Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, BANCARIO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves dos (2) de noviembre de 2006.

196º y 147°

Visto el contenido de la diligencia de fecha once (11) de octubre de 2006 (folio 66), suscrita por la abogada G.B.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.176, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 10 de octubre del presente año (folios 60 al 64); este Juzgado Superior, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:

PRIMERO

El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia dictada por esta Alzada.

SEGUNDO

Se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio.

En tal sentido en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en decisión de fecha 13 de marzo de 2006 con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña de Andueza en el Expediente 2005-000561 se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Por otro lado, esta Sala en decisión N° 305 de fecha 25 de junio de 2002, en el caso Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) contra Campco de Venezuela C.A. (E.V.C.A.), reiteró el criterio respecto del anunció del recurso de casación contra la sentencia que declara sin lugar el recurso de hecho contra el fallo que no pone fin al juicio ni impide en forma alguna su continuación, lo siguiente:

...En el presente caso, se anunció y admitió un recurso de casación interpuesto contra una decisión pronunciada en fecha 9 de agosto del 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que había declarado improcedente recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 15 de junio del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, donde se declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta contra el auto, de fecha 15 de mayo del 2000, que ordenó la acumulación del juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la empresa CAMPCO DE VENEZUELA C.A. (E.V.C.A.), al juicio de quiebra seguido contra esta última.

Ahora bien, respecto a la admisión del recurso de casación anunciado en casos análogos al presente, esta Sala ha expresado de manera reiterada, lo siguiente:

‘...En principio, de acuerdo a jurisprudencia de la Sala las decisiones de alzada que declaran sin lugar un recurso de hecho, podrán ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso para este tipo de fallos, en el sistema vigente del Código de Procedimiento Civil, no bastaría constatar que se negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio…

En efecto, si la sentencia contra la cual se apeló y cuyo recurso se negó, negativa ésta que motivó el recurso de hecho, de alguna forma pone fin al juicio, al menos para el recurrente, la negativa del recurso de hecho haría definitivamente firme esta decisión, poniendo fin al juicio...

. (Expediente N° 94-205, Urbanización Los Caobos C.A. y otras contra L.A.D. y otros, 22 de mayo de 1996)”(…)”. (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación para aquellas sentencias interlocutorias que no pongan fin al juicio, siendo admisible de manera inmediata única y exclusivamente en aquellos casos en los cuales la sentencia recurrida ponga fin al juicio.

En el caso de marras estamos en presencia de una decisión proferida por esta Alzada en la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada G.B.D.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.S.S.B., en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 11 de agosto de 2006, que a su vez negó oír la apelación interpuesta contra el auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 19 de junio de 2006, en consecuencia, considera esta operadora de justicia el carácter de interlocutoria de la precitada decisión, por cuanto no pone fin al juicio ni produce gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en la definitiva, por lo que se hace improcedente el ejercicio inmediato del recurso extraordinario de casación, teniendo la posibilidad de su ejercicio únicamente con la impugnación de la sentencia definitiva, en el entendido de que en estos casos el ejercicio de dicho recurso arropa aquellas sentencias interlocutorias con casación diferida, en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación, ocurrió el día primero (1°) de los corrientes inclusive, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TITULAR,

J.L.F.D.A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

L.M.G.

En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

L.M.G.

JLFdeA/LMG/cr.

Exp. N° 1452.

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