Decisión nº PJ06520110001994-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSe Declara Sin Lugar La Solicitud

ASUNTO : VP02-S-2011-007462

RESOLUCION Nº.-1994-11

Vista la solicitud efectuada por el abogado L.B.D.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.837.031, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida B.V. , edificio 4 avenida, piso 1, oficina 6AB, Municipio Maracaibo estado Zulia, actuando en representación de sus legítimos derechos, y quien funge como investigado en la causa signada con el Nº 24-F-3-1940-11 instruida por la fiscalía tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.C.U.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.-5.165.634, donde pide al tribunal restitución de sus derechos por haber sido supuestamente violentados por la fiscalía tercera del Ministerio público, solicitando se oficie a ese despacho fiscal para que remita las actuaciones de la investigación identificada con el N° 24-F-3-1940-11, Se le ordene a la fiscalía tercera su acceso a las actas de investigación antes identificada, y que se le expidan copias simples de las actas que conforman la referida investigación, todo ello con fundamento en lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora para decidir emite las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa de actas que en el presente asunto, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 06 de Diciembre de 2011, notificó a este Despacho Judicial del inicio de investigación identificada con el N°24-F-3-1940-11, en contra del ciudadano: L.B.D.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.837.031, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida B.V. , edificio 4 avenida, piso 1, oficina 6AB, Municipio Maracaibo estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: G.C.U.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.165.634, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., siendo que en fecha 12 de Diciembre de 2011, mediante auto de sustanciación este Tribunal le dá entrada formal y se agrega a la causa. En fecha 13 de Diciembre de 2011, el ciudadano: L.B.D.L. previamente identificado presentó ante este Juzgado de Control, petición donde solicita restitución de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por haber sido supuestamente violentados por la fiscalía tercera del Ministerio público, solicitando se oficie a ese despacho fiscal para que remita las actuaciones de la investigación identificada con el N° 24-F-3-1940-11, Se le ordene a la fiscalía tercera su acceso a las actas de investigación antes identificada, y que se le expidan copias simples de las actas que conforman la referida investigación, todo ello con fundamento en lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15 de Diciembre de 2011, la abogada M.E.R.N. en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público presentó escrito ante este Despacho donde da respuesta a la petición efectuada por el ciudadano L.B.D.L. previamente identificado. En fecha 16 de Diciembre de 2011, la fiscalía tercera del Ministerio público consigo a este despacho judicial actuaciones originales de la causa de la investigación signada con el N° 24-F-3-1940-11 instruida contra el prenombrado ciudadano para su vista y devolución.

