Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 31 de Mayo de 2007

Años 197º y 148º

Asunto: GP01-R-2007-000100

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS.-

De conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.R.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.612 actuando con el carácter de defensor de la ciudadana G.B.M.C., titular de la cédula de identidad N° 13.879.123, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de J.S.R.F., mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Emplazada la Representación Fiscal y vencido el lapso legal sin que esta diera contestación al recurso interpuesto por la defensa, se remitieron los autos a esta Corte, a los fines de su resolución.

En fecha, 28 de Marzo de 2007, ingresaron los autos a la citada Corte de Apelaciones, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de Abril de 2007, se admitió el expresado recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 13 de Abril de 2007, la Sala solicitó del tribunal de la causa la remisión de la actuación contentiva del asunto principal, a los fines de adquirir certeza sobre determinados aspectos relevantes para la decisión, y en fecha 24 de Abril del presente año se recibió en Sala.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso pasa la Sala a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor de la ciudadana G.B.M.C., alega en su escrito recursivo de extenso contenido lo siguiente:

  1. - Que la decisión de privación judicial preventiva de la libertad dictada a su defendida, es INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, por cuanto se dio en base a la INOBSERVANCIA y en franca VIOLACION de la disposiciones constitucional y legal contenidas en los artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 250, segundo aparte, del Código Orgánico. Procesal Penal, toda vez que la presentación de su defendida se realizó pasadas como fueron las cuarenta y ocho (48) horas que disponen las referidas normas, lo que se evidencia de la simple verificación que se haga de que la fecha de detención de mi defendida se sucedió en fecha Sábado, 17-02-2.007, aproximadamente a las dos de la mañana (02:00 a.m.), y que hasta la hora y el día en el que la presentaron ante el Juez, transcurrieron más de Cuarenta y ocho (48) horas continuas, sin que se hubiera realizado el referido acto de presentación de su defendida ante el Juez, habiéndose celebrado posteriormente fuera del tiempo establecido en este caso como una formalidad substancial, regida por un parámetro temporal, que se establece mediante normas que tienen carácter de orden público

Seguidamente, para fundamentar los vicios de inconstitucionalidad alegados expresa:

…en primer lugar(…), aún cuando se deja sentado en la recurrida que la presentación fue legal por cuanto se dio en el tiempo que dejó indicado el Tribunal, sin embargo, NO EXISTE CLARIDAD sobre la hora que se dio tal interposición de dicho escrito fiscal de solicitud de presentación de imputado, pues, en principio, el mismo esta fechado el 19 de Febrero de 2.007 (Ver folio 4 del expediente); con lo cual forzosamente tendríamos que concluir que la “justificada” interposición del escrito de presentación de imputados se hizo; igualmente, pasadas como fueron las cuarenta y ocho (48) horas previstas en la Constitución y en la Ley Adjetiva Penal, con lo cual se procedió fuera de la ley en el presente caso; en segundo lugar (…) se observa que presuntamente tal solicitud fiscal “... se produjo al día Domingo 18-02-2.007, a la 1:10 p.m.,..” (ver folio 39 del expediente), como lo asume la recurrida, pero existe contradicción sobre el particular, pues de actas se observan dos horas marcadas como tiempo de recibido: la ya aludida, y las horas que aparecen reseñadas en el COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello: una, la que dejó marcada como hora de recepción, las 05:53 p.m., y, la otra, la que aparece como hora de recibido: 6:10 PM de ese día. En tercer lugar (…)se aprecia de actas que tal presentación se dio en forma inconstitucional e ilegal, verificando la fecha de presentación efectiva de mi defendida en calidad de imputada por ante el Tribunal, que se dio en fecha 20-02-2.007, computando a partir de la fecha de su detención, en fecha 17-02-2.007, lo que se evidencia del escrito fiscal de presentación de imputados, a los folios 2 al 4 del expediente, en el que se refiere la fecha de la detención de mi defendida, “En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil siete (2.007), siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00 AM),...”; también se refiere el momento de la detención en el contenido mismo de la decisión judicial de privación, de donde se reconoce tanto dicha fecha de detención como la fecha de su presentación efectiva ante el Juez.,(…) A) LEGALIDAD DE LA DETÉNCION. La privación de la libertad sólo procede en los supuestos determinados por la Ley El ordinal 1° del artículo 44 constitucional establece: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Debe existir la causa tipificada como perseguible punitivamente para que proceda la orden judicial. La detención es, pues, de reserva legal y judicial. Nadie puede ser detenido por una causa que no esté previamente tipificada como delictual en la ley y sin que medie orden judicial, Sin embargo, la constitución trae la excepción de la flagrancia, estableciendo: “ menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuanta y ocho horas a partir del momento de la detención”. (Omissis) Tenemos, entonces, que en el proceso penal rige el principio de la libertad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual genera responsabilidades del funcionario y del estado (artículos 29 y 30 constitucional)” (P-p. 606-607).

