Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 156º

PARTE ACTORA: G.C.D.M. y M.A.M.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.713.751 y V- 3.752.106, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.C. y O.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.556 y 29.898, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.J.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.867.233.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.J.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.736.

MOTIVO: DESALOJO

Exp. Nº 12-0659

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por DESALOJO, mediante demanda incoada en fecha 19 de enero de 2007, por el abogado C.J.C., en contra del ciudadano W.J.B.G., que por medio de sorteo correspondió conocer de dicha causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual al momento de admitir la demanda señaló que el suscrito Tribunal era incompetente para conocer de la misma, por cuanto la cuantía excedía de la competencia atribuida, esto en fecha 5 de febrero de 2007. Seguidamente el 14 de febrero de 2007, se ordenó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 8 de marzo de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, el cual admitió la misma y ordenó la citación mediante compulsa de la parte demandada.

El 19 de marzo de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber logrado la citación de la parte demandada.

El día 21 de marzo de 2007, compareció la parte demandada mediante la cual otorgó poder Apud-Acta al abogado W.J.P., a fin de que lo represente en la presente litis, e igualmente, presentó escrito de la contestación a la demanda.

El día 28 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, el Tribunal negó la prueba correspondiente al Capitulo II del escrito de pruebas, promovida por la parte demandada, referente a la Inspección Judicial, en cuanto a las demás pruebas fueron admitidas, seguidamente el día 29 de ese mismo mes y año, la suscrita parte consignó un nuevo escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. En esa misma fecha, mediante auto, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en lo que corresponde a las pruebas promovidas por la parte actora, negó la prueba correspondiente al Capitulo III Numeral 2º, y en lo que respecta al resto de las pruebas fueron admitidas en su totalidad.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007, el demandado impugnó hoja anexa al cheque presentado por la parte actora como prueba de la supuesta falta de pago, asimismo impugnó las hojas anexadas por la actora marcada con los números 1, 2 y 3, las cuales pretende hacer valer como pruebas.

Por auto fechado 24 de abril de 2007, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 30 de marzo de ese mismo año, en la cual se admitió las pruebas promovidas por las partes, solo en su último párrafo el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la declaración de testigos, de la ciudadana Duilia R.G., y en lo que respecta a la prueba promovida por la parte actora en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, la misma fue admitida y a su vez fue negada la solicitud de citar a la ciudadana Duilia R.G..

En horas de despacho del día 10 de mayo de 2007, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos.

En fecha 15 de mayo de 2007, se llevó a cabo el acto de reconocimiento de documentos.

El día 26 de junio de 2007, se le dio entrada a las resultas proveniente de la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio los salías Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

El día 2 de junio de 2007, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo de la ciudadana Alberti Vaccaro R.M..

Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, a solicitud de parte se ratificaron los Oficios Nros. 0611 y 0612, con fecha 30 de marzo de 2007.

El día 12 de octubre de 2007¸ se recibió las resultas del Oficio librado a la entidad Financiera Banesco Banco Universal.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió las resultas del Oficio librado al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de comunicación mediante la cual hace mención del retardo del cual están siendo victima sus representados.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, se suspendió el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo de fecha 6 de mayo de 2001.

En fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó suspender la paralización y en consecuencia la continuación de la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia, esto de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley fechada 6 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 75, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, el abogado asistente de la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:

Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Las Cumbres, Torre “E”, piso 5, apartamento Nº 51-E, Calle la Anunciación, San Antonio de los Altos, Jurisdicción de Municipio los Salías, Estado Miranda, con los linderos siguientes: Norte: Con apartamento de la misma planta cuya denominación termina en dos E (2-E); Sur: Con fachada sur de la torre “E”, Este: Con apartamento de la misma planta cuya denominación termina en cuatro “E” (4-E); foso de ascensores y hall de distribución de la planta y Oeste: Con fachada oeste de la torre “E”, que en el referido inmueble se encuentra el ciudadano W.J.B.G. en su condición de arrendatario según consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 1996, bajo el Nº 77, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa misma Notaría.

Que en fecha 16 de marzo de 2006, sus poderdantes solicitaron por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial la notificación del demandado, con el fin de que le informaran lo siguiente: Que el contrato en cuestión no le sería renovado en la fecha de su vencimiento, es decir; en fecha 27 de junio de 2006, que como consecuencia de lo anterior se le concedería la prorroga legal correspondiente de conformidad con lo estipulado en el artículo 38, literal C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, la cual comienza en fecha 27 de junio de 2006, por un período de dos (02) años y la cual vence en fecha 27 de junio de 2008, oportunidad en la cual debería hacer entrega del inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, con todos sus servicios debidamente solventes, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma , el arrendador podrá exigir al arrendatario, el cumplimiento de su obligación de la entrega del inmueble arrendado, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, para gozar de la prórroga legal se debe estar solvente con los cánones de arrendamiento, entendiéndose que permanecería vigente todas las estipulaciones convenidas por las partes en el contrato de arrendamiento original por el tiempo de duración de la misma.

