Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Extensión Carora

Carora, 19 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000266

Juez de Control: Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa: Abg. C.A..

Fiscalía del Ministerio Público: Fiscal 25º del Ministerio Público: Abg. G.B..

Defensa Pública: Abg.Eglis Campos.

Imputado: P.R.C.R., Cedula de Identidad Nº 11.700.704 ; Fecha de Nacimiento: 08-04-72; Edad: 36 años; Lugar de Nacimiento: Carora Municipio Torres- Estado Lara; Hijo de P.C. y O.A.; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 6to grado de primaria; Residenciado en: Calicanto, Calle 11, Sector S.E., Casa Nº 35 de color blanca, cercada de bloques, a dos cuadras de la Bodega de Calicanto, Carora- Estado Lara .

Víctima: M.E.G.M., Cedula de Identidad Nº: 11.697.625.

Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el imputado P.R.C.R., Cedula de Identidad Nº 11.700.704, a quien la Fiscalía 25º del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como se impongan las medidas de protección a la víctima, conforme al artículo 87 en sus numerales 3ª, 4º , 5º y 6º, eiusdem.

Por su parte la víctima señaló, entre otras cosas, “Yo estoy en casa de mi mama y el continua con el maltrato verbal, se dirige a mi con palabras groseras, yo le digo que lo que yo haga es mi problema, un día salí a una fiesta y el se molesto, se mete con mis jefes, a veces yo permito que el se lleve a los niños a mi casa porque yo estoy arrimada a que mi mamá, y yo se lo he dicho a el que el muchacho de quince años tiene problemas, en estos días le pedía ayuda con J.P. y me dijo que si, que yo no les ponía cuidado, el esta en una etapa que esta haciendo cosas, tengo que trabajar de 8 a 4, mi jefa me pedía ayuda y yo iba, yo soy colaboradora en eso, el me dijo que me quiero quedar sola para andar loqueando, mis hijas pequeñas están en la piscina y al otro si tengo que buscarle otra actividad, nosotros tenemos 3 hijos.”

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano P.R.C., del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensor, quien expuso que su representado le había manifestado su voluntad hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal lo impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, e igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los tres (3) años, dado que el mismo establece una pena en su limite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado P.R.C.R., Cedula de Identidad Nº 11.700.704 , por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Numeral 1º Residir en un lugar determinado, actualizando la información de este periódicamente ante el Tribunal y el Delegado de Prueba; 2.- Numeral 8º Permanecer en un trabajo o empleo durante el período de prueba; 3.- Primer aparte, a petición del Ministerio Público, Prohibición de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de acoso, intimidación o persecución en contra de la víctima o a su familia.

SEGUNDO

En virtud de lo alegado por la víctima M.E.G.M., quien señala que se encuentra arrimada en la casa de su mama con sus menores hijos y el ciudadano acusado vive actualmente en la casa que es el domicilio común, el cual esta a nombre de la referida víctima, este Tribunal en resguardo del interés superior de las niñas y el adolescente, hijos comunes de la víctima y acusado, e igualmente en resguardo del derecho que asiste a la víctima, considera pertinente acordar conforme al artículo 87 numeral 4º en concordancia con el numeral 3º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Medida de Protección y Seguridad a favor de esto, en consecuencia ordena el reintegro al domicilio común de la víctima M.E.G.M. y sus menores hijos, y se ordena la salida simultanea del ciudadano acusado P.R.C.R. del mismo, autorizándolo a llevarse solamente de dicho domicilio sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, prohibiéndole que retire los enseres de uso de la familia.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que sea designado un Delegado de Prueba.

Juez de Control Nº 12

Abg. L.B.I.R.S.A.

ASUNTO KJ11-P-2008-000266. FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. 19-11-08.

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