En virtud de lo expuesto, pide se declare la nulidad absoluta de la decisión que decretó la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD en contra de su defendida con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se dio con base a la inobservancia y en franca violación de la disposición contenida en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho Constitucional de Libertad y el Derecho, Principio y Garantía constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se deriva la forma y la obligación de presentar ante el Juez en el lapso constitucional y legalmente previsto, a quien resultara detenido, a los fines de que decida sobre la detención, ya que desde el momento de la detención de su defendida hasta el momento de su presentación material y efectiva ante el Juez, transcurrieron aproximadamente setenta horas y treinta minutos (70 hrs. y 30 minutos.), y que por cuanto el constituyente ni el legislador penal establecen que se entenderá como cumplido el requisito de la presentación del imputado ante el Juez en el tiempo de las cuarenta y ocho (48) horas, con el solo acto de la interposición del referido escrito de solicitud fiscal de presentación de imputado que justificó la recurrida, sino con su presentación efectiva ante el Tribunal en dicho lapso legal.

Para avalar la denuncia en mención reproduce párrafos de la decisión N° 238 de la Sala Constitucional, de fecha 17-02-06, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z. deM., de la decisión N° 180 de la Sala de Casación Penal, de fecha 02-05-06, con Ponencia de la Dra. M.M.M., y de la sentencia N° 29 del 15 de Febrero de 2.000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. y en virtud de todo ello solicita la libertad inmediata de su defendida o bien le imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la garantía procesal de la Tutela Judicial efectiva, del debido proceso, como del Derecho de Libertad, la presunción de inocencia y estado y afirmación de libertad, previstos en los artículos 26, 49, 44, 49, numeral 2, todos, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 243 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; pues lo contrario sería reivindicar en el presente proceso la vigencia de la arbitrariedad y el desempeño fuera de la ley.

2.- Que la existencia de fundados elementos de convicción señalados por la recurrida, y representados por el contenido del “Acta de Investigación Penal”, donde se describe, en su cronología espacial y temporal, el hecho punible (Punto de Control de la Guardia Nacional, imputado e imputada, sustancia ilícita, forma de detención en flagrancia, funcionarios de la Guardia Nacional), de la que se infiere la relación de la sustancia ilícita con los imputados, por encontrarse dentro del vehículo manejado por uno de ellos, encontrándose igualmente la co-imputada en el interior del mismo; la prueba de campo u orientación sobre una porción de la sustancia incautada; el acta de conteo y pesaje sobre la misma, determinantes para estimar la forma de participación con los hechos constitutivos del delito, lo que resulta razonable para presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción” (Ver folio 39 del expediente); no tiene a su juicio fundamento, toda vez que no existen en autos los referidos presuntos elementos relacionados por la recurrida de los cuales se deduzcan evidencias de la participación delictiva de su defendida en la comisión delito imputado, que tal aserto surge de la propia declaración de su defendida en el acto de presentación ante el Juez, en fecha 20-02-2.007, donde ella si bien afirmó, entre otras cosas, haber conocido con anterioridad al señor E.M., en compañía de quien ella se encontraba y quien también resultó detenido en fecha 17-02-2.007, con quien mantenía una reciente relación no estable, viviendo por separado, desde hace aproximadamente ocho (08) meses, y a quien le aceptó una invitación a pasear; sin tener conocimiento de que éste ciudadano conducía un vehículo en el que presuntamente se encontraban sustancias estupefacientes, lo que deja evidenciado cuando dijo “...yo no me imagine jamás en la vida que llevaba eso en el carro, si lo hubiera sabido no hubiera ido”.