Esta juzgadora obrando conforme a lo estipulado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal; 5, 10 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y una vez a.e.p.d. ciudadano: L.B.D.L. identificado ut supra, tomando en cuenta también el planteamiento esgrimido por la abogada M.E.R.N. en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público en el escrito consignado, y estando dentro del lapso previsto en el articulo 177 de la Ley Adjetiva Penal, el cual en su contenido establece: “ Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto……En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.” Considera esta Jurisdicente, que al ciudadano L.B.D.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.837.031, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida B.V. , edificio 4 avenida, piso 1, oficina 6AB, Municipio Maracaibo estado Zulia, no se le han violentado o menoscabado sus derechos Constitucionales al debido proceso y a la defensa, en los términos que expuso en su petitorio, en razón de que tal y como se evidencia en las actuaciones originales de la investigación identificada con el Nº 24-F-3-1940-11 instruida contra el prenombrado ciudadano, remitida a este despacho judicial por la fiscalía tercera del Ministerio Público para su vista y devolución, se pudo apreciar que efectivamente el proceso penal que se le sigue se inició por denuncia formulada por la ciudadana: G.C.U.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.165.634, de fecha 02 de Diciembre de 2011 por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde entre otros aspectos manifestó: “ Me encuentro en este despacho a fin de denunciar al ciudadano….L.B.D.L. quien desde hace aproximadamente desde 22 de Noviembre de 2004, en relación a una querella funcionarial, por cobro de prestaciones que su cliente O.M. intentó contra la Universidad Experimental R.M.B., por cobro de prestaciones sociales, lo cual como Jueza del Tribunal Superior Civil Contencioso Administrativo del estado Zulia, me ha traído como consecuencia toda una escalada de acoso u hostigamiento por parte de este ciudadano en contra de mi persona, anteriormente pensé que era por mi condición de Jueza, pero en los actuales momentos considero y estoy convencida que se trata de una persecución y fijación en contra de mi persona por el simple hecho de ser mujer, basando mi denuncia en los ejemplares de Diario QUE PASA, que deja ver su maldad, su conducta vengativa y malévola en mi contra, donde me desprestigia no solo como jueza sino como persona humana, sometiéndome al escarnio público, y en casi todos los sitios que frecuento me lo encuentro y me desprestigia a voz populi, y dice que ahora si van a hacer que me destituyan, que me saquen de la filas del poder judicial, que de esta no me voy a salvar, ……pero sobre todo tengo temor porque me persigue en todas partes, me acosa y hostiga, , no se me acerca pero de lejos me intimida , solo el hecho que haya ido a todas las instancia a denunciarme hasta a la Asamblea Nacional ha acudido para impugnar mi postulación como Magistrado del Tribunal Supremo, la cual fue desestimada, aunado a la denuncia que me formulo por el delito de denegación de justicia por ante la fiscalía 35 con competencia plena Nacional…..por ello lo denuncio en este acto, porque de verdad estoy mal emocionalmente tanto laboral y familiarmente…” QUE RIELA A LOS FOLIOS DOS (02) Y TRES (03) de la investigación fiscal, asimismo, se determinó que al FOLIO SIETE (07) de las referidas actuaciones consta la orden de inicio de investigación de fecha 02 de Diciembre de 2011, notificación que fuera hecha a este Juzgado de Control en fecha 06 de Diciembre de 2011, recibida en fecha 12 de Diciembre de 2011, tal y como consta en las actas que cursan en el presente asunto identificado con el Nº VP02-S-2011-007462, así las cosas, el ciudadano L.B.D.L., consignó a su petición Notificación de Medidas de Protección y de Seguridad acordadas por la Fiscalía Tercera como órgano receptor de denuncia, estipuladas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde señala que en fecha 05 de Diciembre de 2011 fue notificado de esta decisión por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes también le hicieron entrega de una boleta de citación para que compareciera a la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público para el día 07 de Diciembre de 2011, en virtud de la investigación iniciada en su contra por la denuncia interpuesta por la ciudadana G.C.U., actuaciones estas que constan agregadas a la petición del presunto agresor identificadas con los números 05 y 06 respectivamente, de igual forma, se observa de las actas de la investigación fiscal y en el recaudo identificado con el Nº siete (07) incorporado por el peticionante, que este ciudadano solicitó el diferimiento del acto de declaración informativa fijada para el día 07-12-2011 y solicitó también copias certificadas de todas las actuaciones de la investigación fiscal, así como el acceso a la investigación para imponerse de su contenido e informarse de los aspectos que se le imputan, ante tal planteamiento la vindicta pública le dio respuesta según acta de fecha 08 de Diciembre de 2011 que riela a LOS FOLIOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (253) Y DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254) de la investigación fiscal, donde difirió el acto de declaración informativa del referido ciudadano para el día 10 de Enero de 2012 a las 08:00 horas de la mañana, y asimismo ordenó remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que resolviera sobre la expedición de las copias certificadas solicitadas, donde se dejo constancia que el peticionante aún no tiene la condición de imputado, donde además consta la negativa de la fiscalía tercera por la razón antes señalada conforme a lo previsto en el articulo 304 de la ley Adjetiva Penal, el cual textualmente consagra: “Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial…..” en este mismo contexto, se verifica en las actas de la investigación fiscal, que al folio DOCIENTOS SESENTA Y DOS (262) riela comunicación suscrita por la Dra. DAMELIS BRAZON DE DUQUE Fiscala Superior del Ministerio Público, de fecha 13 de Diciembre de 2011, donde niega la expedición de copias solicitadas por el ciudadano: L.B.D.L. alegando como basamento que no se considera parte en la averiguación la persona que únicamente ha sido denunciada, por cuanto es estrictamente necesario que exista un acto de imputación en su contra de acuerdo a lo establecido en el articulo 304 del Código Adjetivo Penal.

