Decisión nº PJ0042007000059 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÈGIMEN COMO DEL

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 31 de mayo de 2007.

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-S-2007-000008

PARTE DEMANDANTE: G.D.C.M.Q., venezolana, mayor de edad, de profesión: SECRETARIA, titular de la cédula de identidad No. 5.124.384, domiciliada en: Urbanización Las Palmeras, Torre 8. Piso 6. Apartamento 6-2-B, Naguanagua. Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F.R.Á., y E.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.056.872 y 11.350.731, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 27.835 y 73.993, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CINDU DE VENEZUELA, S. A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1965, bajo el No. 47. Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, E.E.T., y otros, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.585.843 y 14.690.538, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.220 y 117.905, en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: Calificación de Despido.

ANTECEDENTE

Tiene su origen el presente asunto en: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO (f. 1 al 3), incoada por la ciudadana G.D.C.M.Q., plenamente identificada en autos, quien en fecha 15 de enero de 2007, accionó contra la sociedad mercantil CINDU DE VENEZUELA, S. A, también identificada, alegando haber sido despedida en forma injustificada,

Por auto de fecha 17 de enero de 2007 (f. 7), se admitió la demanda, ordenando emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a la entidad mercantil demandada CINDU DE VENEZUELA, S. A, en la persona del ciudadano J.A.S., en su carácter de GERENTE GENERAL-DIRECTOR, de la mencionada entidad mercantil, a fin que compareciera por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a las 11:30 a.m, del 10º día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación que se practique, a los efectos que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, llegado el día y la hora, se celebró la misma el día 27 de Febrero de 2007 a las 11: 30 a.m, compareciendo ambas partes, la misma se prolongó para el día 27 de marzo de 2007, comparecieron ambas partes y al no lograrse la conciliación procedieron consignar ante el Juez de Mediación sus respectivos Escritos de Prueba, en atención a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasados lo autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial quien una vez avocado al asunto, procedió admitir las pruebas promovidas por cada una de las partes, asimismo fijó la audiencia oral y pública de juicio para el vigésimo día hábil siguiente al 23 de abril de 2007, llegado el día para que tuviera lugar el referido acto se dio inicio al mismo, se oyó las exposiciones de las partes, el Tribunal se retiro por un lapso de 60 minutos de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de los cuales procedió a dictar la dispositiva, en la que declaró SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana G.D.C.M.Q., reservándose el término de cinco (5) días hábiles para la publicación de texto integro de la sentencia, lo que seguidamente hace en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

La acción intentada es por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, mediante la cual y en ejercicio de sus pretendidos derechos la ciudadana G.D.C.M.Q., solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que en fecha 29 de octubre de 1996, inició la prestación de sus servicios personales para la Empresa CINDU DE VENEZUELA, S.A., desempeñándose en el cargo de Secretaria de la Gerencia General, siendo según refiere su último salario mensual la cantidad de Bs. 941.000,oo. Que en fecha 12 de Enero de 2007, la ciudadana M.R.d.D.S., se presentó en la oficina de la Gerencia General para tratar asunto personal con ella, afirma que ésta ciudadana se alteró y su estado de alteración fue tal que no le permitió que se tranquilizará, como consecuencia fue llamada por el Sr. N.O.d. la Oficina de Seguridad, allí se apersonó el señor F.C.G.d.R.H., y desde ese momento comenzaron las amenazas contra su libertad, todo por el hecho personal que se había suscitado con la ciudadana M.d.D.S. en la Gerencia, lo que según ellos ameritaba cárcel y arresto, siguieron las amenazas y en esa situación le hicieron redactar una carta que la demandante denomina como RENUNCIA a su puesto de trabajo.

Por su parte la empresa demandada admite la existencia de una relación laboral, por medio de la figura de un contrato de trabajo, que la relación se inició el día 29 de Octubre de 1996, en el cargo de Secretaria de la Gerencia General, y que para el momento de terminación de la relación laboral la demandante devengaba un salario básico mensual de Bs. 941.000,oo. Asimismo, niega los siguientes hechos: Que el motivo de la terminación de la relación laboral sea el despido injustificado, tal y como se evidencia de instrumental consignada marcada “B”, ya que la terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario, es decir, la renuncia. Que es falso que haya sido despedida por el Jefe de Seguridad, ciudadano N.O., que haya sido objeto de amenazas y que no se le haya permitido hacer una llamada telefónica, en conclusión alega que son falsos los hechos narrados por la demandante en su libelo, en cuanto a que fue presionada a firmar la carta de renuncia. Hace una breve consideración de lo que se entiende en doctrina como violencia y opone además como defensa que ésta debe ser probada por quien la alega, señala además lo que establece el artículo 1.151 del Código Civil, acerca de las condiciones que debe reunir la violencia para ser considerada como tal, al punto que deber ser determinada e injusta, por lo que al discurrir que en el presente caso no están dados los requisitos de la violencia y en el caso que estuviesen dados no fueron demostrados en juicio, es por lo que solicita al Tribunal declare que el motivo de la terminación de la relación laboral es la renuncia, presentada por la trabajadora.