También aduce que dicha situación de desconocimiento por parte de su defendida también se evidencia de la manera como el propio ciudadano E.M. manifiesta que “es triste como para mi como para la chama de lo que esta sucediendo” De seguido la defensa procede a realizar el análisis y valoración que corresponde en lo adelante, partiendo de lo establecido en el artículo 61 del Código Penal, en su encabezado, referido a que “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuya como consecuencia de su acción u omisión”, para luego relacionarlo con el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consideró la recurrida era la normativa específica aplicable al presente caso, observando que la forma de disponer el legislador el tipo penal que se ha imputado en contra de su defendida, permite apreciar el establecimiento de una modalidad del tipo penal constituido por el tráfico, que la recurrida consideró como el transporte ilícito de dichas sustancias, y .sobre el particular señala que, si bien la técnica legislativa utilizada por el legislador especial de drogas, para dejar establecidos los tipos penales que incluyó en dicha legislación, particularmente en el artículo 31 de la Ley, no implicó el uso de términos que facilitarán la determinación, por vía de interpretación exegética o gramatical, de la intención o dolo en la conducta delictiva prevista en el tipo penal; las acciones típicas previstas en dicha disposición requieren por igual el elemento intencional o dolo, es decir, debe verificarse obligatoriamente la existencia de la voluntad o del querer realizar la acción criminal, para que se entienda materializado el delito como cometido por la persona a la que se imputa el acto; entendido este como “La voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar, traducidas en una conducta externa (acción)

Concluye el recurrente señalando que:

DE ACTAS NO SE EVIDENCIAN ELEMENTOS QUE HAGAN PRESUMIR LA PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDA EN EL HECHO IMPUTADO, PUES SI BIEN RIELAN UÑ CONJUNTO DE ACTUACIONES constituidas por una orden de inicio de investigación (folio 5 del expediente), un acta de investigación penal, de fecha 17-02-2.007 (al folio 8 del expediente), un acta de presuntas evidencias colectadas, de fecha 17-02-2.007 (al folio 9, del expediente), un acta de narcotest y pesaje (al folio 10 del expediente y su vlto.), dos (02) actas de investigación penal de recolección de datos filiatorios, de fe cha 17-02- 2.007 (al folio 11 del expediente), y un conjunto de actas de entrevistas a unos presuntos testigos (que por demás se aprecian como rendidas sobre la base de un formato único para todos, con relatos, preguntas y respuestas iguales para todos, lo que le quita confianza y/ o fiabilidad a los mencionados dichos de los presuntos testigos) del hecho (que rielan a los folios 13 al 16 del expediente); DE NINGUNA DE DICHAS ACTUACIONES SE REFLEJAN O SE PUEDE CONCLUIR QUE LA ACCIÓN O INTENCIÓN DE MI DEFENDIDA HAYA SIDO LA DE COMETER EL DELITO IMPUTADO. Por el contrario, tal acción delictiva fue negada por ella al momento de rendir su declaración en el acto de presentación, que denunciamos como inconstitucional e ilegal. Todo lo anterior expuesto, se encuentra respaldado por la Jurisprudencia nacional, mediante sentencia N° 179 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° C01-0591 de fecha 13/05/2003, que establece en relación a las categorías o verbos mediante los cuales se establece que se puede realizar la acción delictiva que antes contemplaba el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente: “El delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, auque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial”. Resalta así, que el dicho de mi defendida fue el producto, entonces, del desconocimiento de que en el vehículo en el que transitaba, conducido por el ciudadano’ E.M., venían las referidas presuntas sustancias ilícitas, lo cual no se encuentra refutado, contradicho o desvirtuado en actas mediante la existencia de ningún elemento que así lo establezca. Por el contrario, el dicho de mi defendida frente al del ciudadano E.M., se aprecia a todas luces como espontáneo y veraz, por sincero y real; y es el producto de la conciencia que tiene y surge del interior de su persona, al saberse inocente y sorprendida en su buena fe. Por tal, en el testimonio dado por mi defendida, el Juzgador de la Segunda Instancia encontrará mejor sustento de verdad respecto de la declaración dada por el ciudadano E.M., sobretodo si consideramos que la situación de mi defendida se ocurre de la manera como ella lo ha declarado, y no de otra, siendo muy creíble tal circunstancia, pues es mas factible imaginar y ubicarse en la versión constituida por la situación de que alguien, como el caso de mi defendida, sea engañada por una persona en quien tiene depositada una gran confianza, como sucede en la relación que existía entre la persona de mi defendida para con E.M., pues es la persona con la que venía manteniendo una relación de pareja no estable; que la constituida por la dada por E.M. respecto de la relación ‘que podía existir entre este y la persona que lo contrató en el mercado de Las Playitas en la Ciudad de Maracaibo, por realizar ese viaje hasta la Ciudad de Valencia en el ya señalado vehículo (Ver y comparar declaraciones de los imputados a los folios 35y 36 del expediente).De esta manera, se evidencia la falta de intención por parte de mi defendida, y con ello la falta de• elementos para sustentar la responsabilidad penal en su contra…”