Razones y argumentos que llevan a esta Juzgadora a DECLARA SIN LUGAR la petición del ciudadano: L.B.D.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.837.031, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida B.V. , edificio 4 avenida, piso 1, oficina 6AB, Municipio Maracaibo estado Zulia, actuando en representación de sus legítimos derechos, y quien funge como investigado en la causa signada con el Nº 24-F-3-1940-11 instruida por la fiscalía tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.C.U.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.-5.165.634, por cuanto del análisis de las actas y de los planteamientos formulados tanto por el peticionante como por la Fiscala tercera del Ministerio Público, no se evidencia lesión, vulneración, menoscabo o detrimento a los derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, en el entendido que se encuentra demostrado en actas que el Ministerio Público obró conforme a lo establecido en el contenido del articulo 304 de la ley Adjetiva Penal, el cual textualmente consagra: “Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial…..” Siendo que el ciudadano L.B.D.L. fue debidamente notificado de la investigación aperturada en su contra, este Tribunal fue puesto en conocimiento del inicio de la investigación, se le dio respuesta a la petición de copias certificadas y acceso a las actuaciones solicitadas por el referido ciudadano tanto por la fiscalía tercera como por la Fiscala Superior del Ministerio Público, por otra parte se fijó para el día 10 de Enero de 2011 el acto para su declaración informativa, no se le ha cercenado entonces su derecho a ser oído; comparte esta Juzgadora el criterio del Ministerio Público en relación a que el ciudadano L.B.D.L. aun no tiene la condición de imputado, acto que debe realizarse formalmente por el Ministerio público, donde el ciudadano debe asistir con un abogado o abogada de su confianza debidamente juramentado o juramentada por ante este Tribunal de Control conforme lo prevén los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor también de lo dispuesto en el contenido del articulo 124 de la Ley Adjetiva Penal que textualmente reza: “ Imputado o Imputada. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código…..” en el caso de marras aún no se ha llevado a efecto este acto propio del Ministerio Público como titular de la acción penal, la condición actual del m peticionante es de investigado por los hechos que fueron denunciados en su oportunidad por la ciudadana G.C.U.D.M. a los que ya se hizo referencia.

Como se dijo, no existe violación al derecho a la defensa o al debido proceso que le cobijan al investigado de autos, tomando en cuenta además de los argumentos anteriormente señalados, el criterio esgrimido por la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 365 del 02 de Abril de 2009, que en su contenido dejo sentado lo siguiente: “La Indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: La Privación del Derecho de Defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las máximas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión”.

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE SEÑALADAS. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada por el ciudadano: L.B.D.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.837.031, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida B.V. , edificio 4 avenida, piso 1, oficina 6AB, Municipio Maracaibo estado Zulia, actuando en representación de sus legítimos derechos, y quien funge como investigado en la causa signada con el Nº 24-F-3-1940-11 instruida por la fiscalía tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.C.U.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.165.634, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal; 5, 10 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el contenido de la sentencia Nº 365 del 02 de Abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que en su contenido dejo sentado lo siguiente: “La Indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: La Privación del Derecho de Defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las máximas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión”. ASI SE DECIDE.-Notifíquese al ciudadano: L.B.D.L. y a la FISCALIA TERCERA del Ministerio Público de la presente decisión y remítase la carpeta con las actuaciones orginales de la investigación a la referida instancia fiscal. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,

ABG. HIRCIA GONZALEZ.

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