Que inicialmente el canon de arrendamiento fue fijado por mutuo y amistoso acuerdo por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) hoy setenta bolívares (70,00), y que de las variaciones sufridas de mutuo y amistoso acuerdo convinieron luego la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00), hoy trescientos ochenta bolívares (Bs. F 380,00), y que de igual manera las partes habían acordado que los gastos por concepto de condominio del inmueble dado en arrendamiento, serían por cuenta del arrendatario. Que en la cláusula segunda de dicho contrato el canon de arrendamiento estaba estipulado para la suma de setenta bolívares (Bs. 70,00), mensuales, los cuales serían cancelados por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) día de cada mes en la dirección siguiente: Urbanización Los Rosales, Avenida El Cortijo entre Avenida Roosevelt y los Laureles, Quinta Mis Esperanzas, Nº 46, Planta Alta, Caracas Distrito Federal hoy Capital. Habida cuenta, el demandado para la fecha de la interposición de la demanda, no había cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, así como el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2007, asimismo, el arrendatario a incumplido con su obligación de pagar los gastos de condominio del inmueble arrendado durante los meses de febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y de enero a diciembre de 2006, y debido a su incumplimiento sus representados han sido obligados por la Administradora del condominio del Edificio donde se encuentra el referido inmueble a cancelar la suma de un millón ochocientos ochenta y cuatro mil trescientos noventa y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.884.396,48) hoy mil ochocientos ochenta y cuatro con treinta y nueve céntimos Bs. F 1.884,39), de acuerdo con las demostraciones constituidas en el escrito libelar, además de esa cantidad sus mandantes cancelaron la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) hoy doscientos cincuenta bolívares (Bs. F 250,00), a la Dra. M.G.S.S., por concepto de honorarios profesionales devengados por las cobranzas antes sus mandantes de las cuotas de condominio insolutas antes mencionadas, de esta forma fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de este mismo modo peticionó lo siguiente:

Primero

Que convenga en el desalojo del inmueble arrendado propiedad de sus mandantes;

Segundo

En dejar sin efecto la prórroga legal concedida, esto según se desprende de las actuaciones llevadas acabo por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según consta en ele expediente signado bajo el Nº S- 145-06;

Tercero

Que el referido inmueble le sea entregado a sus mandantes solvente en el pago de los servicios públicos tales como: Agua, fuerza eléctrica, aseo urbano domiciliario, teléfono, etc.;

Cuarto

En cancelar la suma de dos millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.280.000,00) hoy dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs. F 2.280,00), por concepto de los cánones de arrendamientos que vencidos hasta el mes de enero 2007, así como las mensualidades, a razón de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) hoy trescientos ochenta bolívares (380,00), que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa;

Quinto

En cancelar la cantidad de un millón setecientos veintidós mil quinientos setenta y tres con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.722.573,48) hoy mil setecientos veintidós con cincuenta y siete céntimos (Bs. F 1.722,57), por concepto del condominio no cancelado por el arrendatario, así como las cuotas de condominio que se sigan generando hasta de sentencia definitiva de la presente causa;

Sexto

En cancelar la suma de ciento sesenta y un mil ochocientos veintitrés (Bs. 161.823,00), hoy ciento sesenta y uno con ochenta y dos céntimos (Bs. F 161,82), por conceptos de intereses generados por el atraso del pago de las cuotas de condominio, así como los intereses que se sigan generando hasta la sentencia definitiva;

Séptimo

En cancelar los honorarios profesionales de Abogado pagados por sus mandantes a la Dra. M.G.S.S., por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 250.000,00) hoy doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00); y

Octavo

En cancelar los honorarios profesionales de abogado que se causaren con motivos del presente juicio, las cuales estimo en la suma de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), hoy mil cien bolívares (Bs. F 1.100,00). Por último estimo su demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy diez mil bolívares (Bs. F 10.000,00).