Finalmente, solicita la revocatoria del decreto de privación dictado en contra de su defendida, y se le conceda la libertad

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada en los siguientes términos:

…El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2 Fundados elementos d para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”. El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones. Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales. Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los (a) imputados (a) E.A.M.B. Y G.B.M.C., en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye a los (a) referidos (a) imputados (a), al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público, las, Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el día 17-02-2.007, en horas de la madrugada, así como la forma en que se relacionan los (a) imputados (a) con los hechos investigados; hechos estos constitutivo del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y P EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE (Calificación Provisional previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por el contenido del “Acta de Investigación Penal”, donde se describe, en su cronología espacial y temporal, el hecho punible (Punto de Control de la Guardia Nacional, imputado e imputada, sustancia ilícita, forma de detención en flagrancia, funcionarios de la Guardia Nacional), y se infiere la relación de la sustancia ilícita con los imputados, por encontrarse dentro del Vehículo manejado por uno de ellos, encontrándose igualmente la co-imputada en el interior del mismo; la prueba de campo u orientación sobre una porción de la sustancia incautada; el acta de conteo y pesaje sobre la misma, determinantes para estimar la forma de participación con los hechos constitutivos del delito, lo que resulta razonable para presumir que los mismos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que les imputa el Minis Publico, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, así como por la magnitud del daño causado, dada la gravedad y complejidad de la imputación; conforme con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se ha constatado que no existe violación del lapso para la presentación de los imputados, y por ende ante lo alegado por un Defensor, no existe violación de derecho o garantía constitucional, toda vez que la detención se produjo el día Sábado 17-02-2007, a las 2:00 a.m. y la presentación del Escrito de Presentación de Imputados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se produjo el día Domingo 18-02-2007, a la 1:10 p.m., quedando fijada la Audiencia para el día Martes 20-02-2007, a las 12:30 del mediodía, con lo cual se verifica que el Fiscal actuó dentro del lapso contenido en el Artículo 373 Ejusdem, y el Juzgador dentro del lapso contenido en el Articulo 44 numeral Así se declara .DECISION En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO DECRETA Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de los (a) imputados (a), E.A.M.B. y G.B.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.515.281 y V-13.879.123 respectivamente; por existir fundados elementos de convicción para presumir que han sido autores o participes en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. (Calificación provisional) considerando el mismo como delito de lesa humanidad, de acuerdo a las Sentencias de la Sala Constitucional Números 1712 y 3421, de fechas 12 de Septiembre del año 2001 y 09 de Noviembre del 2005, con carácter vinculante de acuerdo al contenido del artículo 335 Constitucional. SEGUNDO Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio público a seguir el proceso por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO Se niega la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la Defensa a favor de sus defendidos (a), toda vez que estamos en la fase procesal de investigación, y por las circunstancias particulares del caso, se hace necesario garantizar todos los actos que permitan precisar el hecho punible precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, y la determinación de todos los autores o participes en el mismo, así como la adquisición y conservación de los elementos de convicción que permitan la presentación del acto conclusivo correspondiente, actos que apenas se inician, considerando que la única medida cautelar suficiente es la Medida Judicial Privativa de Libertad. CUARTO Conforme lo establece el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 66 de la Ley Orgánica y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se incautan preventivamente los siguientes bienes Vehículo Marca FORD, Color VERDE, Placas AGM-574; quedando emplazada la defensa a los fines de demostrar que los referidos bienes no provienen de la comisión del delito investigado .QUINTO (…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito recursivo se desprende que el planteamiento central del recurso de apelación versa sobre dos aspectos; uno de carácter previo, referido a una solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones previas a la medida y el segundo, en caso de no prosperar el primero, sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su defendida G.B.M.C.. Dichos aspectos se aprecian, cuando estima:

