Decisión nº PJ064200700184 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de septiembre del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-0000491.-

Interpone recurso de apelación el abogad M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL contra del auto de fecha 23 de julio del año 2008, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual niega la solicitud efectuada por el profesional del derecho abogad M.R.d. la entrega de la copia de la filmación de la audiencia en el juicio signado bajo el Nro. VP01-L-2006-001582, que sigue los ciudadanos G.B.D.C. y otros en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL.

Ahora bien, en fecha veinte nueve (29) de septiembre del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos.

Esta Alzada para decidir observa

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 30 de diciembre de 1999, estableció en la Disposición Transitoria Cuarta, número 4, que dentro del primer año de su instalación la obligación de la Asamblea Nacional de aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, asimismo en el artículo 269 hace mención de la creación de circuitos judiciales con el objeto de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial. Con la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 del 13 de agosto de 2002. Fue creada una comisión integrada por los Magistrados de la Sala de Casación Social, funcionarios adscritos a dicha Sala, y Directivos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que mediante resoluciones difiriera la entrada en vigencia de la Ley en aquellos Circuitos Judiciales donde no estuviesen dadas las condiciones mínimas para su aplicación efectiva, en la actualidad la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene aplicación efectiva en toda la geografía nacional dando cumplimiento al mandato constitucional. Cabe destacar que en los circuitos judiciales del trabajo se ha tratado de que los mismos guarden un modelo estructural acorde con el nuevo esquema organizacional, de manera que físicamente todas las sedes resultan iguales y de fácil entendimiento por parte de los usuarios.

En cada Circuito Judicial o Coordinación del Trabajo según corresponda, existe un Presidente o Coordinador quien ejerce la Dirección Administrativa y Funciones Institucionales en cada una de las regiones encargado de dirigir el Circuito Judicial del Trabajo, representar al Circuito, participar en los programas de organización del Poder Judicial en cuanto al área laboral, mantener las relaciones institucionales entre el Poder Judicial en materia laboral y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Constituyen además un pilar fundamental de la nueva estructura organizativa por cuanto garantizan en cada región el cabal funcionamiento del nuevo proceso laboral, el seguimiento y cumplimiento de las Resoluciones dictadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien, entre los departamentos que conforman el Circuito Judicial Laboral se encuentra el Departamento Técnico de Audiovisual el cual se encuentra conformado por un personal que tiene a su custodia las filmaciones de las audiencias que se celebran en las Salas de Audiencia del Circuito, siendo esto una innovación en este Circuito, en lo que se refiere a que todas las audiencias que se celebren en este Circuito deberán ser grabadas.

La parte apelante manifiesta que requirió copia certificada de las reproducciones audiovisuales, tanto de la Audiencia de Juicio como la Audiencia de Segunda Instancia del expediente signado con el numero VP01-L-2006-001582, y que la recurrida Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó dicha solicitud en virtud de salvaguardar el contenido y la integridad de la filmación de la audiencia de juicio, pero señalo que está a disposición para que pueda disponer de la presentación audiovisual de la audiencia de juicio en la Sala de este Circuito siempre y cuando se solicite con antelación.

A juicio de quien juzga, considera que la recurrida tomo una decisión ajustada a derecho ya que los medios de grabaciones son filmaciones para dejar constancias de los actos en cada proceso, así como servir de herramienta al Juez, y los cuales están bajo la custodia de este Circuito debiendo este velar por su integridad y conservación, para que los mismo no sean transgredidos ni violentados, ya que forman parte del proceso, la recurrida así como esta Alzada consideran que las partes deben obligatoriamente tener acceso a dichas grabaciones siempre y cuando sean reproducidas en estas Instalaciones, ya que es la única manera de garantizar que dichos videos permanecerán en buen estado y que los mismo no serán adulterados.

Entre los principios que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la publicidad la cual señala en la exposición de motiva de la referida norma los siguiente: “la publicidad permite la transparencia del proceso y la participación de todas aquellas personas que tengan interés en presenciar las audiencias y demás actos, lo que se traduce en una forma de control por parte de la sociedad civil en la administración de justicia”

Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

Asimismo establece el artículo 4 ejusdem:

Los actos del proceso serán públicos, salvo que expresamente esta Ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida, por razones de seguridad, de moral o de protección de la personalidad de algunas partes

La publicidad permite la transparencia del proceso y la participación de todas aquellas personas que tengan interés de presenciar los actos y audiencias del proceso, lo que se traduce en una forma de control por parte de la sociedad civil en la administración de justicia, la moralidad y objetividad que debe privar en ella.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la decisión tomada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto considera que en ningún momento se le están violentando el derecho de las partes de tener acceso a dichas filmaciones ya que se les esta dando la opción de presenciar las mismas en las Salas de este Circuito una vez anticipado al Tribunal, por lo que confirma la decisión de la recurrida y niega lo solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha 23 de julio del año 2008, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto APELADO de fecha 23 de julio de 2008. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

I.Z.

LA SECRETARIA

Siendo las cuatro y diecisiete minutos de la tarde (4:17 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200700184.-

LA SECRETARIA

I.Z.

Asunto: VP01- R-2008-000491.-

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