Decisión nº PJ0282007000063 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 2 de Febrero de 2007
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Control |
Ponente | Jholeesky Villegas Espina |
Procedimiento | Libertad Plena |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Febrero de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000281
ASUNTO : UP01-P-2007-000281
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 2° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.Á.G.
IMPUTADO: O.A.S.E.
DEFENSORA PÚBLICA 4TA: Abg. G.C.
VICTIMA: El Estado
DELITO: Resistencia a la Autoridad
II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El día Treinta (30) de Enero de Dos mil Siete (2007), siendo la 2:10 p.m, en la sala de audiencias Nro. 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nro. 01, integrado por la Juez de Control Nro. 01, Abg. Jholeesky del Valle Villegas, la secretaria de sala, Abg. M.G. y el alguacil J.Á.B. a fin de realizar audiencia de presentación de imputado en el asunto UP01-P-2007-000281, seguido a O.A.S.E., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.108.223, natural de Puerto Cabello, soltero, policía naval, nacido el 18/02/88, residenciado en la Urbanización Palmáosla, calle Principal, casa Nro. 23, Morón, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el art. 218, encabezamiento del Código Penal venezolano, en perjuicio de El Estado. Seguidamente la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: El Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. M.Á.G., la Defensora Pública 4ta, Abg. G.C., el imputado O.A.S.E., previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (en lo sucesivo IAPEY).
En este sentido se dio inicio al acto, imponiendo a las partes el motivo de la comparecencia; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público.
Así las cosas, la Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifico el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 29/01/07, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el art. 248 COPP, la calificación de la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo al art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo establecido en el art. 250 y 256, ord. 3ero del mismo texto, contra el imputado, a quien identificó completamente en este acto; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el art. 218, encabezamiento del Código Penal venezolano, en perjuicio de El Estado; en virtud de lo cual, realizó una exposición acerca de los hechos ocurridos el día 28/01/07, aproximadamente a las 12:30 a.m. cuando funcionarios adscritos al IAPEY, encontrándose en labores de patrullaje, por la Carretera Panamericana, sector Cantarrana, observaron a una multitud de personas a la cual intentaron verificar, no siendo posible por cuanto se tornaron agresivos, vociferando palabras obscenas contra la comisión, lanzando objetos contundentes y dándose a la fuga en vehículos motos, logrando darle alcance al imputado, a la altura de una venta de comida rápida (perros Calientes), quien nuevamente se tornó agresivo contra la comisión, lanzando puños de golpes, motivo por el cual fue necesario aplicarle técnicas policiales a los fines de dejarlo detenido, toda vez que se encontraba bajo influencia etílica. El exponente enunció los elementos de convicción, ratificando de esta forma la precalificación jurídica dada a los hechos y la solicitud inicial.
Igualmente, la Juez impuso al imputado del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó como O.A.S.E., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.108.223, natural de Puerto Cabello, soltero, policía naval, nacido el 18/02/88, residenciado en la Urbanización Palmáosla, calle Principal, casa Nº 23, Morón, Estado Carabobo, y manifestó querer declarar, en los siguientes términos: “Yo estaba donde dicen ellos, pero no con ellos, los que estaban mas allá de donde yo estaba, fueron los que no se dejaron llevar, como a la hora yo voy en la moto a comprarme una hamburguesa, los funcionarios me dicen que les de los papeles, se los entregué y ni siquiera los revisaron; me dijeron que me montara en la Unidad y me dieron un golpe por la pierna. Mi superior en Puerto Cabello es el Vicealmirante E.J.F., perteneciente a la Unidad de Aviación naval. Mi carnet lo tienen donde yo estaba detenido. Es todo”.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa quien manifestó: Se acoge al procedimiento ordinario solicitado por el ministerio Público por ser el más garantista, en virtud de lo expuesto por su defendido, solicita la libertad plena y no se califique la aprehensión en flagrancia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Quien decide no decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto a entender de esta instancia no se está en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 de la norma adjetiva Penal, si bien es cierto que el acta policial refiere que el sospechoso se tornó agresivo con la comisión Policial, no es menos cierto, que se desprendan, suficientes elementos de convicción que haga presumir fundadamente la participación del sospechoso en los hechos que se dicen delictuosos, por lo que el Titular de la acción penal deberá profundizar con las investigaciones a los fines de cumplir con la finalidad del proceso, como lo es el esclarecimiento de la verdad. SEGUNDO: Considera quien decide, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 de la norma adjetiva Penal, que debe continuarse la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, con el objeto de que la Representación Fiscal en fase de investigación realice aquellas diligencias a comprobar el hecho que se dice delictuoso y por su parte el imputado conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal, solicite la prácticas de diligencias para desvirtuar las imputaciones recaídas en su persona. TERCERO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano O.A.S.E., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.108.223, natural de Puerto Cabello, soltero, policía naval, nacido el 18/02/88, residenciado en la Urbanización Palmáosla, calle Principal, casa Nro. 23, Morón, Estado Carabobo. Ofíciese lo Conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. CUARTO: En este orden, este Tribunal, en razón a lo manifestado por el ciudadano imputado, acuerda oficiar al Comando de la Aviación Naval, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el objeto de notificar que dicho ciudadano estuvo preventivamente detenido desde el día 28/01/07, en las instalaciones de la Policía del Estado Yaracuy. QUINTO: En torno a lo manifestado por el ciudadano imputado, sobre la agresión sobre la que fue víctima por parte de los funcionarios actuantes, quien decide ordena se practique informe medico legal, cuyo oficio será entregado en sus manos el día de hoy al ciudadano O.S.E. y que copias certificadas de la presente causa sean remitidas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
DISPOSITIVO
Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: 1) No se decreta la aprehensión como flagrante. 2) Se acuerda que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario. 3) Se acuerda el otorgamiento de la libertad plena para el ciudadano O.A.S.E., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.108.223.4) oficiar al Comando de la Aviación Naval, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el objeto de notificar que dicho ciudadano estuvo preventivamente detenido desde el día 28/01/07, en las instalaciones de la Policía del Estado Yaracuy. 5) En torno a lo manifestado por el ciudadano imputado, sobre la agresión sobre la que fue víctima por parte de los funcionarios actuantes, quien decide ordena se practique informe medico legal, cuyo oficio será entregado en sus manos el día de hoy al ciudadano O.S.E. y que copias certificadas de la presente causa sean remitidas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control No. 1
La Secretaria
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Eddiluh Guedes