Por otro lado, en síntesis, el apoderado judicial de la parte demandada, adujo las siguientes defensas:

Que ciertamente su representado es arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda por desalojo, desde el 27 de junio de 1996, sin embargo, niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora, especialmente a los particulares Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo contendidos en el escrito libelar, esto por una parte, y por otra parte, argumentó el apoderado judicial que dicha demanda es temeraria e infundada, puesto a que los actores se negaban en recibir por parte de su mandante el pago de los cánones de arrendamiento que se iban venciendo, supuestamente no cancelados a la fecha de incoarse el escrito libelar, conducta que trajo como consecuencia que su mandante cancelara en la cuenta corriente Nº 01340202762022069996 correspondiente al Banco Banesco, donde habitualmente recibía los pagos de los cánones de arrendamientos efectuados por su mandante, hecho pues que forzó a su representada hacer uso de la previsión contemplada en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y cumplimiento con la cláusula segunda del contrato en cuestión, y agotadas las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas a fin de que los accionantes recibieran el pago de trescientos ochenta bolívares (380,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2006, así como enero de 2007, sus representados procedieron a realizar el deposito a favor de la arrendadora por ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según consta en el recibo Nº 1149832 por la cantidad de mil ciento cuarenta bolívares (Bs. F 1.140,00), contentivos de los aludidos cánones de arrendamientos, en el Banco Industrial de Venezuela.

Asimismo, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2006, consta de recibo bancario Nº 216272160, del Banco Banesco, fechado 2 de agosto de 2006, por la cantidad de setecientos sesenta bolívares (Bs. F 760,00), el cual comprende también el pago del mes de julio de 2006, igualmente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2006, el cual consta de recibo bancario Nº 178332025 del Banco Banesco, de fecha 1 de noviembre de 2006, lo que quiere decir; que con los descritos recibos se opone en el presente acto a la parte actora en cuanto a su firma y contenido, como efecto liberatorio de la obligación. Por último solicitó se declarara con lugar la presente demanda intentada contra su representado.

-III-

PUNTO PREVIO:

De la Admisibilidad:

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda, lo constituye la pretensión de Desalojo de un inmueble constituido ubicado en el Conjunto Residencial Las Cumbres, Torre “E”, Piso 5, Apartamento Nº 51-E, Calle la Anunciación, San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías, Estado Miranda, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano W.J.B.G., según contrato celebrado en fecha 27 de junio de 2006, del cual nace la relación arrendaticia, teniendo una duración de un año fijo, y que el arrendatario ha incumplido su obligación negándose a entregar el respectivo inmueble.

Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. Por tanto, tal y como ha sido denunciado por la parte demandada, en cuanto a que, la norma aplicable al presente caso no es la denunciada por la parte actora como lo es la acción de Desalojo prevista en el Artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (...) ...”

Con base a la norma invocada y con respecto al contrato invocado por la parte actora en el libelo de demanda y en el cual fundamenta su acción, este Juzgado procede a determinar la naturaleza jurídica de dicho contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a la determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:

Artículo 1599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

.

Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1600 ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo.

.

De la lectura anterior, se desprenden que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, culminarán en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.

Ahora bien, en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se desprende que el presente contrato tendrá una duración de un (01) año fijo, prorrogable por igual tiempo, siempre que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo, comenzando dicha relación en fecha 27 de Junio de 1996, lo cual si ocurrió, según consta de notificación judicial, realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Marzo de 2006, mediante la cual dejó de manifiesto la parte actora su intención de renovar la relación arrendaticia. Es decir, que para el día 27 de Junio de 2006, comenzaría a correr el lapso de la prórroga legal establecida en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ello, no se está frente a un contrato locativo sin determinación de tiempo, por el contrario, el mismo es de tiempo determinado y frente a ello, la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción resolutoria de contrato y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción de Desalojo Inquilinario, lo cual se desprende suficientemente del escrito libelar.

Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observase que el desalojo inquilinario, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, es un contrato locativo con determinación en el tiempo, en virtud de lo convenido por las partes, por tanto la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción de Resolución de Contrato y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción de Desalojo Inquilinario. Así se establece.-

Al respecto esta Juzgado observa que, en este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., caso J.J.C.P., en la cual se dispuso lo siguiente:

“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.(...)

En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Con vista al criterio sostenido por el M.T. de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a “tiempo determinado”, la accionante de autos no ha debido ejercer la Acción de Desalojo Inquilinario con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que ha debido intentar una Acción de Resolución de Contrato, sustentando la misma en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, lo que conduce a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo, intentaron los ciudadanos G.C.D.M. y M.A.M.O.., contra el ciudadano W.J.B.G., ambas identificados al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda que por Desalojo, intentaron los ciudadanos G.C.D.M. y M.A.M.O.., contra el ciudadano W.J.B.G..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0659

CHB/EG/ Wilmer.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR