Decisión nº 27 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoHomologacion Particion Amigable De Comunidad Biene

Solicitud Nº. 6301.-

Sentencia: Nº 27.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se recibió la anterior solicitud del Juzgado Distribuidor, se ordenó dar entrada y numerar, y antes de de proveer la homologación, por cuanto existen menores se acordó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público por lo que se libró la boleta respectiva.

Consta en actas al folio 27 la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público agregada en actas con fecha 26 de mayo de 2009.

Ahora bien, acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos G.D.C.C.G. y O.S.N.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.726.253 y V-3.703.376, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio E.H.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.880 y alegan lo siguiente: “En fecha 21 de enero de 2009 el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en el juicio de Divorcio, tal como consta de la copia certificada que consignaron al escrito. Que habiéndose producido la sentencia de divorcio cesó el vínculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de la comunidad conyugal, por lo que convinieron de forma amistosa y mutua de liquidar los bienes gananciales de la forma acordada: PRIMERO: Un vehículo automotor; Marca: Kía; Modelo: Sportage 6; Serial del Motor: FE200494, Serial de Carrocería: KNAJA553325151604; Placas: VBO-01G; Color: Negro y Gris, Año: 2002; Clase: Rústico; Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular; adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 3 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 46, Tomo 1 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, justipreciado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) y se le adjudica en un cien por ciento (100%) en plena propiedad, posesión y dominio a la Ex-Cónyuge G.D.C.C.G., renunciando el ex-cónyuge O.S.N.J., a su Cincuenta por ciento (50%). SEGUNDO: Un vehículo Automotor; Marca: Jeep; Modelo: Wagoneer; Placas: MCD-350, Color Dorado, Año: 1.982, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Serial de Carrocería: 8YECA15NXCV014094, Uso: Particular, adquirido según Certificado de Registro de fecha 19 de Febrero de 2001, anotado bajo el Nº. 8YECA15NXCV014094-5-1, justipreciado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) y se le adjudica en un cien por ciento (100%) en plena propiedad, posesión y dominio al Ex-cónyuge O.S.N.J., renunciado la ex-cónyuge G.D.C.C.G., a su cincuenta por ciento (50%). TERCERO: O.S.N.J., unas mejoras y bienhechurías consistentes en doce (12) columnas de concreto y cabillas, una platabanda y pisos rústicos con una extensión de siete metros de frente por catorce metros de fondo (7mts x 14 mts), sobre un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado “Juan Díaz”, en jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, el cual se encuentra cercado con paredes de bloque y alambre de ciclón, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de A.D.T. y mide Once metros (11 mts), SUR: Linda con vía pública y mide once metros (11 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de E.E.H.O. y mide veintiocho metros (28 mts) y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Dirimo Borrego y mide veintiocho metros (28 mts) justipreciado dicho bien en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y se adjudica en un cien por ciento (100%) en plena propiedad, posesión y dominio al Ex-cónyuge O.S.N.J. y renunciado la ex-cónyuge G.D.C.C.G. a su cincuenta por ciento (50%). CUARTO: Los sueldos y salarios, depósitos en cajas de ahorros, corporativas, entidades bancarias, así como a cualquier otra cantidad de dinero de la cual sean acreedores los cónyuges con ocasión a su industria o trabajo, exclusivamente al ex cónyuge titular, cualquier deuda u obligación que tenga su origen en giros o letras de cambio, facturas o pagaré, serán de la única cuenta del ex-cónyuge deudor, librando de toda responsabilidad al otro ex-cónyuge de la misma.

Ambos solicitaron la homologación y copia certificada del mismo.

Consta en actas a los folios seis (06) al nueve (09) copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, donde se declaró DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS G.D.C.C.G. y O.S.N.J., y por auto de fecha 21 de enero de 2009 fue puesta en estado de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los extremos de ley; a los fines de que proceda en derecho la liquidación y partición cuya homologación se solicita, es obligante para quien aquí decide declarar procedente lo solicitado.

Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, SE LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y SE LE DA CARÁCTER DE COSA JUZGADA a la solicitud formulada por los ciudadanos G.D.C.C.G. y O.S.N.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.726.253 y V-3.703.376, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada E.H.Q. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.880.

No hay condenatoria en costas en razón de que la homologación obedece a la propia voluntad de los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. J.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.G.D.M..

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.

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