En razón de los alegatos realizados por la trabajadora en su demanda y las defensas opuestas por la empresa demandada, es oportuna analizar: Se consideran hechos admitidos por la empresa demandada los siguientes 1.- La existencia de una relación laboral entre la ciudadana G.D.C.M.Q. y la Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA, S.A. 2.- Que la prestación de los servicios se inició el día 29 de octubre de 1996, y terminó el día 12 de enero de 2007. 3- Que ocupaba el cargo de Secretaria de la Gerencia General. 4- Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 941.000.

No obstante, con relación al motivo que dio por terminada esta relación laboral, si es despido o renuncia, esta Jueza se avoca a analizar el hecho alegado por la trabajadora que fue objeto de presiones para firmar la renuncia por parte de su patrono, lo que configuraría los vicios del consentimiento cuyos extremos deben ser demostrados por quien los alega. Es de hacer notar que en el escrito libelar, la demandante describe una situación, que no determina con precisión en cuanto a que en la oficina de la Gerencia General se apersonó la ciudadana M.d.D.S., la que luego de sostener una conversación personal, le produjo un descontrol de tal magnitud que ameritó que se enterara seguridad, temiendo ser privada de su libertad, firmo la renuncia, a lo que esta Jueza se pregunta, que tan grave pudo ser la situación personal que a la demandante, le causó temor ser privada de su libertad al punto que accedió firmar la renuncia, sin embargo al ser alegados los vicios del consentimiento, es a quien lo alega que le corresponde demostrar que fue objeto de dolo, error o violencia entendidos éstos como los vicios del consentimiento. La doctrina sobre la materia y adecuada a la interpretación de la normativa consagrada en el Código Civil, ha indicado que se entenderá por vicios del consentimiento, la violencia, el error y el dolo. Entendiéndose por error tomar por verdadero lo que es falso, que no es otra cosa que una falacia, es decir, que aquel hecho, circunstancia o argumento que aun siendo falso en apariencia, refleja verdad, debiendo entonces distinguirse entre el error como vicio del consentimiento y el error obstáculo,

Por todo lo expuesto, es perfectamente distinguible entre el error, la violencia y el dolo, en el primero hay deformación en el consentimiento, o en el peor de los casos no hay formación de éste, en la violencia existe coacción física o moral cuya fuente inspira justo temor, debe atenderse en este aspecto a la edad, sexo y condición de las personas, y en el dolo, es aquella conducta engañosa e intencional que induce a otra a errar en la emisión de su declaración de voluntad.

Del análisis de la presente acción se evidencia que la actora pretende se le reconozca el derecho a volver a su puesto de trabajo a través de solicitar el reenganche como consecuencia que este Tribunal declare que la relación laboral terminó por despido injustificado, alegando que la accionada, la presionó para redactar la renuncia, pero sólo se limitó a alegar que fue objeto de presión de parte de su patrono, y es su patrono quien refiere por primera vez los vicios del consentimiento, continuando con el análisis de la situación planteada, de la documental de naturaleza privada suscrita por la trabajadora que riela al folio 50, en la que se lee: Yo, G.M., Cédula de Identidad 5.124.384, a partir de la presente fecha pongo a su disposición el cargo que he venido desempeñando desde el 31-10-96, por motivos completamente personales. Agradeciéndole todo el apoyo y receptividad para mí persona. Mil gracias, se observa que la demandante manifiesta su voluntad de dar por terminado el vínculo de trabajo que la unió con su patrono, y que esta es una de las formas establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo éste un acto voluntario produce efectos jurídicos sobre los hechos y el derecho que la contienen, y cuya manifestación de voluntad está sometida a las consecuencias de las reglas generales del derecho común, concluyéndose, que de la revisión del expediente no evidencia quien decide la existencia de un acto de la accionada tendiente a generar vicios en el consentimiento, en la voluntad de la trabajadora de poner término a la relación laboral, mas sin embargo, el acto a través del cual se pone fin a la misma se entiende una manifestación unilateral de voluntad de la trabajadora, siendo redactada en su totalidad por la misma, quien lo admite, es de advertir que la Jurisprudencia patria es uniforme al determinar que quien alegue los vicios del consentimiento debe probarlos asimismo, la Sala establece: “ La carta renuncia en la cual el actor pone su cargo a la orden, constituye una manifestación de retiro voluntario de un trabajador…” . Dado el desarrollo de la actividad probatoria, por cada una de las partes, quedó demostrado que la accionante no logró probar que su renuncia no fue voluntaria sino que según su decir, fue coaccionada a ello; y en virtud de que tal alegación se refería a un vicio que afecta la voluntariedad de la renuncia (que es uno de sus requisitos esenciales), cual es la violencia, cuya carga de la prueba correspondía exclusivamente a quien lo alega, en este caso, a la actora, y no habiendo ésta aportado prueba alguna tendiente a demostrar el vicio alegado, es forzoso para esta Juzgadora declarar que en la presente causa se configuró una renuncia voluntaria de parte de la ciudadana G.D.C.M.Q., quedando en consecuencia desestimado el alegato que fue objeto de un despido injustificado por parte de su patrono, que lo es la Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA, S.A. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana: G.D.C.M.Q. contra la Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de m.d.D.M.S. (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

La Secretaria.

Abogada D.P.R..

Abogada Asistente. C.B.V..

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