1) Que la privación judicial preventiva de la libertad dictada a su defendida, es inconstitucional e ilegal, por cuanto se dio en franca violación del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en inobservancia del artículo 250, segundo aparte, del Código Orgánico. Procesal Penal, toda vez que su defendida G.B.M.C. fue presentada después de pasadas las cuarenta y ocho (48) horas que establecen las referidas normas, dado que la detención de ella se efectuó el Sábado, 17-02-2.007, aproximadamente a las dos de la mañana (02:00 a.m.), y no fue sino después de transcurridas más de Cuarenta y ocho (48) horas continuas, en que es presentada ante el Juez, habiéndose celebrado en consecuencia, fuera del tiempo establecido, infringiendo así una formalidad substancial, regida por normas que tienen carácter de orden público, y en virtud de ello pide la nulidad absoluta de la decisión de fecha 20-02-2.007, que decretó la susodicha medida en contra de su defendida, con fundamento en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio viola la disposición contenida en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho Constitucional de libertad y el Derecho, Principio y Garantía constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional; asimismo viola el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se deriva la forma y la obligación de presentar ante el Juez en el lapso constitucional y legalmente previsto, siendo que desde el momento de la detención de su defendida hasta el momento de su presentación material y efectiva ante el juez, transcurrieron aproximadamente setenta horas y treinta minutos (70 hrs. y 30 minutos.) contraviniendo el requisito de la presentación del imputado ante el Juez dentro del lapso legal.

La Sala para decidir observa, que la solicitud de nulidad de la aprehensión practicada a la ciudadana G.B.M.C. ya fue planteado en la audiencia especial de presentación de imputados, siendo respondida por el Tribunal al finalizar el referido acto procesal en los siguientes términos: “…Se ha constatado que no existe violación del lapso para la presentación de los imputados, y por ende ante lo alegado por un Defensor, no existe violación de derecho o garantía constitucional, toda vez que la detención se produjo el día Sábado 17-02-2007, a las 2:00 a.m. y la presentación del Escrito de Presentación de Imputados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se produjo el día Domingo 18-02-2007, a la 1:10 p.m., quedando fijada la Audiencia para el día Martes 20-02-2007, a las 12:30 del mediodía, con lo cual se verifica que el Fiscal actuó dentro del lapso contenido en el Artículo 373 Ejusdem, y el Juzgador dentro del lapso contenido en el Articulo 44 numeral Así se declara…”

De lo expuesto, se observa que no obstante haber denegado el Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación de imputados, la solicitud de nulidad de la detención, alegando razones de inconstitucionalidad, pretende ahora por este medio impugnar el fondo de la recurrida que le fue adversa para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juez A quo, lo cual resulta improcedente en el presente caso, toda vez que con la denegación de la solicitud en cuestión, dicho pronunciamiento adquirió la condición de irrecurrible o inimpugnable a tenor de lo establecido en el artículo 196 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, letra “C” ejusdem. De manera que la primera denuncia planteada por la defensa, debe ser declarada Sin Lugar, toda vez que la misma fue dilucidada por el Tribunal de la primera instancia en los términos ya expuestos. Así se declara.

2) Que la decisión dictada no tiene a su juicio fundamento, toda vez que no existen en autos los referidos presuntos elementos relacionados por la recurrida de los cuales se deduzcan evidencias de la participación delictiva de su defendida en la comisión delito imputado, que tal aserto surge de la propia declaración de su defendida en el acto de presentación ante el Juez, en fecha 20-02-2.007, donde ella si bien afirmó, entre otras cosas, haber conocido con anterioridad al señor E.M., en compañía de quien ella se encontraba y quien también resultó detenido en fecha 17-02-2.007, con quien mantenía una reciente relación no estable, viviendo por separado, desde hace aproximadamente ocho (08) meses, y a quien le aceptó una invitación a pasear; sin tener conocimiento de que éste ciudadano conducía un vehículo en el que presuntamente se encontraban sustancias estupefacientes, lo que deja evidenciado cuando dijo “...yo no me imagine jamás en la vida que llevaba eso en el carro, si lo hubiera sabido no hubiera ido”.

