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir una controversia en materia agraria, es el carácter de las actividades que dan origen al conflicto, el cual, como ha quedado expresado, debe ser agrario.

    En efecto, esta Sala ha declarado que la naturaleza de la pretensión deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar la competencia, sino la existencia de un bien de naturaleza agraria sobre el cual se realicen o puedan realizarse actividades agrarias susceptibles de afectar la producción agroalimentaria, y ha resaltado al efecto la vocación agroalimentaria de la tierra (vid. Sentencias N° 4 del 28 de octubre de 2009, publicada el 14 de enero de 2010 y N° 29 del 24 de febrero de 2010, publicada el 16 de junio de 2010, entre otras).

    Por lo tanto, corresponde a los tribunales con competencia especial agraria resolver los conflictos que surjan entre particulares, o entre éstos y organismos públicos, que pudieran implicar un riesgo al principio de seguridad agroalimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural integral y sustentable, previstos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser los órganos jurisdiccionales especializados con capacidad de resolver con criterios técnicos dichas controversias. Así se decide.

    De lo anterior queda suficientemente claro que para determinar la competencia de los Tribunales Agrarios, se deben cumplir un sólo requisito: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, puesto que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, no un elemento es relevante para determinar la competencia en materia agraria.

    En las actas del cuaderno de medidas anexo al presente expediente cursa agregado a los folios 23 al 25, informe técnico elaborado por el Ingeniero C.C.S., quien se desempeña como Jefe de la División de Desarrollo Rural Integral en la Unidad Estadal del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, del mismo se desprende que en el lote de terreno que es uno de los bienes sobre los que versa la presente causa de Petición de Herencia, se encuentran ubicadas:

    …-20 hectáreas aproximadamente de caña soca recientemente cosechada a las cuales para el momento de la inspección no se le han realizado las labores de mantenimiento post-corte

    .-Cinco hectáreas aproximadamente de caña siniestrada por quema que no se le ha realizado el tratamiento de recuperación.

    .-El resto de la superficie se encuentra constituido por rastrojos de porte bajo.

    .- 5 hectáreas aproximadamente rastreadas ubicadas en la parte oeste detrás de el trapiche presuntamente para la siembra de maíz…

    También del mismo informe en comento se desprende la existencia de una serie de maquinarias y equipos agrícolas en malas condiciones, asimismo como la existencia de dos lotes de terrenos en los que se observó actividad agraria, presuntamente ocupados por terceros y otro lote donde hay una extensión de dos hectáreas, donde se apreciaron la construcción de unas viviendas.

    Ahora bien, este Tribunal Agrario, por cuanto constituye el eje central de la actividad que desarrolla esta jurisdicción, los principios rectores de la jurisdicción agraria, están desarrollados de manera transversal en toda la legislación agraria proteger a los productores, que otras jurisdicciones tengan en sus manos el destino de bienes afectados por uno de los fines primordiales del Estado moderno, como lo es el de la Seguridad Alimentaria, sobre la cual se garantiza la soberanía alimentaria de la nación, sería desconocer la principal función de esta jurisdicción que junto con el amparo al productor es la de garantizar la continuidad de la actividad agraria, y siendo estas razones de interés nacional y social, y que en honor a estas se crea la jurisdicción agraria, lo contrario conllevaría a desconocer las garantías constitucionales que al efecto se establecen en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los objetivos establecidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en todo su articulado; constituye entonces la actividad agraria el medio fundamental para el desarrollo humano, restar competencia a la jurisdicción con el argumento de que sólo existe un bien con vocación agraria y que este no se encuentra productivo, contradiciendo lo que arroja el informe técnico antes citado, implicaría como ya se indicó desconocer la tutela que debe procurarse a quien día a día pone su empeño en la obtención de su cultivo, y procura con su trabajo obtener la retribución económica que le permita sustentar la actividad agraria y su grupo familiar, principales objetivos de la justicia social agraria.

    De lo anterior, insisto que se desprende claramente que la presente causa debe ser conocida por un Juez Agrario en virtud del fuero atrayente agrario, en virtud no solo de la producción que según el informe técnico citado anteriormente, sino en la vocación del predio, fundamentándome en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece como uno de los objetivos de esta Ley en aras de establecer el desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como lo señala el mismo artículo como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario eliminando el latifundio, estableciéndose en el artículo 7 de la misma Ley Agraria, toda aquella extensión de tierra que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento, así la misma Ley de Tierras en su artículo 2 establece que quedan afectadas al uso agrario todas las tierras públicas y privadas de vocación de uso agrario, quedando sujetas a su régimen y las tierras privadas a la función social de la seguridad agroalimentaria de la nación, todo con el fin de garantizar la continuidad de la actividad agraria, la protección integral del productor agrario, y en la medida de su aporte la seguridad agraria, la soberanía alimentaria y por ende la paz social de la nación la cual se podría ver comprometida por la insuficiencia de oferta alimenticia, hecho comunicacional que en los actuales momentos es del dominio público en nuestra sociedad.

    En consecuencia y conforme a las razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en tanto y en cuanto, la demanda que por Petición de Herencia, interpuesta por la ciudadana G.B.T., representada judicialmente por los abogados S.S.H. Y L.C.G., interpuesta contra el ciudadano E.B.C., representado judicialmente por los abogados G.M. SALDIVIA DAGER, J.A.J.P.; Siendo este Juzgado el único capaz de garantizar en todas las fases del juicio, empleando para ello el principio de inmediación agraria, respetando los Principios Supremos de Seguridad y Soberanía Alimentaria. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a resolver la solicitud de la regulación de la competencia en los siguientes términos:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteado por el ciudadano E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.777.545, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados G.M. SALDIVIA DAGER, J.A.J.P., de este domicilio e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nº 6.356 y 2.153, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de abril de 2.013.

SEGUNDO

SIN LUGAR la SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, formulada en fecha diez (10) de abril de 2013 por el ciudadano E.B.C., representado judicialmente por los abogados J.A.J.P. y G.M.S.D..

TERCERO

SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en tanto y en cuanto, para conocer de la demanda que por Petición de Herencia interpuso la ciudadana G.B.T., representada judicialmente por los abogados S.S.H. Y L.C.G., contra el ciudadano E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.777.545, representado judicialmente por los abogados G.M. SALDIVIA DAGER, J.A.J.P.. En consecuencia, remítanse las actas al Tribunal declarado competente.

CUARTO

No hay condenatoria en cosas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES M.D.D.M.T.. Años: 203° y 154°.

LA JUEZ,

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. A.F.L.

Publicada en el día de hoy, en horas de Despacho.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. A.F.L.

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