Decisión nº PJ0432008000503 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 21 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 21 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003894

ASUNTO : UP01-P-2008-003894

Celebrada audiencia de presentación de imputado, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el Representante del Ministerio Público, el imputado de auto y la Abg. G.C., Defensora Pública. Corresponde al Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión que se tomo en audiencia realizada en fecha 19 de Septiembre 2008, para llevar a efecto Audiencia de presentación de imputado, en Asunto N° UP01-P-2008-3894, en causa seguida al ciudadano YORVIS J.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.179.285, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1973 residenciado en Avenida 10 entre calle 06 y 07, casa N° 16, Barrio Impresión de Nirgua, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículo 254 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente Lismary Coromoto Ochoa de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad 25.785.695. Iniciada la Audiencia se da cumplimiento a las formalidades y garantías Constitucionales y legales que impone la realización de dicha Audiencia.

I

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez cumplido las formalidades de ley, se le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a cargo el Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. M.M., quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha 18-09-2008, siendo que como a las 10:30 hora de la mañana la adolescente Lismary Coromoto Ochoa de 12 años de edad, se encontraba saludando a un tío de nombre claret, y su papá se puso bravo y le reclamo, tirándola al suelo, dándole golpes en la cabeza, luego agarro un cuchillo y la amenazo con matarla y su madre manifestó que en ningún momento el ciudadano la lesiono.; es por lo que solicita se califique la detención en flagrancia, una medida cautelar sustitutiva de libertad y el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículo 254 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 373 y 250 del Código orgánico Procesal Penal.

III

DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL IMPUTADO

Se le concedió la palabra a el imputado , luego de ser impuesta del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar quien manifestó: “El señor que ella dice que es tío de ella no es su tío es un vecino que vive por allá, yo le pegue pero no como ella dice, solo le di una nalgada y la corregí, y llame la atención pero no le pegue como ella dice, ella tiene un carácter muy insoportable, ella vive es en la calle, una la regaña y le responde mal a uno, eso es mentira que la trate de matar, yo trabajo con cuchillo.

IV

DE LA SOLICITUD DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Se le concede la palabra a la Víctima la niña Lismary Coromoto Ochoa, quien manifestó: “Yo quiero que lo suelten, soy muy rebelde, y el es que trabaja, nos mantiene, y es mentira que me haya maltratado y amenazado de muerte.

v

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Se le concede la palabra al Abg. G.C., solicita la L.P. para su defendido en virtud que no existen elementos.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa tomando en consideración lo ratificado El Ministerio Público en su escrito de fecha 18-0908 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En consecuencia se desprende de las actuaciones que no existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículo 254 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, por cuanto la victima manifestó en la audiencia que es falso que su padre no la maltrato ni la lesiono.

Por otra parte, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor de los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma como declaro la victima ante este Juzgado.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se no encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a para el imputado anteriormente identificado, pues dicha medida no es procedente considerando quien aquí decide que no la comisión de un hecho punible. y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Decreta la L.P. al ciudadano YORVIS J.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.179.285, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1973 residenciado en Avenida 10 entre calle 06 y 07, casa N° 16, Barrio Impresión de Nirgua, Estado Yaracuy, de conformidad al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

Juez de Control Nro 06

Abg. E.L.L.G.

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