Aunado a lo antes expuesto, el recurrente invoca argumentos de fondo en un intento por deslastrar de la conducta de su defendida el elemento subjetivo dentro del tipo penal imputado, y para ello parte del artículo 61 del Código Penal, que reza “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuya como consecuencia de su acción u omisión”, luego lo relaciona con el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que fue la norma aplicada por la recurrida en la modalidad de transporte, que no comparte porque la técnica legislativa utilizada por el legislador especial de drogas, para dejar establecidos los tipos penales que incluyó en dicha legislación, particularmente en el artículo 31 de la Ley, no implicó el uso de términos que facilitarán la determinación, por vía de interpretación exegética o gramatical, de la intención o dolo en la conducta delictiva prevista en el tipo penal; sino que las acciones típicas previstas en dicha disposición requieren por igual el elemento intencional o dolo, es decir, debe verificarse obligatoriamente la existencia de la voluntad o del querer realizar la acción criminal, para que se entienda materializado el delito como cometido por la persona a la que se imputa.

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Como se podrá apreciar la medida privativa judicial impuesta es cuestionada en primer lugar, por carecer de los elementos de convicción idóneos que evidencien la participación de su defendida en el delito que se le imputa, no obstante del texto del fallo dictado, se observa que el Juez A quo, ante la petición del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados E.A.M.B. y G.B.M.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, la acogió estimando los hechos narrados por el Ministerio Público, así como los elementos presentados en la audiencia, las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que incautaron la droga oculta en el vehículo donde ambos imputados viajaban en compañía de una adolescente hija de la imputada, practicando la detención en flagrancia de aquellos, todo lo cual constan en el acta de investigación penal, de cuyo contenido el Juez A quo obtuvo la convicción de Ley para dar por cumplido los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 250 del Citado Código Procesal, ello se evidencia del propio texto donde describe los elementos y sus razones llegando a la siguiente conclusión:

…Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los (a) imputados (a) E.A.M.B. Y G.B.M.C., en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye a los (a) referidos (a) imputados (a), al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público, las, Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el día 17-02-2.007, en horas de la madrugada, así como la forma en que se relacionan los (a) imputados (a) con los hechos investigados; hechos estos constitutivo del delito Tráfico IIícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte; 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por el contenido del “Acta de Investigación Penal”, donde se describe, en su cronología espacial y temporal, el hecho punible (Punto de Control de la Guardia Nacional, imputado e imputada, sustancia ilícita, forma de detención en flagrancia, funcionarios de la Guardia Nacional), y se infiere la relación de la sustancia ilícita con los imputados, por encontrarse dentro del Vehículo manejado por uno de ellos, encontrándose igualmente la co-imputada en el interior del mismo; la prueba de campo u orientación sobre una porción de la sustancia incautada; el acta de conteo y pesaje sobre la misma, determinantes para estimar la forma de participación con los hechos constitutivos del delito, lo que resulta razonable para presumir que los mismos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que les imputa el Minis Publico, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, así como por la magnitud del daño causado, dada la gravedad y complejidad de la imputación; conforme con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistos los fundamentos de la decisión, y considerando la Sala que las argumentaciones esgrimidas por el recurrente respecto a la falta de intencionalidad en el proceder de su defendida en el hecho incriminado, no son suficientes ni oportunas para desvirtuar la apreciación soberana, discrecional y jurisdiccional del Juez de la recurrida en esta fase del proceso, quien estimó que la sola presencia de la imputada junto al imputado E.A.M.B., dentro del vehículo, Vehículo Marca FORD, Color VERDE, Placas AGM-574; conducido por éste, y que al ser revisado se encontró en forma oculta en la maleta de dicho vehículo 186 panelas que al ser sometida a experticia resultó ser la hierba denominada cannabis sativa o marihuana, hechos estos que al quedar corroborados con el contenido de las actas de investigación, de las actas de evidencias colectadas, del acta de narcotest y pesaje, y finalmente de las actas de entrevistas tanto de los funcionarios como de los testigos, cursantes en la causa principal, y aportados por el Ministerio Público en la citada audiencia especial y que esta Sala solicitó a los fines de verificar con certeza las denuncias realizadas y garantizar así a los justiciables una oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, por tanto se tiene que concluir que la razón no asiste al recurrente y por ello debe declararse sin Lugar la denuncia examinada y así se decide.

En consecuencia, al quedar establecido que en el presente caso, el Juzgador dio en forma suficiente las razones de hecho y de derecho, para dictaminar en la forma que lo hizo, observando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente entonces es declarar ajustada a derecho la decisión impugnada, y declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE:

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado N.R.V.A., actuando con el carácter de defensor de la ciudadana G.B.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces del la Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario

LUIS POSSAMAI

Asunto: GP01-R-2007-000100

OULB/

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