Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 16 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000091

ASUNTO: KJ11-P-2007-0000091

Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:

En fecha 16 de Diciembre de 2010, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 31 de diciembre de 2007, el Tribunal de Control 11º decretó ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano C.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.344.044, Ahora bien, en fecha 15 de Diciembre de 2010, mediante oficio Nº CR4-D47-3ERA CIA-SIP-NRO 4574, anexando a dicho oficio Acta de Investigación Policial, Nº 3081-2010, donde dejan constancia los funcionarios de la GNB, SM/1ERA LOPEZ ANDUEZA GUBERTH, SM/1ERA ARRIECHI LUIS Y MS/2DO MARCHAN ZERPA WILMER, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue la aprehensión del ciudadano de autos, igualmente lo chequean por el sistema escorpión, el funcionario le manifiesta que el referido ciudadano de autos se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nº 11, se procedió a efectuarle la detención preventiva y colocarlo a la orden del Tribunal..

Realizada la audiencia el día 16 de Diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, en relación con la Sentencia Nº 381, de fecha 30/10/2009, cuyo ponente es el Magistrado Francisco Carrasqueño, la Fiscal solicitó imponer al referido ciudadano de autos en esta audiencia de las actas, e imputarle el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 43 de la Ley Especial que rige la Materia, y a su vez señala: la Medida de Privación de Libertad por cuanto se encuentran los extremos contenidos en el articulo 250, 251 y 252 del COPP, y vista la conducta contumaz del mismo, asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, asimismo se deja constancia que se imputa al mencionado imputado del delito de Violencia Sexual y Violencia Física, de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009. Es Todo. Acto seguido la Juez le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Asimismo, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron de manera separada y libre de presión, apremio y coacción que: “No voy a declarar”. Es Todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: Los supuestos hechos ocurrieron en fecha 24-12-2007 y el mandato de conducción es solicitad en fecha 31-12-2007 es decir 7 días después, dicha orden fue acordada sin agotar las notificaciones que se requieren irrespetando de este manera el principio del debido proceso, no fueron agotadas las notificaciones por parte del órgano fiscal, le fue violado a mi representado de esta forma del proceso el derecho a la defensa por cuanto nuestra constitución establece el derecho y el mismo no fue capturado en flagrancia en al forma como lo establece el proceso y la Ley de Violencia sino que debió agotarse su notificación para su imputación respectiva cumpliendo con la formalidad estabilidad en los articulo 49 numeral 1º de CRB, asimismo se violo lo establecido en el COPP, por lo cual solicito se declare la nulidad de estos actos por ser irreal y solicito se ordene en esta audiencia y que la fiscalía proceda a su notificación para que mi representado acusa al acto de imputación formal, tal como lo establece la Ley de Violencia, asimismo solicito se le otorgue una Medida menos gravosa a la Privación de Libertad, no estamos en presencia de una audiencia de calificación de flagrancia como lo quiso aparentar la Fiscal del Ministerio Publico sino en presencia de una audiencia conforme al articulo 250 del COPP, y es competencia de este Tribunal controlar que se cumpla con los requisitos éxitos en nuestra constitución y las leyes, por ello solicito que se le otorgue medida cautelar de presentación y que se le impute y se le de la oportunidad de que en el lapso de investigación que se abra al respecto pueda ejercer su derecho a la defensa y será ante una eventual acto conclusivo este acto por acusación en el cual el Tribunal de Control tendría la dificultad de privarlo o lo de su libertad y no en este momento, asimismo solicito en este acto la practica de un examen medico forense. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Esta representación fiscal no ha pretendido hacer pasar la presente audiencia como una presencia de flagrancia, asimismo y vista la reiteradas notificaciones, y por lo que indican las actas es por lo que se hacia necesaria la solicitud de la Medida de Privación de Libertad, es por lo que se pide una audiencia conforme al articulo 250 del COPP, asimismo se evidencia un peligro a fuga, esta representante fiscal considera que no se han violado los derechos del imputado sin embargo considera que los derechos violados son los de la victima por cuanto no se le ha dado respuesta desde el año 2007, por cuanto considera esta representación fiscal que la pena a imponer es bastante alta. Es Todo.

Acto seguido y una vez escuchada las exposiciones de las partes, Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Como punto previo y en cuanto a la nulidad planteada por la defensa publica se deja evidente que tres días después de ocurrido el hecho la represente fiscal consigna ante este Tribunal escrito en el cual manifiesta que ha sido imposible la localización del mencionado imputado, de igual manera la folio 6 del presente asunto consta asunto en el cual se levanta acta policial dejando constancia los funcionarios sonde se entrevistan con varias personas manifestando que no conocían donde se encontraba el señor Mascareño, seguidamente se solicito un mandato de conducción, posteriormente se solicita una orden de allanamiento, y vista que no se había dado con el paradero del imputado de autos se solicita una orden de aprehensión, posteriormente la misma fue ratificada por el Tribunal en varias oportunidades, es por lo que este Tribunal declara improcedente la nulidad solicitada por la defensa por cuanto si se fueron practicadas en reiteradas oportunidades, en cuanto al acto de imputación la misma se le esta imponiendo en este acto en virtud de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera y vista la magnitud del delito este Tribunal acuerda la Medida de Privación de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, y se acuerda como Centro de Reclusión del Internado Judicial de Los Llanos, asimismo se acuerda el procedimiento ordinario, conforme al procedimiento especial establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda seguir el presente Procedimiento por el Procedimiento Especial establecido en el Articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo acuerda la Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Los Llanos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del COPP, al ciudadano Imputado C.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.344.044.

LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10,

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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